Sentencia Penal 79/2011 A...e del 2011

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Penal 79/2011 Audiencia Provincial de Guadalajara Civil-penal Única, Rec. 246/2011 de 20 de octubre del 2011

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Octubre de 2011

Tribunal: AP Guadalajara

Ponente: NAVARRO GUILLEN, JOSE AURELIO

Nº de sentencia: 79/2011

Núm. Cendoj: 19130370012011100315

Resumen:
SIMULACIÓN DE DELITO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00079/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA

Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Telf: 949-20.99.00

Fax: 949-23.52.24

Modelo: 213100

N.I.G.: 19130 37 2 2011 0100372

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000246 /2011

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000215 /2010

RECURRENTE: Benigno

Procurador/a: ANDRES JESUS BENEITEZ AGUDO

Letrado/a: AGUSTIN MAS REAL

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

ILMOS SRES. MAGISTRADOS

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

S E N T E N C I A Nº 79/11

En Guadalajara, a veinte de octubre de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Procedimiento Abreviado 215/10 , procedentes del Juzgado de lo Penal de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 246/2011, en los que aparece como parte apelante Benigno , representado por el Procurador de los Tribunales D. Andrés Beneytez Agudo, y dirigido por el Letrado D. Agustín Más Real, y como parte apelada, MINISTERIO FISCAL, sobre simulación de delito, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO .- En fecha 22 de marzo de 2011, se dictó sentencia, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: "UNICO.- Queda probado y así se declara expresamente, que el acusado, Benigno , mayor de edad, sin antecedentes penales, el día 9 de marzo de 2009, en la Comisaría de Policía de Guadalajara, denunció, a sabiendas de su falsedad, que dos individuos de etnia gitana, de unos 25 años de edad, se acercaron al denunciante por detrás, en la calle Ingeniero Mariño de Guadalajara, y tras darle un golpe en la cabeza y caer al suelo, le sustrajeron el teléfono móvil.= Dicha denuncia dio origen a la incoación de las D.P. nº 1.161/09 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Guadalajara, por un presunto delito de robo, las cuales fueron sobreseídas provisionalmente por falta de autor conocido, en auto de fecha 27 de marzo de 2009 y que provocaron, no obstante, que la policía efectuara diligencias de investigación para el total esclarecimiento de los hechos, citando a una comparecencia al denunciante, para el día 12 de marzo de 2009, a fin de que ampliara su información e identificara a los presuntos agresores, manifestándoles el acusado, que los hechos denunciados no se habían producido, siendo la causa de su denuncia, la intención de justificar a sus padres, la pérdida por parte del mismo del teléfono móvil", y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Benigno , como autor penalmente responsable de un delito de simulación de delito, previsto y penado en el art. 457 del C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de seis meses multa, con una cuota diaria de 5 euros (que hace un total de 900 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del C.P ., en caso de impago, que consiste en un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como al abono de las costas procesales".

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Benigno , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 19 de octubre.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO .- Por don Andrés Beneytez Agudo, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Benigno , se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Guadalajara de fecha 22 de marzo de 2011 aduciendo infracción del artículo 457 del Código Penal ; ausencia de acción típica y, por último, la ausencia de dolo y, por tanto, el elemento objetivo del tipo. Para el caso de no estimar lo anterior, se interesa que se imponga el mínimo de la cuota diaria, dado que es estudiante, tiene 21 años de edad y depende económicamente de sus padres. El Ministerio Fiscal al evacuar el traslado conferido, se opone al recurso entablado por el acusado, al tiempo que pide que se desestime el mismo y se confirme la resolución recurrida. Planteado el recurso en los términos antes expuestos, y comenzando por el primero de los motivos esgrimidos, esto es, infracción del artículo 457 del Código Penal se apoya -en resumen- en los siguientes argumentos: que cuando se incoan las diligencias previas y se sobreseen por falta de autor ya había confesado el acusado que se había inventado el robo y la razón de ello. En segundo lugar, que tampoco cabe su sanción como tentativa, pues fue él quien voluntariamente y espontáneamente confeso la falsedad de la denuncia. No concurre la acción típica al no efectuarse actuación procesal alguna y, por ultimo, lo concurre el dolo necesario para sancionar penalmente al acusado. A ello se opone el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO .- Así, el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 22 de mayo de 2008 ha dicho: "NOVENO: Y en relación al delito del art. 457 , esta Sala SSTS. 1221/2005 de 19.10 y 1350/2004 de 23.12 , ha recordado los elementos que configuran este delito: a) La acción de simular ser responsable o víctima de una infracción penal o denunciar una infracción de este tipo inexistente en realidad, siendo el destinatario de la acción un funcionario judicial o administrativo que ante la noticia del delito tenga profesionalmente la obligación de proceder a su averiguación. b) Que esa actuación falsaria motive o provoque alguna actuación procesal. A este respecto, la STS de 24 de enero de 1.994 declaraba que "en todo caso, la simulación de delito se produce cuando se lleven a cabo determinados actos que se sabe, y a ello están destinados, van a provocar la intervención policial y posteriormente la judicial, iniciándose las correspondientes diligencias procesales". c) El elemento subjetivo que se integra con la conciencia de la falsedad de aquello que se dice y la voluntad específica de presentar como verdaderos hechos que no lo son, lo que excluye la comisión culposa. En cuanto a la actuación procesal provocada o generada por la acción típica, es cierto que tradicionalmente se venía considerando por la doctrina de esta Sala como una condición objetiva de punibilidad en un delito de mera actividad, lo que determinaba, de otra parte, la exclusión de la posibilidad de la tentativa, al situarse el momento consumativo en el momento en que la falsa "notitia criminis" llegaba al conocimiento del funcionario que tenía el deber de su averiguación. Sin embargo, la actual línea jurisprudencial considera a esta figura como un delito de resultado, que estaría constituido por la actuación procesal subsiguiente, de suerte que en el ámbito de la ejecución se admite la tentativa en aquellos casos en los que la "notitia criminis" o denuncia simulada no llega a producir una actuación procesal, por lo que, a la postre, este elemento del tipo ya no se estima como una condición objetiva de punibilidad, sino como el resultado de la acción típica ( SS.T.S. de 20 de noviembre de 1.995 , 21 de octubre de 1.996 y 9 de enero de 2.003 ). En consecuencia, aún en el supuesto de que, en efecto, no se hubiera llegado a producir actividad procesal alguna como resultado de la denuncia de un delito de robo que se sabía inexistente, ello no supondría la atipicidad de la conducta sino únicamente su calificación como delito intentado." Y la citada sentencia sigue diciendo: "Ha existido, en suma, la actuación procesal que niega el recurrente, siendo en este punto atinada la STS. 27.11.2001 que declara con nitidez: "El concepto de actuación procesal supone que el órgano judicial que recibe la denuncia, realice algún género de actividad procesal, aunque ésta sea mínima. Por tanto no basta con la mera recepción de la denuncia, si ésta no va seguida de alguna actividad judicial. En el caso de una denuncia de un delito inexistente, en la que no se facilitan datos sobre la persona a la que pueda ser atribuida la autoría del hecho, nos encontramos ante un supuesto frecuente de autor desconocido que provoca necesariamente la incoación de unas Diligencias Previas y posteriormente la redacción o el acuerdo de un Auto de archivo y sobreseimiento, por no existir de momento un autor conocido. Todos estos trámites se han cumplido en el caso presente por lo que el requisito que condiciona la aplicación del tipo, se ha producido perfeccionándose la figura delictiva de la denuncia falsa". Consecuentemente si bien tras el auto de incoación de las Diligencias Previas se acordó el sobreseimiento al no resultar identificada persona alguna como autor del delito falsamente denunciado, dicha actuación jurisdiccional necesariamente debe integrar el concepto de actuación procesal a los fines anteriormente señalados pues la única actuación procesal posible ante una denuncia sin presunto autor conocido es la incoación de diligencias y el sobreseimiento provisional. Y es que si la imputación se hubiera dirigido contra persona determinada la infracción criminal cometida sería la tipificada en el art. 456 del CP ."

TERCERO .- Aplicando la anterior doctrina al caso de autos, lo cierto es que antes de emprender las actuaciones judiciales correspondientes el acusado ya había puesto de manifiesto lo infundado de su denuncia; la declaración reconociendo que lo denunciado no era verdad, había tenido entrada (13-3-2009) en el Juzgado correspondiente antes de que se dictase el auto (27-3-2009 ) de Sobreseimiento Provisional y archivo. La actuación procesal -que la hubo- de dictar el Auto de Sobreseimiento por falta de autor, lo es con posterioridad a la declaración del acusado en donde manifiesta que la denuncia presentada no es cierta; por ello, teniendo en cuenta la doctrina del Tribunal Supremo recogida en la sentencia antes citada no cabe hablar de un delito de simulación de delito en grado de consumación, toda vez que cuando la actividad procesal desplegada por el Juzgado tiene lugar como consecuencia de la denuncia relatando el acusado un hecho que no ha sucedido, el mismo ha declarado que lo denunciado no es verdad. Ello significa, como sostiene el apelante, que es de aplicación el desistimiento voluntario al que se alude en el artículo 16 del Código Penal . Efectivamente, es el propio denunciante el que reconoce en declaración prestada ante la Policía, que lo que denuncio en su momento no es verdad; tal retractación lo es antes de que tuviera lugar actuación procesal alguna por parte del Juzgado ya que la denuncia tiene entrada en el Juzgado el día 10 de marzo de 2009; la declaración desdiciéndose de la denuncia entra en el Juzgado el día 13 de marzo de 2009 y el Auto por el que acuerda la inacción, Sobreseimiento Provisional y Archivo se dicta el día 27 de marzo de 2009; por tanto, procede la revocación de la sentencia y la absolución del acusado con todos los pronunciamientos favorables.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Debemos estimar y estimamos el recurso de apelación entablado por don Andrés Beneytez Agudo, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Benigno , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Guadalajara de fecha 22 de marzo de 2011 y, en consecuencia, se revoca dicha resolución dejando sin efecto lo allí acordado, por lo que debemos absolver y absolvemos a don Benigno del delito de simulación de delito del que venía siendo acusado, con todos lo pronunciamientos favorables y declarando las costas de oficio.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.

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