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Sentencia Penal Nº 79/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 241/2010 de 25 de Febrero de 2010
Relacionados:
Orden: Penal
Fecha: 25 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: SANCHEZ UGENA, JOAQUIN
Nº de sentencia: 79/2010
Núm. Cendoj: 41091370012010100606
Voces
Actividad probatoria
Autor del delito
Presunción de inocencia
Carga de la prueba
Hecho delictivo
Hurto
Medios de prueba
Grabación
Encabezamiento
Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla
REFERENCIA:
ROLLO Nº 241/2010
P.A. Nº 62/2000
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO MIXTO Nº2 DE ALCALÁ DE GUADAÍRA
S E N T E N C I A Nº79/10
Iltmos. Sres.
D. Joaquín Sánchez Ugena
Dª. María Dolores Sánchez García
Dª María Auxiliadora Echávarri García
En la Ciudad de Sevilla, a 25 de febrero de 2010.
Vista en juicio oral y público por los Magistrados que encabezan esta resolución, la causa identificada arriba, seguida por delitos de falsedad documental y estafa, contra Luis Carlos , CON DNI número NUM000 ; nacido el 18 de octubre de 1965; hijo de Jacinto y de Mercedes; natural de Sevilla y vecino de Palma de Mallorca; no constan su profesión ni su estado civil, tiene instrucción. Esta declarado solvente parcial, y carece de antecedentes penales. Se encuentra en libertad provisional por esta causa.
Han sido partes en ella el Ministerio Fiscal y el mencionado acusado, defendido por Letrado Sr. Pérez Jiménez, y representado por Procurador Sr. Ruiz Berdejo.
La entidad BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, S.A. interviene en el proceso como acusación particular.
Es ponente el Iltmo. Sr. D. Joaquín Sánchez Ugena.
Antecedentes
PRIMERO.-
El Juzgado de Instrucción siguió el procedimiento judicial por todos sus trámites contra acusado, y en su día la causa fue elevada a este Tribunal, que dictó resolución por la que admitía las pruebas propuestas consideradas útiles y pertinentes, y señaló fecha para la celebración del juicio oral el día de ayer, en que efectivamente, se ha celebrado, con el resultado que recoge el acta levantada por el Sr. Secretario para documentar el acto.
SEGUNDO.-
El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito continuado de falsedad documental en concurso medial con otro delito de estafa, de los
Arts.
TERCERO.-
La acusación particular formuló idénticas conclusiones, pero acusó además por un delito de hurto, por el que pidió que se condenara al acusado a una pena de seis meses de prisión con la misma accesoria.
CUARTO.-
En el mismo acto, la defensa solicitó al Tribunal que dictara sentencia libremente absolutoria.
Hechos
PRIMERO.-
Durante un período no determinado exactamente, y hasta el 19 de agosto de 1999, el acusado Luis Carlos trabajó en la empresa "E.O.M vías y obras, S.L." como empleado y como mensajero.
SEGUNDO.-
En fechas tampoco exactamente determinadas, pero en septiembre del mismo año, de su puño y letra rellenó dos talones de una cuenta corriente a nombre de la empresa y firmados por el gerente.
Hizo la misma operación -esto es, cumplimentó a mano los efectos- y una persona no identificada falsificó, imitándola, la firma del gerente.
No esta acreditado que el acusado no estuviera autorizado por la empresa para rellenar los talones, y no lo está que cobrara sus importes.
Tampoco está acreditado que fuera el autor de las firmas falsificadas.
Fundamentos
PRIMERO.-
De la lectura del relato de hechos probados, queda claro que la condena del acusado no puede ser sancionada, porque no ha quedado acreditado que fuera el autor del delito que se le imputa o por decirlo con más precisión, no se han despejado las dudas racionales que existen en torno a su participación de tales hechos.
La sentencia es, por ello, absolutoria.
Y para llegar a esta obligada conclusión hemos de recordar que parte nuestro enjuiciamiento criminal del básico principio de la presunción de inocencia, elevado a categoría de derecho fundamental de la persona en el
Art. 24 de la
Y en segundo lugar, que el resultado de la actividad probatoria ha de ser bastante para generar la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la participación que en él tuvo el sujeto pasivo del proceso y su propia responsabilidad ( SSTC 31/81 EDJ 1981/31 , 107/83 EDJ 1983/107 , 124/83 EDJ 1983/124 , 17/84 EDJ 1984/17 , 141/86 EDJ 1986/141 , 150/89 EDJ 1989/8349 , 134/91 EDJ 1991/6451 y 76/93 EDJ 1993/2007 ).
Además, esta actividad probatoria debe sustentarse en auténticos actos de prueba obtenidos con estricto respeto a los derechos fundamentales y a las exigencias procesales, y han de realizarse precisamente en el acto del juicio oral, bajo el imperio de los principios de inmediación, contradicción, igualdad y publicidad ( Sentencias del Tribunal Constitucional núm. 11/84 1984/11 , 1986/50, 150/87 1987/150, 217/89 1989/11626 y 41/91 1991/2028).
Esta interpretación está en armonía con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, aplicable a nuestro Ordenamiento Jurídico en virtud de lo que dispone el
artículo 10.2 de nuestra Constitución, a cuyo decir, los medios de prueba deben obtenerse ante el acusado, en audiencia pública -a salvo del supuesto excepcional del
Art.
En estas condiciones, la condena solo es posible cuando la presunción ha sido destruida. En otro caso se impone la absolución.
Que también resulta obligada cuando en el ánimo del Tribunal queda alguna duda razonable acerca de la intervención de los procesados en los hechos que se les imputan. Y en el caso que nos ocupa, esta duda no se ha despejado, según pasamos a razonar.
SEGUNDO.-
Aplicando cuanto queda dicho al caso que ahora ocupa nuestra atención, la absolución se impone porque la aparente certeza de la denuncia presentada en la ya lejana fecha de 29 de octubre de 1999, se ha desvanecido por completo. Se hablaba en ella de sustracción, falsificación y cobro de los cheques, y de hurto de dinero en metálico, por un total de 213.000 pesetas.
El hurto no se acredita, ni se acredita la autoría de los demás hechos. Puntualicemos:
1º.- En contra de lo que categóricamente se decía, no existe constancia de le presencia del acusado en la oficina bancaria a donde se dice que acudió para cobrar los cheques. Por razones de seguridad una cámara filma a las personas que entran en el establecimiento, pero la grabación no se conserva.
2º.- Dª. Dulce , directora de la oficina a la sazón, estaba ausente, de modo que nada podía aportar (lo que justifica que las acusaciones renunciaran a su testimonio).
3º.- La empleada que pagó los cheques, Dª. Rosana declaró en juicio que había reconocido en su momento a la persona que los cobró. Pero en su declaración anterior, había dicho era un muchacho con melena larga y ojos redondos. Mal casa esta descripción con la fotografía del DNI que tenemos a la vista. Había declarado que se llamaba Eduardo. Para mayor abundamiento, en el plenario manifestó que la firma no se comprobaba si el portador presentaba el DNI, cuyo número debía anotarse al dorso del efecto.
4º.- Por último, y dato este decisivo porque en él anida la duda: El gerente, a una pregunta muy concreta, dijo que era posible que el Director financiero de la empresa autorizara al acusado a rellenar los talones. Que es exactamente lo que el acusado viene manteniendo desde el principio.
TERCERO.-
La sentencia absolutoria conlleva la declaración de oficio de las costas, según indica el
Art.
Vistos los preceptos legales citados, y los demás de general, y obligada aplicación,
Fallo
Absolvemos libremente al acusado Luis Carlos de los delitos que se le imputan, y declaramos de oficio las costas causadas.
Dejamos sin efecto las medidas cautelares adoptadas en su día, como autor
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Esta sentencia ha sido publicada por el Magistrado que la dictó, en el mismo día de su fecha. Certifico.
Ver el documento "Sentencia Penal Nº 79/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 241/2010 de 25 de Febrero de 2010"
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