Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 79/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 224/2011 de 26 de Octubre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Octubre de 2011
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: GOMEZ REY, JOSE
Nº de sentencia: 79/2011
Núm. Cendoj: 15078370062011100587
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
A CORUÑA
SENTENCIA: 00079/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de A CORUÑA
I2567886
Domicilio: RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA
Telf: 981- 54.04.70
Fax: 981- 54.04.73
Modelo: SE0200
N.I.G.: 15078 43 2 2008 0002202
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000224 /2011
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000044 /2011
RECURRENTE: Marcos
Procurador/a: DARIO GARCIA BREA
Letrado/a:
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Letrado/a: SENTENCIA Nº 79/11
Ilmo. Sr. Presidente :
D. ANGEL PANTIN REIGADA
Ilmos. Sres. Magistrados :
D. JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO
D. JOSE GOMEZ REY
En Santiago de Compostela, a veintiseis de Octubre de 2011.
La Audiencia Provincial, Sección Sexta de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por delito de LESIONES, siendo partes, como apelante Marcos , representado por el Procurador DARIO GARCIA BREA, habiendo sido Ponente el Magistrado D. JOSE GOMEZ REY.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez JDO. DE LO PENAL nº 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, con fecha 13/6/11 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso que en su parte dispositiva dice así:
"Que debo condenar y condeno al acusado D. Marcos como responsable en concepto de autor de un delito de lesiones del art. 147.1 del C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Dª Juana en la cantidad de 3.523,08 euros; y debo condenarle y le condeno como responsable en concepto de autor de una falta de hurto en grado de tentativa de los arts. 623.1º y 16 del C.P ., a la pena de 4 días de localización permanente y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice al establecimiento Carrefour sito en la C/ Montero Ríos nº 33 de Santiago de Compostela, en la persona de su representante legal, en la cantidad de 7,94 euros, así como al pago de las costas procesales."
SEGUNDO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Marcos , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
TERCERO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes:
- Error en la apreciación de las pruebas
- Infracción de precepto legal
Hechos
Se aceptan los de la sentencia recurrida, que son del tenor literal siguiente:
"ÚNICO.- Probado y así se declara que sobre las 21,00 horas del día 15 de febrero de 2008 el acusado D. Marcos , mayor de edad y sin antecedentes penales en esa fecha, entró en el establecimiento Carrefour sito en la C/ Montero Ríos de Santiago. Al percatarse de su presencia la cajera Dª Juana , que ya conocía al acusado por incidentes previos en el establecimiento, dio aviso a sus compañeros y, en un momento dado, al serle requerida la exhibición de la mochila que portaba, emprendió la huída hacia el interior del local siendo perseguido por empleados del establecimiento mientras se desprendía de objetos por valor de 7,94 euros que arrojó al suelo resultando inutilizados para la venta y cuando, encontrándose Dª Juana en la planta baja en las proximidades de la escalera mecánica que comunica esta planta con la primera, trató de interceptar al acusado, éste le propinó un empujón provocando que cayese contra las escaleras sufriendo fracturas por aprisionamiento de las bases de la 1ª y 3ª falange del dedo meñique de la mano derecha que requirieron de tratamiento médico consistente en inmovilización y rehabilitación, invirtiendo en su curación 60 días, 45 de los cuales fueron impeditivos de las ocupaciones habituales de la lesionada, a quien no le restan secuelas."
Fundamentos
PRIMERO .- En el recurso de apelación no se cuestiona el aspecto objetivo de los hechos. Aunque se insiste retóricamente en que la intención del acusado no era lesionar a la perjudicada ya no se pide la absolución. Lo que postula la recurrente es la aplicación del artículo 147.2 del Código Penal por no tener el acusado propósito de menoscabar la integridad física de la víctima, y mucho menos el ánimo de causar un resultado tan grave como el que se produjo.
La actual regulación del delito de lesiones prescinde de la exigencia de dolo directo, con el consiguiente desdoblamiento típico entre los casos de dolo directo y los de dolo eventual. Siendo el delito de lesiones un delito de resultado y además un delito doloso, de manera que el dolo no se predica únicamente de la acción que causalmente produce el resultado, sino que debe abarcar también a este, es decir, a las consecuencias lesivas generadas causalmente por la acción agresiva. Y este dolo sobre el resultado puede presentarse en la modalidad de dolo directo, cuando el propósito del agente sea causar el resultado producido, y también lo que suele ser más habitual, mediante el dolo indirecto o eventual, que requiere la previsibilidad o representación mental del resultado a pesar de lo cual el autor no abdica de su acción, asumiendo de este modo las consecuencias de esta ( STS 91/2007, de 12 febrero ). La consideración de que en éste caso concurre dolo eventual es razonable. El acusado, en su huída, decidió dar un empujón a la persona que se colocó delante para interceptarlo. La probabilidad de provocar la caída de la víctima con un empujón de esas características, y de que esta sufriera lesiones, era elevada para cualquier observador imparcial y tenía que ser conocida por el acusado, quien conocedor del riesgo de su acción no desistió de ella.
SEGUNDO.- Afirmada la concurrencia del dolo eventual, que ya no se discute frontalmente en el recurso, hemos de analizar cuál es el ámbito de aplicación del suptipo atenuado de lesiones previsto en el artículo 147.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
La jurisprudencia ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el subtipo atenuado. Así la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23 de octubre de 2.008 dice:"Hemos señalado, SSTS 1492/2000 de 15 de diciembre , 1481/2004 de 21 de diciembre , que el apartado 2º del artículo 147 del Código Penal siguiendo la línea de su antecedente legislativo inmediato, artículo 420.2 , evidentemente en aras de preservar el principio de proporcionalidad, describe un subtipo de lesiones atenuado en relación con el básico tipificado en el apartado primero de dicho artículo 147 , salvando en lo posible los márgenes de inseguridad jurídica contenidos en el anterior (artículo 420.2 ) y acotando por ello el ámbito de la discrecionalidad judicial. Así, por una parte, en el Texto vigente hasta 1995, la aplicación del subtipo atenuado era facultativa para el Tribunal, "podrá ser castigado.........", mientras que en el vigente se ha tornado preceptiva, "será castigado.........". Por otra, las causas de la atenuación se reducen y concretan, aunque subsistiendo un núcleo de discrecionalidad en el entendimiento de las mismas, pasando de la "naturaleza de la lesión y de las demás circunstancias de aquél" al "medio empleado o el resultado producido", expresiones menos genéricas. Teniendo en cuenta lo anterior, en línea de principio, la atenuación debe proceder en aquellos casos, vista la referencia descrita separada por la conjunción disyuntiva "o", en que bien el resultado sea excesivo a tenor del medio empleado o, viceversa, cuando éste debería producir un resultado más grave, lo que abonaría incluso la aplicación excepcional de la atenuación en los supuestos agravados del artículo 148 C.P . En cualquier caso, el alcance del precepto analizado puede abarcar supuestos de preterintencionalidad, concurrencia de causas exógenas que agravan el resultado y, en general, de desproporción entre lo querido por el agente y sus consecuencias, de forma que se trata de ajustar el desvalor de la acción y del resultado recíprocamente (.........) el tipo penal del art. 147.2 del Código Penal supone una atenuación, un tipo atenuado respecto al tipo básico contenido en el art. 147.1 en razón de la menor gravedad que el Código concreta en el medio empleado o en el resultado producido. Desde esta perspectiva representa una atenuación del tipo básico para procurar la proporcionalidad entre el hecho y la consecuencia jurídica en función de las circunstancias concurrentes en el hecho que el Código relaciona. La atenuación se representa procurando la proporción, a manera de cláusula especial de individualización en función de los criterios expuestos para su concurrencia".
En este sentido es cierto que del relato de hechos probados de la sentencia apelada cabe deducir una situación de preterintencionalidad, consecuencia de la concurrencia de una causa exógena, que permite afirmar una desproporción entre lo querido por el agente y sus consecuencias. El acusado empuja provocando una caída y sabe que puede causar lesiones. Pero el resultado se produce finalmente al quedar atrapada la mano de la víctima en las escaleras mecánicas, circunstancia no vinculada con la violencia del empujón. El medio empleado, un empujón, puede perfectamente incardinarse entre los medios de menor gravedad. No ocurre así con el resultado. No obstante, no parece que el resultado fuese querido por el agresor de forma directa cuando se trata de un supuesto de dolo eventual. Concurre una desproporción entre lo querido por el agente y sus consecuencias, de forma que se ha de ajustar el desvalor de la acción y del resultado recíprocamente mediante la aplicación del subtipo atenuado previsot en el párrafo segundo del artículo 147 .
Al no concurrir circunstancias atenuantes o agravantes de la responsabilidad criminal y estimar que dentro del suptipo atenuado el hecho es de una gravedad media, por haber sido dado el empujón en una huída, cuando el acusado estaba corriendo, lo que acarrea mayor intensidad en la acción, se considera procedente imponer la pena de tres meses de prisión.
TERCERO.- Para cuantificar la indemnización por las lesiones la sentencia apelada toma como punto de partid el baremo anexo a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor. Incrementa en un 15% el importe de las cantidades previstas en el baremo, razonando que es mayor el sufrimiento moral causado por unas lesiones dolosas que el derivado de unas lesiones imprudentes, que es a las que atiende el baremo.
Éste criterio general ha sido mantenido por esta Audiencia de forma reiterada. La mayor violencia de la acción dolosa, aunque sea con dolo eventual, incrementa el daño moral. Corregir al alza las cantidades previstas para lesiones que son consecuencia de actos negligentes es razonable. En realidad el baremo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor no se aplica analógicamente en éste caso, ya que no parece existir identidad de razón entre lesiones imprudentes y dolosas. Se usa como criterio orientativo susceptible de adaptarse a las circunstancias del caso.
CUARTO.- No se hace pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.
Por lo expuesto, vistos pospreceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. El Rey, por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Marcos contra la sentencia dictada el día 13 de junio de 2011 por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Santiago , en los autos de juicio oral nº 44/2011, que se revoca en el sentido de condenar al apelante como autor de un delito de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal a la pena de tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, manteniendo en todo lo demás los pronunciamientos de la resolución apelada, sin hacer imposición de las costas causadas en esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. ANGEL PANTIN REIGADA.- JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO.- JOSE GOMEZ REY.
