Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 79/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 596/2010 de 25 de Marzo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: OLMO GALVEZ, JUAN DEL
Nº de sentencia: 79/2011
Núm. Cendoj: 30030370032011100172
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00079/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 DE MURCIA
-
Domicilio : PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA
Telf : 968229124
Fax : 968229118
Modelo : N54550
N.I.G.: 30030 37 2 2010 0308571
ROLLO : APELACION JUICIO DE FALTAS 0000596 /2010
Juzgado procedencia : JDO. INSTRUCCION N. 3 de MURCIA
Procedimiento de origen : JUICIO DE FALTAS 0000052 /2010
RECURRENTE : Sagrario
Procurador/a : ANA MARIA GALINDO MARIN
Letrado/a : PEDRO ANDUJAR CAMACHO
RECURRIDO/A : Clemencia
Procurador/a :
Letrado/a :
SENTENCIA Nº 79/2011
En la Ciudad de Murcia, a veinticinco de marzo de dos mil once.
Juan del Olmo Gálvez, Ilmo. Sr. Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones, Rollo Nº 596/2010, dimanantes del Juicio de Faltas Nº 52/2010 del Juzgado de Instrucción Nº 3 de Murcia, seguido por faltas de lesiones y una falta de injurias, contra Dª Sagrario , Dª Clemencia , Dª Silvia y Dª Coro , que han resultado condenadas en sentencia dictada por dicho Juzgado de Instrucción el 21 de septiembre de 2010 , recurrida en apelación por la representación procesal de la condenada Dª Sagrario .
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de Instrucción Nº 3 de Murcia, se dictó sentencia el 21 de septiembre de 2010 , fundada en los siguientes HECHOS PROBADOS:
Resulta probado y así se declara que el día 25 de julio del año dos mil diez, sobre las 02.00 horas en las inmediaciones de la discoteca Latin-Club de esta localidad se encontraron de una parte Dª Sagrario y Dª Silvia y de otra parte, Dª Clemencia , acompañada de sus hijas Dª Coro y Dª Agustina , su marido D. Jose Augusto y su cuñado D. Baltasar . En dicho encuentro, Dª Sagrario empuja a Dª Clemencia , y se dirige a D. Jose Augusto diciéndole que era un negro apestoso. Posteriormente, cuando Dª Sagrario acompañada de Dª Silvia se dirigía a su domicilio, se encuentra nuevamente con Dª Clemencia , y sus acompañantes iniciándose una discusión entre Dª Sagrario y Dª Clemencia , con resultado de contusiones en ambas. Paralelamente se inicia igualmente una discusión entre Dª Silvia y Dª Coro con resultado de contusiones en ambas. D. Jose Augusto y su cuñado D. Baltasar intervienen para separar a las señoras, y como consecuencia de ello, Sr. Baltasar es mordido en una mano por Dª Sagrario .
A tenor de dichos Hechos el Fallo fue el siguiente:
Debo condenar y condeno a Dª Sagrario , como autor penalmente responsable de dos faltas de lesiones, a la pena de multa de 90 euros (un mes de multa a razón de 3 euros de cuota diaria), por cada una de ellas, que deberá abonar en el plazo de cinco días a partir de la firmeza de la presente resolución; en caso de impago voluntario o por vía de apremio quedará sujeto a responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación por cada dos cuotas no satisfechas, debiendo abonar así mismo a Dª Clemencia en la cantidad de 390 euros y a D. Baltasar en la cantidad de 150 euros en concepto de responsabilidad civil.
Así mismo, debo condenar y condeno a Dª Sagrario , como autor penalmente responsable de una falta de injurias, a la pena de multa de 45 euros (quince días de multa a razón de 3 euros de cuota diaria), que deberá abonar en el plazo de cinco días a partir de la firmeza de la presente resolución; en caso de impago voluntario o por vía de apremio quedará sujeto a responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación por cada dos cuotas no satisfechas.
Debo condenar y condeno a Dª Clemencia , como autor penalmente responsable de una falta de lesiones, a la pena de multa de 90 euros (un mes de multa a razón de 3 euros de cuota diaria), que deberá abonar en el plazo de cinco días a partir de la firmeza de la presente resolución; en caso de impago voluntario o por vía de apremio quedará sujeto a responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación por cada dos cuotas no satisfechas, debiendo abonar así mismo a Dª Sagrario en la cantidad de 90 euros en concepto de responsabilidad civil.
Debo condenar y condeno a Dª Silvia , como autor penalmente responsable de una falta de lesiones, a la pena de multa de 90 euros (un mes de multa a razón de 3 euros de cuota diaria), que deberá abonar en el plazo de cinco días a partir de la firmeza de la presente resolución; en caso de impago voluntario o por vía de apremio quedará sujeto a responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación por cada dos cuotas no satisfechas, debiendo abonar así mismo a Dª Coro en la cantidad de 30 euros en concepto de responsabilidad civil.
Debo condenar y condeno a Dª Coro , como autor penalmente responsable de una falta de lesiones, a la pena de multa de 90 euros (un mes de multa a razón de 3 euros de cuota diaria), que deberá abonar en el plazo de cinco días a partir de la firmeza de la presente resolución; en caso de impago voluntario o por vía de apremio quedará sujeto a responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación por cada dos cuotas no satisfechas, debiendo abonar así mismo a Dª Silvia en la cantidad de 390 euros en concepto de responsabilidad civil.
Todo ello con imposición de las costas a Dª Sagrario , Dª Silvia , Dª Clemencia y Dª Coro .
Por último, debo de absolver y absuelvo a D. Jose Augusto y D. Baltasar de la falta de lesiones que se le imputaba con todos los pronunciamientos favorables.
SEGUNDO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la Defensa de Dª Sagrario , en ambos efectos, en escrito registrado el 13 de octubre de 2010, que se fundaba en error en la apreciación de la prueba, señalando que de la prueba personal practicada en el acto del juicio no se desprende en ningún caso la certeza de que su representada empujara a la Sra. Clemencia , señalando que existen dos versiones diferentes con respecto a cómo sucedieron los hechos, pasando a indicar aquellos extremos que considera de su interés. Alega además la concurrencia de la eximente de legítima defensa, por cuanto su patrocinada se defendió ante los ataques ejecutados por la Sra. Clemencia , negando que existiera una situación de riña mutuamente aceptada. Indica que se ha producido vulneración de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo , dadas las imprecisiones de la prueba en contrario. Interesando la revocación de la sentencia de instancia en el pronunciamiento condenatorio contra su defendida, en atención a la concurrencia de la eximente de legítima defensa, que debe llevar a la absolución de su patrocinada con todos los pronunciamientos favorables.
Solicitando literalmente: " Primer OTROSÍ DIGO: Que, al amparo del art. 795.6 de la Ley rituaria, habiéndose propuesto prueba en primer Otrosí, expresamente solicito la celebración de vista, para la mejor formación de un correcto juicio por los miembros del tribunal que haya de entender del presente asunto ".
TERCERO: El Ministerio Fiscal, en dictamen fechado el 2 de noviembre de 2010, interesa la confirmación de la resolución recurrida con base en su propia fundamentación jurídica.
En escrito registrado el 8 de noviembre de 2010 la Defensa de Dª Clemencia , Dª Coro , D. Jose Augusto y D. Baltasar , impugnan el recurso de apelación interpuesto, e interesa la confirmación de la sentencia de instancia.
CUARTO: Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Juicio de Faltas con el Nº 596/2010 (el 30 de noviembre de 2010 ), solicitándose la remisión de la copia de la grabación audio- visual del juicio verbal de faltas al Juzgado de Instrucción para resolver el recurso de apelación interpuesto, recibiéndose la misma el 21 de marzo de 2011.
En atención al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha correspondido a este Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia conocer del presente recurso de apelación.
Hechos
ÚNICO: Se aceptan y se dan por reproducidos los que se contienen como declarados probados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO: La primera cuestión que procede resolver es la extraña petición formulada por la recurrente, cuya propia literalidad la excluye de razón y sentido, dado que solicita: " Primer OTROSÍ DIGO: Que, al amparo del art. 795.6 de la Ley rituaria, habiéndose propuesto prueba en primer Otrosí, expresamente solicito la celebración de vista, para la mejor formación de un correcto juicio por los miembros del tribunal que haya de entender del presente asunto ", por cuanto el primer otrosí digo es el citado y en el mismo, y tampoco en el resto del escrito de recurso de apelación, no se solicita la práctica de prueba alguna ante el Juzgador de alzada, dado que ninguna prueba se propone en el recurso formulado.
En cuanto al alegato de " para la mejor formación de un correcto juicio ", el mismo tampoco se infiere del contenido del recurso, por cuanto existiendo la grabación audio-visual del juicio verbal de faltas, y discutiéndose la apreciación y valoración de la prueba personal practicada en dicho acto, la vista en la alzada carece de fundamento válido, dado que los argumentos jurídicos son los expuestos en el escrito formalizado de recurso, sin que una más extensa argumentación verbal pueda suplir la escrita o complementar los testimonios vertidos en el juicio oral (que son los únicos relevantes, de los que la Juzgadora de instancia tuvo la inmediación judicial y cuya grabación audio-visual obra en las actuaciones y es objeto de valoración por el Juzgador de alzada).
Por todo lo cual, a efectos de fijación y expresión del rechazo a la petición formulada, se plasma el presente Fundamento de Derecho.
SEGUNDO: La Juzgadora de instancia de una forma razonada y razonable (vista la grabación audio-visual del juicio verbal de faltas), pondera la consistencia, credibilidad, fiabilidad y verosimilitud de la prueba personal ante ella practicada, además de su grado de suficiencia en combinación con los partes médicos y asistenciales obrantes en la causa, así como los informes médico-forenses, todo ello para alcanzar la conclusión expuesta en la resolución dictada. Y lo hace atendiendo a la inmediación y oralidad que le concede su posición enjuiciadora, que no puede ser sustituida por el Juez ad quem en su labor de revisión (sin perjuicio que la referida grabación audio-visual permita a este Juzgador ponderar el acierto del análisis efectuado por la Juzgadora de instancia de las declaraciones de los denunciados/denunciantes y de los tres testigos aportados).
En tal sentido la motivación de la sentencia, aunque escueta en su expresión es suficiente en orden a la formulación de las razones jurídicas que llevan a la Juez a quo a condenar, tal y como se recoge en el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia recurrida, dado que ha atendido a los extremos convergentes de las manifestaciones vertidas en el juicio oral, sin obviar las versiones contradictorias existentes, pero que no por ello excluyen el valor acreditativo de los dos momentos temporales existentes en la secuencia descrita, y quiénes habían participado en ellos, especialmente atendiendo a los resultados lesivos producidos, lo que permite atribuir, como hace la Juzgadora de instancia en la sentencia recurrida, la autoría de las lesiones a cada una de las cuatro condenadas, así como excluir de reproche penal a los dos varones denunciados (dado que su intervención se limitó a intentar separar a las contendientes).
No puede obviarse que es el Juzgador de instancia el que cuenta con las ventajas de la inmediación: ve y oye directamente a quien vierte las manifestaciones, percibiendo lo que dice y cómo lo dice, y tiene la posibilidad de valorar en su exacta dimensión sus gestos, palabras concretas y actitudes adoptadas (especialmente en un caso como el presente, tal y como se aprecia con la grabación audio-visual), por lo que el juicio valorativo y axiológico del Juzgador debe ser respetado, incluida la faceta de la credibilidad de los testimonios (salvo que se aprecie la incoherencia, irracionalidad o falta de sustento de la valoración efectuada por dicho Juzgador atendiendo a los extremos en que se funda o a las argumentaciones expuestas en su sentencia -lo que no se aprecia en este caso tras haber visto y oído este Juzgador, con las limitaciones propias de la calidad de la grabación efectuada, la amplia prueba personal practicada en el juicio oral).
En este supuesto la Juzgadora de instancia, en contacto directo con las fuentes de prueba (inmediación), y percibiendo la totalidad de lo manifestado y expresado por los seis denunciados/denunciantes y por los tres testigos, ha alcanzado una conclusión razonable, racional y adecuadamente argumentada, y precisada fácticamente con un encomiable acierto en el relato de Hechos Probados, desbrozadas las imprecisiones y manifestaciones parciales que todos los que han comparecido han expresado en sus testimonios.
Consecuentemente con lo expuesto, la versión valorativa que la parte recurrente intenta introducir con su recurso no debilita, y mucho menos puede sustituir, a la expuesta por la Juez a quo en su sentencia.
Todo lo cual, atendiendo a que se funda en una valoración de testimonios personales, con proyección en su credibilidad, y se ha realizado en términos que no se aprecian irracionales, absurdos o inconsistentes, lleva a desestimar el recurso de apelación en este extremo.
En cuanto a la alegación de vulneración del principio de presunción de inocencia y de inaplicación del principio in dubio pro reo , la misma debe de ser rechazada, dado que se ha practicado prueba plural y de matiz inculpatorio, introducida legalmente en el proceso, para desvirtuar la presunción de inocencia de la denunciada recurrente, y de esa prueba no se ha concluido por parte de la Juzgadora de instancia ninguna duda racional en cuanto al evidente matiz incriminatorio de la misma, dado que más allá de la interesada y parcial versión que sostiene la recurrente, la agresión mutua es reconocida por todos los presentes, los resultados lesivos son evidentes, y las declaraciones inculpatorias de los presentes en el juicio oral son claras, manifestando que fue la denunciada recurrente la que, por una parte, profirió la expresión injuriosa, y, por otra, ocasionó las dos lesiones producidas a D. Baltasar (mordiéndole al intervenir para separarla) y a Dª Clemencia (al golpearse mutuamente).
Respecto a la pretendida aplicación de la eximente completa de legítima defensa, es también evidente que la misma no se ha visto justificada, no sólo por la existencia de una agresión mutua entre la recurrente y otra denunciada/denunciante, sino por los resultados lesivos producidos en las cuatro mujeres y los intentos por parte de cada una de ellas, y en especial de la ahora recurrente, de intentar sostener que fue ella la que sufrió una agresión previa e ilegítima, cuando ni ello se ha justificado válidamente (antes al contrario, es ella la que según testimonios plurales da origen al enfrentamiento), ni se ha acreditado por parte de quien lo alega qué tipo de agresión ilegítima supuestamente soportó. Lo que se produjo fue una agresión física mutua y aceptada por todas las condenadas, por lo que no cabe hablar de legítima defensa.
Por todo lo cual, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto en su integridad.
TERCERO : Se declaran de oficio las costas de esta alzada, en atención a los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la condenada Dª Sagrario contra la sentencia dictada el 21 de septiembre de 2010 por el Juzgado de Instrucción Nº 3 de Murcia, en Juicio de Faltas Nº 52/2010 -Rollo Nº 596/2010 -, confirmando dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia en forma en atención a los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 976.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (contra esta sentencia no cabe recurso alguno).
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
