Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 79/2010, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 235/2009 de 17 de Marzo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Marzo de 2010
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: LASALA ALBASINI, CARLOS
Nº de sentencia: 79/2010
Núm. Cendoj: 50297370062010100213
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA
SECCIÓN SEXTA
ROLLO DE APELACIÓN (RP) Nº 235/2009
SENTENCIA Nº 79/2010
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. RUBÉN BLASCO OBEDÉ
MAGISTRADOS
D. CARLOS LASALA ALBASINI
D. ALFONSO BALLESTÍN MIGUEL
En la ciudad de Zaragoza, a diecisiete de Marzo del dos mil diez.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias del Procedimiento Abreviado nº 361/08 procedentes del Juzgado de lo Penal nº 6 de esta ciudad, Rollo nº 235/2009 seguido por delito de estafa y de simulación de delito contra Pedro Francisco , cuyas circunstancias personales obran ya reseñadas en la sentencia apelada; hallándose representado por el Procurador D. Fernando Gutiérrez Andreu y defendido por el Letrado D. José- Ramón Rambla Pastor, en cuya causa es parte acusadora el Ministerio Fiscal, siendo Ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS LASALA ALBASINI, quien expresa razonadamente la decisión del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En los citados autos recayó sentencia con fecha 12 de Junio del 2009 , cuya parte dispositiva es del tenor siguiente:
"FALLO: Que debo condenar y condeno a Pedro Francisco como autor responsable de un delito de estafa en concurso medial con un delito de simulación de delito, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño, como muy cualificada, a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas."
SEGUNDO.- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica:
"HECHOS PROBADOS: A las 14'40 horas del día 30 de abril de 2008, Pedro Francisco , mayor de edad y sin antecedentes penales, compareció en las dependencias de comisaría San José de esta ciudad para denunciar, con evidente ánimo de faltar a la verdad y lucrarse, que el día 28 de abril de 2008, entre las 16'45 y las 17'00 horas, un varón del que aportó la descripción física, en la confluencia de las calles San Clemente con Isaac Peral, le arrebató de un tirón la chaqueta de piel que llevaba sobre los hombros y en cuyo interior portaba unas gafas Rayban y un sobre de entidad CAI con 1.800 euros.
Posteriormente, el día 12 de mayo de 2008, fue detenido por policías nacionales adscritos al grupo de investigación de carteras de comisaría centro, reconociendo que no era cierta la denuncia que había efectuado, no habiendo sido objeto de robo con violencia alguno, y que había dado parte a la compañía de seguros Axa con la que tiene contratado un seguro de hogar.
Consta al folio 26 de la causa que la compañía de seguros e inversiones Axa indemnizó el día 28 de abril de 2008 al acusado por lo hechos falsamente denunciados con la cantidad de 750'26 euros, los cuales fueron reintegrados voluntariamente por el acusado a la citada aseguradora en fecha 10 de mayo de 2008."
Hechos probados que como tales se aceptan.
TERCERO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal del acusado Pedro Francisco , alegando en síntesis los motivos que se dirán y, admitido en ambos efectos, se dio traslado a las partes, solicitando el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia, tras lo cual se elevaron las actuaciones a la Audiencia, formándose rollo, con designación de ponente y señalamiento para votación y fallo el día 10 de Marzo del 2010.
Fundamentos
PRIMERO.- El Recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Pedro Francisco , contra la Sentencia nº 203/09 de fecha 12-6-2009, dictada en su contra por la Juez Sustituta del Juzgado de lo Penal nº 6 de Zaragoza, en el Procedimiento Abreviado 361/2008 del Juzgado de lo Penal nº 6 de Zaragoza esgrime como motivos para tal Recurso de Apelación los siguientes:
1º) Quebrantamiento de las normas y garantías procesales del procedimiento Abreviado, con vulneración del "Principio acusatorio", o en su caso vulneración del derecho a la legalidad penal consagrada en el artículo 25-1º de la Constitución española de 1978 , por error en la aplicación del artículo 456, párrafo 1º y 2º del Código Penal .
2º) Error en la apreciación de las pruebas practicadas en el Acto del juicio oral de la 1ª instancia, con vulneración del Derecho fundamental a la "presunción de inocencia", consagrado en el artículo 24-2º de la Constitución española de 1971 y con vulneración del derecho a la legalidad penal consagrado en el artículo 25-1º de la Constitución española, por error en la aplicación del artículo 456, párrafo 1º y 2º del Código Penal vigente.
SEGUNDO.- Respecto del primer motivo, cabe decir que la Juez Sustituta "a quo" no quebrantó las normas y garantías procesales, ni vulneró el "principio acusatorio", pues condenó expresamente al acusado como autor de un delito de estafa en concurso medial con un delito de simulación de delito tipificados en los artículos 248 y 249 del Código Penal y el artículo 457 del citado Código . Lo que ocurre es que la Juez Sustituta "a quo" incurrió en un error mecanográfico al no recoger la corrección del error mecanográfico que efectuó el Ministerio Fiscal en sus Conclusiones definitivas.
Pero en definitiva, el acusado siempre vino acusado desde el principio por un delito de estafa en concurso medial con un delito de "simulación de delito", no de acusación y denuncia falsa y con la penalidad correspondiente al delito de estafa en concurso medial con el delito de simulación de delito, penalidad inferior a la que correspondería al delito de estafa en concurso medial con el delito de denuncia falsa.
La pena aplicada por la Juez "a quo" de 1 año de prisión, es incluso inferior a la que le correspondería aplicando el artículo 77 del Código Penal , pues aplicó la pena más grave (la del delito de estafa) pero en su mitad inferior que llega hasta 21 meses de prisión.
TERCERO.- Como dijo el acusado en su declaración sumarial, denunció el robo para que la Compañía de Seguros le cubriera parte de lo sustraído (folio 20). Luego es claro el delito de simulación de delito con carácter instrumental para engañar a la aseguradora y obtener un dinero que no le correspondía de ninguna manera.
Concurren pues los elementos del delito de la estafa y los elementos del delito de simulación de delito.
Después de reconocer el acusado que no había sido objeto de un delito de robo con violencia, en la calle Sanclemente, sino de un delito de Hurto "al descuido" cuando se hallaba comiendo en el Restaurante Bilbilis, cabe concluir que no ocurriera ninguno de los 2 delitos y que las dos versiones son meros embustes del acusado primero para engañar a su aseguradora y después para salvar la cara sosteniendo "a la desesperada" la existencia de un delito de menor entidad. Nada de ello es creíble.
Por todo lo cual, el primer motivo del Recurso de apelación debe de ser totalmente desestimado.
CUARTO.- En cuanto al 2º motivo del Recurso de apelación cabe decir que la Juez "a quo" no erró en la apreciación de las pruebas ante ella practicadas en el Acto del juicio oral ya que si el cobro de la indemnización del seguro hubiera sido 2 días antes a la denuncia falsa, ello se debería a la exigencia de la Compañía aseguradora para cubrirle parte de lo sustraído.
Es indiferente que la denuncia en que simuló el acusado falsamente haber sido víctima de un delito, fuera 2 días posterior al engaño a tal aseguradora.
Pero además tal cosa no es nada clara, ya que la aseguradora en su oficio de respuesta que obra como folio 26 de la Causa no dice en qué fecha exacta le comunicó el acusado el supuesto robo, sino que el acusado les comunicó que tal robo había tenido lugar el día 28-4-08 que es cosa muy distinta, por lo que es perfectamente posible la existencia primero de la denuncia simulando ser víctima de un delito y con ella la obtención posterior de la indemnización por la aseguradora Axa.
Por tanto el engaño todavía es más patente. Incluso si vemos el oficio que constituye el folio 26 se deduce de él que el acusado comunicó a la Aseguradora Axa el siniestro de fecha 28-4-2008 y en consecuencia se le indemnizó "a posteriori" con 720 euros, que el acusado devolvió el día 10-5-2008.
De ahí (de ese oficio) no se puede deducir que la denuncia simuladora no haya sido instrumental para una estafa posterior mediante engaño bastante al ser el acusado subagente de Axa y por tanto creíble su palabra al ser un profesional del Ramo, palabra que venía además apoyada en una denuncia interpuesta previamente.
El acusado presentó una denuncia en la que simulaba haber sido víctima de un delito de robo con violencia y que era inexistente.
Tal denuncia motivó la incoación de diligencias Previas 3132/08 por Auto de fecha 1-5-2008 del Juzgado de Instrucción 8 de Zaragoza y simultáneamente el Sobreseimiento Provisional de las mísmas por falta de autor conocido. Hubo pues actuación procesal tal y como exige el artículo 457 del Código Pernal vigente.
QUINTO.- El cambio de versión del robo con violencia al delito de Hurto es tan falso como la primera versión y ello con ánimo de salvar la cara en numantina resistencia al verse descubierto por la Policía a la primera pregunta que le hicieron. Existe por tanto delito de "simulación de delito" del artículo 457 del Código Penal vigente.
El Recurso de apelación debe de ser totalmente desestimado. Las costas de esta alzada serán declaradas de oficio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240.1º de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal:
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación del acusado Pedro Francisco contra la sentencia nº 203/2009 dictada en su contra por el Juzgado de lo Penal nº 6 de esta ciudad de Zaragoza, en el Procedimiento Abreviado nº 361/2008 de dicho Juzgado nº 6 de lo Penal y confirmamos íntegramente tal sentencia dictada con fecha 12 de Junio del 2009 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez de lo Penal núm. 6 de esta capital y en cuanto a las costas de esta segunda instancia, se declaran de oficio.
Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra Sentencia, juzgando en última instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, celebrando la Sala audiencia pública, en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.
