Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 79/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 1/2011 de 13 de Junio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA QUESADA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 79/2011
Núm. Cendoj: 28079370072011100487
Encabezamiento
SUMARIO nº 2/2010
Juzgado de Instrucción nº 5 de Alcorcón
Rollo de Sala nº 1/2011-PO
MARIA TERESA GARCIA QUESADA
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, ha pronunciado, EN EL NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente:
S E N T E N C I A Nº 79/11
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
DOÑA MARIA LUISA APARICIO CARRIL
DOÑA ANGELA ACEVEDO FRIAS
DOÑA MARIA TERESA GARCIA QUESADA
En Madrid, a 13 de junio de 2011.
VISTO en juicio oral y público ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial el Procedimiento procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 de Alcorcón, seguida de oficio por un delito contra la salud pública, contra el procesado David , con DNI NUM000 , nacido en el día 3 de mayo de 1973, hijo de Luciano y de Lidia, con domicilio en la CALLE000 , NUM001 , piso NUM002 de Alcorcón, de ignorada solvencia, sin antecedentes penales computables y privado de libertad por esta causa desde el día 6 de agosto de 2010.
Habiendo intervenido: como acusación pública, el Ministerio Fiscal, representado por la IIma. Sra. Dª. Yolanda Conejero Márquez; el acusado ya reseñado, representado por la Procuradora Sra. Dª. Gema Martín Hernández y defendido por el Letrado Sr. D. Ignacio Javier Encabo Durán; siendo Ponente de la presente resolución la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA TERESA GARCIA QUESADA, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública en relación con sustancias que causan grave daño a la salud y concurriendo la agravante de notoria importancia de los artículos 368 y 369.1.5ª del Código Penal , reputando responsable del mismo en concepto de autor al procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó la imposición de las penas de siete años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 116.536,56 euros y al abono de las costas procesales; asimismo interesa el comiso de la sustancia intervenida.
SEGUNDO.- La defensa del procesado, en igual trámite, mostró su disconformidad con las conclusiones del Ministerio Fiscal, solicitando la libre absolución de su patrocinado.
Hechos
Ha resultado probado y así se declara que el acusado David , mayor de edad y sin antecedentes penales, cuyas demás circunstancias ya constan, aparecía como destinatario de un paquete Courier procedente de Bolivia remitido por Lázaro .
Por agentes del Servicio Fiscal y Aeroportuario de la Guardia Civil se tuvo conocimiento de la posible existencia de sustancia estupefaciente en el interior del referido paquete, por lo que se recogió el mismo del locutorio Transfer, sito en la Plaza de Olavide, de esta capital, solicitando autorización judicial para la entrega vigilada del mismo, lo que se acordó por Auto de fecha 4 de agosto de 2010.
El día 6 de agosto agentes del referido servicio se personaron en el domicilio del destinatario David , y, caracterizado uno de ellos como repartidor de la empresa NACEX, se le requirió para la aceptación del envío, recogiéndolo el interesado, momento en el cual se procedió a su detención.
Autorizada por resolución de fecha 6 de agosto del mismo año dictada por el Instructor de las presentes diligencias la apertura del envío, así se realizó, en presencia del destinatario asistido de su letrado, hallándose en el interior del paquete un total de 6 bandejas, enmarcadas en madera, dentro de las cuales se encuentra, sujeto entre dos planchas de cristal un líquido oscuro que, sometido al reactivo "narcotest" dio positivo a cocaína.
Tras preparar y precintar las bandejas, fueron remitidas a la Dirección General de Farmacia para el pesaje y análisis de posibles sustancias estupefacientes, resultando que fue aislado el líquido negro que se contenía camuflado en las bandejas, sustancia que fue identificada como cocaína, con un peso neto de 2.399 gramos y un índice de pureza del 50%.
El acusado recibió tales sustancias con la finalidad de favorecer el tráfico ilícito y el consumo por terceros de la misma.
El valor que la sustancia referida hubiera podido alcanzar en el mercado ilícito asciende a 58.268,28 euros en su venta por kilogramos.
El acusado padece síndrome de dependencia a alcohol y trastorno adaptativo. Tales padecimientos no anulan su inteligencia y voluntad pero sí limitan de forma parcial las mismas. Ha seguido tratamiento farmacológico y seguimiento médico en el Centro de Salud Mental de Alcorcón.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados constituyen un delito contra la salud pública previsto y penado en el art. 368 inciso primero y 369.1.5º del Código Penal , en la redacción dada al mismo por la Ley Orgánica 5/2010 de 22 de junio ) de aplicación retroactiva por ser más favorable al reo, pues se poseía, con la finalidad de destinarla al tráfico una sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud, como es la cocaína, incluida en las Listas I y IV del Convenio Único de las Naciones Unidas de 30 de marzo de 1961, ratificado por España en 3 de Febrero de 1966 , en cantidad superior a los 750 gramos, umbral de la notoria importancia fijado jurisprudencialmente para la cocaína que tuvo su reflejo en el Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en sesión que tuvo lugar el 19 de octubre del año 2001, la cual se encontraba camuflada en los efectos contenidos en el paquete remitido desde Bolivia al acusado, con un peso total de 2.399 gramos de cocaína con una riqueza del 50%, según el informe del Laboratorio de Madrid de la División de Estupefacientes de la Agencia Española del Medicamento que obra en autos, lo cual integra el supuesto de hecho de la norma.
Ha resultado igualmente acreditado que la finalidad para la que se introducía la droga en Madrid era para ser destinada al mercado ilícito.
Todo ello ha resultado plenamente acreditado en virtud de los siguientes elementos probatorios:
1º.- La declaración del acusado, que tanto en el acto del juicio oral como en su declaración prestada ante el Juez Instructor como en la indagatoria, reconoció haber recibido el paquete en cuestión.
Afirma sin embargo el acusado en el plenario, en contra de lo previamente sostenido en la fase instructora, que nada conocía ni sospechaba respecto de la procedencia del paquete, si bien en sus iniciales declaraciones manifestó que conocía a un chico dominicano que le pidió su documentación para ir a recoger un paquete a correos, que no iba a cobrar nada por recoger el paquete, que solo era recoger el paquete con efectos personales.
2º.- La testifical de los agentes de la Guardia Civil, quienes intervinieron en la entrega del paquete en el domicilio del acusado. El agente con número de carnet profesional NUM003 , que fue quien realizó materialmente la entrega, caracterizado como repartidor de la empresa Nacex, manifestó en el plenario cómo se desarrollaron los hechos, como fue la madre del acusado quien inicialmente le atendió, para posteriormente llamar a su hijo, quien le comunicó que no esperaba ningún paquete, pese a lo cual fue a buscar su documento nacional de identidad y firmó y aceptó la entrega.
3º.- La pericial consistente en el análisis de la sustancia intervenida realizada por los peritos de la Agencia española de medicamentos, identificando la misma como cocaína con el peso y grado de pureza ya apuntados, y la pericial practicada por la Dirección General de la Policía acerca del valor que hubiera adquirido la sustancia en el mercado ilícito.
El acusado y su defensa niegan que el primero tuviera conocimiento del contenido del envío, aceptándolo ante la insistencia policial.
Según reiterada doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, entre otras en la Sentencia 1290/2009 de 23.12 , el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. De modo que, como declara la STC. 189/98 de 28.9 «sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado».
En este caso nos encontramos con la existencia de prueba directa acerca de la materialidad del envío, por los medios que se han explicitado. Y en cuanto al conocimiento del acusado del contenido del paquete que aceptaba, negado por éste tal conocimiento, hemos de recurrir a la prueba indirecta o indiciaria.
La prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento de condena sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que:
1) El hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados.
2) Los hechos constitutivos del delito o la participación del acusado en el mismo, deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados.
3) Para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia.
4) Y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la Sentencia del Tribunal Constitucional 169/1989, de 16 de octubre , (FJ. 2) "en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes" ( SSTC 220/1998 , 124/2001 , 300/2005 , y 111/2008 ). El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o coherencia (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa), si bien en este último caso se debe ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio. Por ello se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( STC 229/2003 de 18.12 , FJ. 24).
En este sentido las sentencias del Tribunal Constitucional 189/1998 y 204/2007 , partiendo en que además de los supuestos de inferencias ilógicas o inconsecuentes, deben considerarse asimismo insuficientes las inferencias no concluyentes, incapaces también de convencer objetivamente de la razonabilidad de la plena convicción judicial, ha señalado que un mayor riesgo de una debilidad de este tipo en el razonamiento judicial se produce en el ámbito de la denominada prueba de indicios que es la caracterizada por el hecho de que su objeto no es directamente el objeto final de la prueba, sino otro intermedio que permite llegar a éste a través de una regla de experiencia fundada en que usualmente la realización del hecho base comporta la de la consecuencia.
En el análisis de la razonabilidad de esa regla que relaciona los indicios y el hecho probados hemos de precisar ahora que solo podemos considerarla insuficiente desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia, si a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado o desde una perspectiva externa y objetiva que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable. En tales casos... no cabrá estimar como razonable bien que el órgano judicial actuó con una convicción suficiente ("más allá de toda duda razonable"), bien la convicción en sí ( SSTC. 145/2003 de 6.6 , 70/2007 de 16.4 ).
En el caso examinado las pruebas que valora la Sala para entender acreditada la participación del recurrente son:
- el destino del paquete, figurando como dirección el domicilio del acusado que si bien no coinciden exactamente con los que figuran en su Documento Nacional de Identidad, son de tal semejanza que no puede albergarse duda de que ser él su destinatario, figurando además correctamente el nombre y apellidos del acusado;
-la propia declaración de David reconociendo que recibió un paquete. Su declaración, que ha sido analizada más arriba, inicialmente se refería a una persona que le habría solicitado sus datos para recoger un paquete. En el acto del juicio manifestó que creyó que podía guardar relación pero ahora piensa que no. Es lo cierto pues que el acusado ha reconocido haber gestionado con otras personas la posible recepción o envío de un paquete a su nombre;
- la declaración del referido Guardia Civil respecto a la actitud mostrada por David durante las gestiones practicadas. El agente manifestó que se le dijo en varias ocasiones que si no esperaba ningún paquete que no lo aceptara, pese a lo cual el acusado fue a por su carnet de identidad y lo aceptó. Niega el agente haber insistido en que lo aceptara, afirmando que en lo que insistió fue en que no lo hiciera si no quería;
- el acusado no ha facilitado ningún dato que permitiera la identificación de la persona referida en su declaración, quien le habría solicitado su documentación, y a quien se la habría dado, según sus propias palabras, porque le pidió el favor;
- no puede olvidarse por último que el envío contenía una sustancia que se ha tasado en un importe cercano a los 60.000 euros en su venta al por mayor.
A partir de estos datos la Sala valora que el acusado tenía plena voluntad de aceptar el paquete, ya que en otro caso fácilmente hubiera podido negarse a hacerlo, o incluso a identificarse, puesto que debe recordarse que el agente estaba caracterizado como mensajero, no ostentando por ello autoridad alguna en orden a obligar al acusado a identificarse ni menos aún a aceptar el envío. Se trata además de un envío de Bolivia, de una persona a quien dice no conocer, por lo que su aceptación implica el conocimiento, al menos por dolo eventual, de que se trataba del envío de una sustancia ilícita para cuya recepción previamente se había concertado con otras personas a quienes no ha querido identificar.
Su alegación de desconocimiento del contenido del paquete resulta irrelevante, quien no quiere saber, aquello que pueda y debe conocer y sin embargo trata de beneficiarse de dicha situación, si es descubierto, debe responder de las consecuencias de un ilícito actuar ( SSTS. 941/2002 de 22.5 , 1583/2000 de 16.10 ). Quien por su propia decisión asume una situación debe asumir las consecuencias de un delictivo actuar porque lo sabido y querido, al menos vía dolo eventual, coincidió con lo efectuado ya que fue libre de decidir sobre su intervención en la operación del envío y recepción del paquete y el no querer saber los elementos del tipo objetivo que caracteriza el dolo, equivale a querer y aceptar todos los elementos que vertebran el tipo delictivo cometido. ( STS. 145/2007 de 28.2 )
"La ignorancia deliberada es un plus respecto a la mera pereza mental. Supone, en definitiva que aquél que puede y debe conocer las consecuencias de sus actos, y sin embargo presta su colaboración y se beneficia, debe hacer frente a las consecuencias penales de su actuar" ( STS. 22.7.2007 ).
Por otra parte si lo que se remite es más de un kilogramo de cocaína pura, con el valor que se ha señalado en el "factum", carece de lógica y sentido poner a disposición de un tercero ignorante semejante cantidad de droga, en los términos que dice el acusado, a menos que efectivamente haya un concierto de voluntades con las personas responsables del envío y sus últimos destinatarios, caso de ser personas distintas del acusado. Por ello, consideramos que no ha habido el error de tipo que invoca el acusado, ya que entendemos que conocía perfectamente el contenido de los paquetes.
SEGUNDO.- La defensa del acusado alega, como segundo argumento, el que, caso de estimarse cometido el delito objeto de la imputación, el mismo habría de calificarse como intentado, toda vez que el acusado no llegó a disponer la sustancia recibida al ser inmediatamente detenido.
Debe recordarse en este sentido cual es la postura al respecto de la Jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, doctrina recogida, entre otras en la sentencia 14-7-2010, nº 663/2010 :
"Es ilustrativo reseñar la doctrina del Tribunal Supremo que condensa la reciente sentencia de esta Sala (núm. 266 de 31-marzo- 2010 ) que nos dice: "Sobre este particular es plenamente clarificadora la sentencia núm. 729/2009 de 24 de junio , en la que después de invocar otras que de forma adecuada sostienen esta línea de interpretación (Cfr. núm. 1415/2005; núm. 1365/2005; núm. 919/2006; núm. 77/2007; núm. 94/2007; núm. 697/2007; núm. 208/2008; núm. 526/2008, etc.), declara que resultan paradigmáticas las núm. 426 de 16 de mayo de 2007 y la núm. 205 de 24 de abril de 2008.
En la primera se dice que "únicamente cabe sostener la tentativa, cuando se trata de envíos desde el extranjero, si concurren los siguientes elementos: 1º) que no se haya intervenido en la operación previa destinada a traer la droga desde el extranjero; 2º) que no sea el destinatario de la mercancía; 3º) que no se llegue a tener disponibilidad efectiva de la droga intervenida". De la propia redacción literal se desprende que tales requisitos deben darse de manera conjunta.
En similares términos y con igual claridad resume la segunda lo siguiente: ".... se deben distinguir dos posiciones distintas: a) si el acusado ha participado en la solicitud o en la operación de importación, o figura como destinatario de la sustancia es autor del delito en grado de consumación, por tener la posesión mediata de la droga y ser un cooperador necesario y voluntario en una operación de tráfico; b) si la intervención del acusado tiene lugar después de que la droga se encuentre en nuestro país, habiéndose solicitado su intervención por un tercero, sin haber intervenido en la operación previa, sin ser destinatario de la mercancía y sin llegar a tener la disponibilidad de la droga intervenida se trata de un delito intentado". Por lo tanto, se entiende que el destinatario de la mercancía debe responder del delito en grado de consumación, aunque se trate de un destinatario- intermediario, por ser un cooperador necesario y voluntario de una operación de tráfico".
Y ello es así porque el previo acuerdo para la recepción de la droga convierte en autores a todos los concertados por cuanto la división de trabajo no requiere la realización personal y material de todas las partes del hecho delictivo dentro de es planificada ejecución conjunta, y que en el caso presente suponía recibir la droga de Bolivia, de acuerdo con el otra y otras personas, acto de facilitación o favorecimiento encuadrable en el art. 368 del Código Penal
Ha de tenerse en cuenta además que la posibilidad de concurrencia de formas imperfectas de ejecución en el delito de tráfico de drogas, ha sido admitida por la jurisprudencia con criterio restrictivo, por entender que constituye un delito de mera actividad, en el que es difícil admitir la inejecución del resultado propuesto, porque en el tipo básico de tráfico de drogas establecido en el art. 368 , la mera posesión de la sustancia tóxica implica comisión del delito y porque es difícil que cualquier acción dirigida a acercar el estupefaciente al consumidor no pueda subsumirse en alguno de los verbos generales de «promover», «facilitar» o «favorecer» el consumo de sustancias tóxicas, previsto en el tipo penal; habiendo entendido que siempre que, aún sin alcanzarse una detentación material de la droga, se consigue una disponibilidad de la misma, que queda sujeta a la voluntad del adquirente, el delito queda perfeccionado.
Tratándose de envío de droga por correo u otro sistema de transporte es doctrina consolidada que si el acusado hubiese participado en la solicitud u operación de importación, o bien figurase como destinatario de la misma, debe estimársele autor de un delito consumado, por tener la posesión mediata de la droga remitida ( SSTS 2108/1993 27 de septiembre , 383/94, 23 de febrero , 947/1994 5 de mayo , 1226/1994, 9 de septiembre , 357/1996, 23 de abril , 931/98, 8 de julio y 1000/1999, 21 de junio ). Reitera la STS 1594/99, 11 de noviembre , que en envíos de droga el delito se consuma siempre que existe un pacto o convenio entre los implicados para llevar a efecto la operación, en cuanto que, en virtud del acuerdo, la droga queda sujeta a la solicitud de los destinatarios, siendo indiferente que no se hubiese materializado una detentación física del producto. En la sentencia 1567/1994, 12 de septiembre , se pone de relieve que, al existir un pacto entre el remitente y el receptor es atribuible a éste la posesión mediata de la droga, sin que la interceptación del estupefaciente suponga óbice alguno para estimar que el destinatario del mismo ha realizado de forma completa el acto de tráfico. Según se afirma en la STS 162/1997, 12 de febrero , el haber proporcionado un domicilio y un destinatario del envío de la droga, implica una colaboración que facilita la comisión del delito, y en la STS 887/1997, 21 de junio , se razona que el tráfico existe desde que una de las partes pone en marcha el mecanismo de transporte de la droga, que el receptor había previamente convenido.
Aplicando estos criterios al supuesto ahora examinado, es evidente que el acusado tuvo la disponibilidad abstracta del envío y poseyó la droga de forma mediata. Tal como señalamos en los apartados anteriores, entendemos acreditado que hubo un acuerdo previo, por lo que se está cumpliendo el presupuesto sobre el que la jurisprudencia ha construido la línea fronteriza entre el delito consumado e intentado. El acusado esperaba la llegada del paquete, en él figuraba como destinatario, con su nombre, apellidos y domicilio, y se hizo cargo del mismo. Por ello, debemos excluir la tentativa y entendemos que el delito quedó consumado.
TERCERO .- De los hechos declarados probados deberán responder en concepto de autores los acusados, por haber ejecutado directa, material y voluntariamente los hechos constitutivos del tipo penal previamente definido, y ello de conformidad con los artículos 27 y 28 del Código Penal .
CUARTO.- Concurre en el acusado la atenuante muy cualificada de alteración psíquica del artículo 21.1º en relación con el 20.1º del Código Penal .
De la documental médica obrante en las actuaciones, aportada por los familiares del acusado, y de los informes médicos realizados durante la Instrucción de la causa, ratificado el segundo de ellos, el emitido por la doctora Yolanda en el acto del juicio oral, se concluye que el acusado sufría, a la fecha de ocurrir los hechos, determinados padecimientos psíquicos que, según explicó la citada médico forense en el acto del juicio oral, afectaban a su imputabilidad.
Tales padecimientos vienen descritos tanto en los referidos informes forenses como en la documentación médica aportada, y son síndrome de dependencia alcohólica y trastorno adaptativo. No son muy detallados los informes forenses de que ha dispuesto este Tribunal a la hora de establecer la posible existencia de una circunstancia modificativa como la solicitada.
En ninguno de los informes se llega a afirmar la existencia, por consecuencia de tales padecimientos una anulación de sus facultades intelectivas y volitivas.
Ha de analizarse además la conducta respecto de la cual se predica la apreciación de la atenuante solicitada. Se trata de la participación en una operación para la introducción de cocaína en nuestro país.
El art. 20.1 del Código Penal exime de responsabilidad al que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.). Es decir, es preciso que la anomalía o alteración se interponga entre el sujeto y la norma que establece la ilicitud del hecho, de forma que no pueda ser motivado por aquélla o que, pudiendo percibir el mandato o la prohibición contenidos en la norma, carezca ésta de fuerza motivadora para el sujeto porque el mismo se encuentre determinado en su actuación por causas vinculadas a su alteración psíquica que anulen la motivación normativa; en el supuesto de que la incapacidad para ser motivado por el precepto sea solo parcial, nacerá el presupuesto fáctico para la apreciación de la eximente incompleta ( TS 1144/2004, 11-10 y 514/2004, 19-4 ). De todo esto se deduce que la mera presencia de una anomalía o alteración psíquica puede ser irrelevante para la determinación de la imputabilidad de quien la padece, y, en consecuencia, de su responsabilidad penal. ( TS 1183/2004, 27-10 ).
La trascendencia de los trastornos de personalidad respecto a la imputabilidad estará en función de la capacidad del sujeto para comprender la ilicitud del hecho y de actuar conforme a esa comprensión, de forma que si estas capacidades concurren en el mismo su imputabilidad no estará mermada. Ello significa que el trastorno de la personalidad relevante desde el punto de vista de la imputabilidad es sólo aquel que disminuye la capacidad volitiva o cognoscitiva de la persona ( TS 1178/2003, 23-9 ). En cuanto a qué deba entenderse por trastornos de la personalidad, señala la doctrina psiquiátrica que la manifestación esencial de un trastorno de personalidad es un patrón duradero de conductas y experiencias internas que se desvía marcadamente de lo que cultural o socialmente se espera de la persona, es decir de lo que constituye el patrón cultural de conducta, y que se manifiesta en el área de la cognición, en el de la afectividad, en el del funcionamiento interpersonal o en el del control de los impulsos (al menos en dos de dichas áreas). Se trata de un patrón de conducta generalmente inflexible y desadaptativo en un amplio rango de situaciones personales y sociales, que conduce a una perturbación clínicamente significativa o a un deterioro social, ocupacional o de otras áreas del comportamiento. El patrón es estable y de larga duración y su comienzo puede ser rastreado, por lo menos, desde la adolescencia o la adultez temprana. No puede ser interpretado como una manifestación o consecuencia de otro trastorno mental y no se debe al efecto psicológico directo de una sustancia (por ejemplo drogas de abuso, medicación o exposición a tóxicos), ni a una situación médica general (por ejemplo, trastorno craneal). Ordinariamente existen criterios específicos de diagnóstico para cada trastorno de personalidad ( TS 415/2006, 18-4 y 1172/2003, 22-9 ). ( Sentencia de esta misma Sección de la Audiencia Provincial de fecha 19 de abril de 2007 )
En el presente caso, el acusado ha sido diagnosticado de trastorno adaptativo, como trastorno de la personalidad con rasgos límites. Pero junto a ello lo ha sido también de un síndrome de dependencia alcohólica, aún cuando en el último informe médico de que se dispone anterior a la fecha de la ocurrencia de los hechos se encontraba abstinente.
La médico forense que depuso en el plenario afirmó que esas patologías interferían en sus facultades intelectivas y volitivas, sin anularlas, lo que lleva a la Sala a apreciar la concurrencia de una circunstancia atenuante en los términos que se han indicado.
En este sentido debe tenerse en cuenta la doctrina de la Sala 2ª del Tribunal supremo, entre otras, en sentencia de fecha 22-6-2009 , al afirmar que: "... la doctrina jurisprudencial de esta Sala ha venido pronunciándose reiteradamente en el sentido de apreciar esta semieximente en supuestos como el presente en el que las alteraciones o trastornos de la personalidad vienen asociadas de otras patologías orgánicas o psíquicas entre las que se encuentran la toxicomanía, como así lo declara la STS de 27 de noviembre de 1.995 al señalar que "si bien es cierto que las psicopatías sólo pueden conducir a una disminución, leve además, en casos excepcionales, en los que la anormalidad afecta al núcleo de la personalidad, descompensándola, no menos lo es que si la misma coincide con otras perturbaciones endógenas de la psique, o exógenas por excesiva ingesta de bebidas alcohólicas, o consumo de sustancias o productos tóxicos, estupefacientes o psicotrópicos, puede llegar a disminuir o alterar gravemente las facultades de discernimiento y voluntad de quien la sufra, disminuyendo en gran medida su imputabilidad".
QUINTO.- Procede imponer al acusado las costas procesales, a tenor del artículo 123 del Código Penal .
SEXTO.- En orden a la graduación de la pena, la Sala en atención a la circunstancia atenuante de alteración psíquica que se ha apreciado, impondrá la pena inferior en grado, al amparo de lo prevenido en el artículo 66.2 del Código Penal . Y dentro de la pena así rebajada se impondrá esta dentro de su mitad inferior, pero no en su grado mínimo, atendida la importante cantidad de droga que contenía el envío y el potencial daño a la salud pública que ello hubiera supuesto. En igual medida se impondrá la pena de multa, con la determinación de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago establecida en el artículo 53.2 del Código Penal .
Fallo
CONDENAMOS a David como responsable en concepto de autor de un DELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante de alteración psíquica apreciada como muy cualificada, a las siguientes penas: CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE TREINTA Y CINCO MIL EUROS, con treinta días de arresto sustitutorio en caso de impago, y al pago de las costas procesales.
Para el cumplimiento de la pena impuesta se abonará al condenado el tiempo de prisión provisional sufrida por esta.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación del que conocerá la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el plazo de cinco días hábiles a contar desde su notificación, y que deberá ser preparado ante esta Audiencia Provincial.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARIA TERESA GARCIA QUESADA, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
