Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 79/2011, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 351/2010 de 22 de Febrero de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Granada
Ponente: RODRIGUEZ VALVERDE, CARLOS
Nº de sentencia: 79/2011
Núm. Cendoj: 18087370012011100395
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(SECCIÓN 1ª)
GRANADA
ROLLO DE APELACIÓN PENAL NUM. 351 de 2.010.-
PROCED. URGENTE NÚM. 13 de 2.010.- (J. INSTRUC. Nº 2 ORGIVA).-
JUZGADO DE LO PENAL NÚM 5 de GRANADA.- (D.U. Nº 13/10).-
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente
-SENTENCIA Nº 79-
ILTMOS. SRES.:
D. Carlos Rodríguez Valverde .
D. Jesús Flores Domínguez .
Dª. Rosa María Ginel Pretel .
En la ciudad de Granada, a veintidós de febrero de dos mil once.-
. . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Urgente núm. 13/10 , instruido por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Orgiva, y fallado por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Granada, Rollo nº 461/10, por un delito de receptación, siendo parte, además del Ministerio Fiscal, como apelante Andrés , representado por la Procuradora Dª. María del Mar Martos Merlos y defendido por la Letrada Dña. Ana Isabel Quiles Quero; actuado como Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Don Carlos Rodríguez Valverde.-
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Sr. Juez del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Granada, se dictó sentencia con fecha 21 de junio de 2.010 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: " ÚNICO . El día 10 de mayo del presente año, Andrés compró a su primo Federico una máquina de coser marca Alfa TJM-211, con número de fabricación 12.188 valorada en 500 euros, abonando por ella a Federico 50 euros y conociendo que la máquina había sido sustraída aunque ignorase la circunstancias. Efectivamente la citada máquina se la había levado días antes Federico de la vivienda sita en CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Valor (Granada), propiedad de Don Hernan .".-
SEGUNDO .- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: "Que debo condenar y condeno a Don Andrés como autor criminalmente responsables de un delito de receptación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas procesales, haciendo entrega definitiva a su propietario de la máquina sustraída.".-
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Andrés en base a aplicación indebida del artículo 298.1 del Código Penal e infracción del principio de presunción de inocencia.-
CUARTO .- Presentado ante el Juzgado "a quo" el referido escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790-5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 15 del actual, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO .- Se acepta íntegramente la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-
SEXTO .- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO .- Se aceptan los razonamientos contenidos en la sentencia de instancia, en relación con la naturaleza y elementos del delito de receptación tipificado en el artículo 298.1 del Código Penal , los cuales se dan aquí por reproducidos para evitar innecesarias repeticiones.-
Se alega por la parte apelante la infracción por aplicación indebida del citado precepto del Código Penal, y ello basado en un supuesto error en la valoración de la prueba indiciaria tenida en cuenta por el Juzgador a quo, y en tal sentido no se puede olvidar que la prueba indiciaria o indirecta es igualmente apta para enervar la presunción de inocencia consagrada en el artículo 24.2 de la Constitución, siempre que la misma reúna una serie de requisitos, así la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 1.999 declara que "se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito. En definitiva, como señalan las Sentencias del Tribunal Constitucional 24/1997 y 68/1998 , que la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios a través de un proceso mental razonable y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria", en igual sentido la sentencia de 7 de junio del mismo año dice que "la prueba indiciaria significa que los jueces llegan a la fehaciencia de una realidad después de un proceso mental racional a cuyo través se prueba un hecho consecuencia deducido de dos o más hechos base, o indicios. Es decir, se trata de lograr la deducción de un hecho desconocido por medio de varios hechos conocidos. Con apoyo en los artículos 1253 y 1249 del Código Civil ha de producirse un razonamiento lógico, nunca arbitrario, con base en las reglas del mejor criterio humano. Ese enlace preciso y directo entre unas y otras confirma la grandeza del método deductivo como legítimo medio de prueba, lo cual nada tiene que ver con las simples conjeturas, con las atrevidas sospechas o con las meras suposiciones ( sentencias del Tribunal Constitucional de 1 y 21 de diciembre de 1.998 )".-
En el presente caso ha quedado acreditado que la máquina de coser sustraída había sido adquirida por el acusado a su primo, del cual sabe perfectamente que no trabaja, no tiene medios de vida y vive prácticamente en la calle, luego la explicación que da de que se la había regalado una mujer y no era robada, es a todas luces insuficiente para cualquier persona y máxime para él que conocía las antedichas circunstancias, pues cualquier persona con una mínima diligencia hubiera tratado de averiguar si ello era cierto y quien fue la mujer que presuntamente se la regaló, pero nada de esto hizo, de lo que se deduce por pura lógica que conocía la procedencia ilícita de la máquina, lo que queda corroborado y confirmado por el precio que pagó por la misma 50 €, cuando su valor según tasación era de 500 €, es decir, pagó diez veces menos de su valor, lo que demuestra igualmente dicho dato, por ello se ha de concluir afirmando que no existe error alguno en la valoración de la prueba y que ha sido correctamente aplicado el artículo 298.1 del Código Penal .-
SEGUNDO .- En cuanto a la vulneración del principio de presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24.2 de la Constitución, se ha de recordar como reiteradamente ha declarado el Tribunal Supremo -por citar alguna la sentencia de 17 de octubre de 2.001 - el derecho a la presunción de inocencia se vulnera -como es sobradamente conocido- cuando se condena a una persona sin prueba o valiéndose de pruebas obtenidas ilegalmente. Por lo demás el principio de presunción de inocencia implica las siguientes consecuencias: a) que inicialmente debe presumirse la inocencia de toda persona acusada en tanto tal presunción de naturaleza "iuris tantum", no haya sido desvirtuada; b) que, en principio, únicamente puede servir para desvirtuar dicha presunción las pruebas practicadas en el juicio oral, con las debidas garantías legales y constitucionales, bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción (art. 12.1º y 2º CE ); c) que corresponde a las partes acusadoras la carga de la prueba (el acusado no tiene que probar su inocencia); d) que la valoración de las pruebas es competencia propia y exclusiva del órgano jurisdiccional (artículo 117.3º CE y 741 de la LCR); e) que el juzgador deberá motivar suficientemente la sentencia, artículo 120.3º CE ( STS de 11 de julio de 1997 ). Es incuestionable que la presunción de inocencia que inicialmente ha de ser reconocida a todo acusado puede ser desvirtuada desde que el Tribunal disponga de suficiente prueba de cargo, obtenida con las debidas garantías legales y constitucionales, la cual tanto puede ser directa como indirecta, siempre claro es que en este último supuesto, el órgano judicial cumpliendo el deber de motivar las resoluciones judiciales, explicite las razones que le han llevado desde los indicios al hecho que se declara probado, con respeto de las reglas de criterio humano (artículo 1253 CC ), de forma que su conclusión al respecto no puede ser tachada de absurda o arbitraria ( STS 12 de marzo de 1998 ) y en el mismo sentido la sentencia de 20 de noviembre de 2001 declara que: las reglas básicas consolidadas jurisprudencialmente por su reiteración, para analizar el ámbito y operabilidad del derecho a la presunción de inocencia, pueden resumirse de acuerdo con múltiples pronunciamientos de esta Sala, como las sentencias de 4 de octubre de 1996 y 26 de junio de 1998 , entre otras, en el sentido de que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta sentencia condenatoria.-
En el presente caso existe, como se dijo anteriormente, prueba indiciaria de cargo suficientemente para enervar el invocado principio constitucional, por lo que se ha de desestimar el recurso planteado.-
TERCERO .- Procede declarar de oficio las costas de ésta alzada.-
Vistos los artículos citados y demás de aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Andrés , representado por la Procuradora Dª. María del Mar Martos Merlos, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de 21 de junio de 2.010, dictada en el Procedimiento Urgente nº 13/10 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Orgiva , declarando de oficio las costas de ésta alzada.-
Notifíquese en legal forma ésta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-
Esta sentencia es firme y contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.-
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
