Sentencia Penal Nº 79/201...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 79/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 58/2011 de 31 de Marzo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: ALBA MESA, SALVADOR

Nº de sentencia: 79/2011

Núm. Cendoj: 35016370062011100103


Encabezamiento

SENTENCIA

SENTENCIA

ILMOS. SRES:

D. Emilio J. J. Moya Valdés ( Presidente )

D. Jose Luis Goizueta Adame ( Magistrado )

D. Salvador Alba Mesa ( Magistrado )

En las Palmas de Gran Canaria, a treinta y uno de marzo de dos mil once .

Vistos por esta Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de P.A. no 154/09 , Rollo no 58/11, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Puerto del Rosario , en el que figura como apelante Jacinto , asistido por el letrado don Lino Chaparro Cáceres , habiendo sido parte el Ministerio Fiscal , y ponente de la misma el Ilmo. Sr. Don Salvador Alba Mesa.

Antecedentes

PRIMERO: Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO: Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia con fecha 30 de abril de 2010 cuya parte dispositiva establece :

Que debo condenar y condeno a DON Jacinto como autor criminalmente responsable de un DELITO DE AMENAZAS, previsto y penado en el artículo 169.2o del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN ANO DE PRISIÓN con la accesoria legal de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE IGUAL TIEMPO, así como al abono de las costas procesales.

TERCERO: Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las partes personadas.

CUARTO: Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia .

Fundamentos

PRIMERO.- examinadas y valoradas las pruebas practicadas en su conjunto , así como los argumentos que han servido al apelante para justificar su recurso , al igual que los propios fundamentos de la sentencia de instancia, únicos medios de que dispone el Tribunal para formar su convicción , se ha de llegar a la misma conclusión a la que llega el juez a quo.

SEGUNDO.- esta Sala, examinados el juicio y los autos , debe considerar que está suficientemente acreditada la comisión del delito por el que ha sido condenado el recurrente.

El Tribunal Constitucional, entre otras en su Sentencia de 14 de octubre de 1997 , manifiesta ser reiterada doctrina de dicho Tribunal la de que el derecho a la presunción de inocencia no queda vulnerado cuando el Tribunal de apelación procede a una nueva valoración de la prueba , sustitutiva de la realizada por el Juez a quo. De tal forma que el Juez o Tribunal de Apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo , dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteen. Y ello por cuanto el recurso de apelación conlleva con el llamado efecto devolutivo , que el juezgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez a quo no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba.

TERCERO.- no obstante lo anterior, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse , por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio , núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación , contradicción y oralidad , a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que los acusados sean sometidos a un proceso público, con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución ) , pudiendo el Juzgador de instancia , desde su privilegiada posición , intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados , así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran ( acusados y testigos ) en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de estos , ventajas de las que , en cambio, carece el tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio ( reconocida en el artículo 741 citado ) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva , siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia , unicamente debe ser rectificado , bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador " a quo " de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria , con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos , una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la valoración de la prueba , que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos , que el error sea evidente , notorio y de importancia, que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.

No se puede apreciar por este Tribunal error en la valoración de la prueba , ni tampoco otra infracción de precepto legal o constitucional que no sea la de las dilaciones indebidas que sí aprecia este Tribunal en el dictado de la sentencia , teniendo en cuenta que entre la celebración del juicio y el dictado de la sentencia transcurren más de cinco meses. Sin embargo , no se aprecia falta de motivación en la sentencia , ni error en la valoración de la prueba sobre la comisión de los hechos.

El Pleno no jurisdiccional de laSala 2a del TS de 21 de mayo de 1999, llegó a la conclusión de que la lesión del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas debería compensarse mediante la aplicación de una circunstancia atenuante analógica, prevista en elart. 21.6 del CP, hoy ya prevista legalmente en nuestro Código Penal.

Este criterio ha sido ya recogido ensentencias del TS, como la de 8.6.99 y 1183/2999 de 24.6, y en los autos 1314/2000 de 17.5 y 2241/2000 de 15.9. Según tales resoluciones serán datos a tener en cuenta para apreciar dilaciones indebidas:

a) La complejidad del proceso.

b) Los márgenes ordinarios de duración de procesos del mismo tipo.

c) La conducta procesal del demandante, de modo que no se puede imputar el retraso a su actuación pasiva u obstruccionista.

d) Las consecuencias que de la demora se siguiesen al demandante.

e) La actuación del órgano judicial y los medios de que disponía el mismo. En las mencionadas resoluciones se exige denuncia por parte del acusado de la demora, con agotamiento de los recursos disponibles dirigidos a la agilización del proceso, al entenderse que en términos de buena fe no sería compatible la absoluta pasividad ante la desmedida duración del trámite y la invocación posterior de las dilaciones indebidas.

Lasentencia del TS 1013/2002, de 22.5.2002 , apreció la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, cuando había existido una paralización injustificada del procedimiento durante doscientos cincuenta días, no imputable al condenado recurrente, pese a que éste no hubiera intentado impulsar la tramitación o denunciar el retraso, por entender que no procedía exigir al acusado el desbloqueo de una situación que, eventualmente, pudiera favorecerle a efectos prescriptivos.

El examen de las actuaciones, que resulta obligado cuando se denuncian dilaciones indebidas, revela los siguientes datos procesales: los hechos son de diciembre de 2001, siendo la sentencia de instancia del 2003 y no habiéndose resuelto la apelación hasta el 2006, cuatro anos y medio después de los hechos.

Es evidente , que un proceso por un delito de amenazas , sin otra complejidad que la ponderación de la prueba testifical vertida en el plenario , lo que es inmediato al disfrutar el juzgador de instancia de los privilegios de la oralidad , y la inmediación , no puede demorarse en el tiempo durante más de cinco meses. Entendemos , pues , que se ha producido una dilación indebida y que su apreciación a de dar lugar a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 66 , para imponer la pena en su mitad inferior . No obstante la estimación del recurso en este punto , ello no debe dar lugar a la modificación o reducción de la pena impuesta en sentencia , toda vez que si la pena típica oscila entre los seis meses y los dos anos , la mitad inferior de la misma se sitúa entre los seis meses y 1 ano y 3 meses de prisión. La sentencia impone la pena de 1 ano de prisión , debiendo este Tribunal reducir esa condena a 9 meses de prisión e inhabiltación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo , por cuanto las amenazas se realizaron con un arma de fuego que finalmente llegó a ser disparada , lo que causó un evidente temor o desasosiego en la víctima tal , que según sus propias manifestaciones , llegó a tocarse en el pecho porque creía que le habían disparado. No se puede acoger la argumentación del apelante de que no hubo miedo en ningún momento , que no hubo discusión. El miedo es evidente que pertenece al arcano interno del ser humano , razón por la que debemos ponderar su concurrencia en base a los signos externos que se pueden apreciar. La víctima relata que llegó a insultar a su agresor por el estado en que se encontraba . Que llegó a tocarse en el pecho ante la creencia de que había sido impactado por una bala. Esto nos conduce a valorar que en esos momentos la víctima debía estar aterrorizada , pues ver a una persona con un arma disparar hacia él , sin duda causa temor. No existe la posibilidad de un disparo accidental, o al menos esto se deduce del testimonio de los agentes de policía que depusieron en el plenario , pues para que un arma se dispare necesita de la intervención humana . El apelante se excedió , trató de amedrentar a la víctima y lo hizo , y ello es digno y merecedor de todo el reproche penal.

Por todo ello, debemos desestimar el recurso interpuesto parcialmente , con estimación de la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas esgrimida por el apelante.

CUARTO.- se declaran las costas de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación .

Fallo

: que ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 30 de abril de 2010 , en el sentido de estimar concurrente la atenuante de dilaciones indebidas y condenar a Jacinto a la pena de PRISIÓN DE NUEVE MESES E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR IGUAL TIEMPO , y manteniendo la misma en el resto de sus pronunciamientos.

Notifíquese la presente a las partes haciéndoles saber que la misma es firme.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su notificación, ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

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