Sentencia Penal Nº 79/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 79/2011, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 935/2010 de 10 de Febrero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: ROMERO ADAN, SAMANTHA

Nº de sentencia: 79/2011

Núm. Cendoj: 43148370022011100059


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de apelación nº 935/2010

Procedimiento: Juicio Oral 169/2009

Juzgado de Instrucción nº 3 de El Vendrell

S E N T E N C I A Nº

Tribunal.

Magistrada,

Dª. Samantha Romero Adán.

En Tarragona, a 10 de Febrero de 2011.

Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª María del Pilar , defendido por la letrada Sra. Alcázar Altamirano, contra la Sentencia de fecha 30 de Abril de 2010 dictada por el Juzgado de Instrucción núm.3 de El Vendrell en el Juicio de faltas nº 169/2009 seguido por falta de injurias prevista en el art. 620 CP , en el que figura como denunciada Dª. María del Pilar , siendo parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Magistrada Dª. Samantha Romero Adán.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

" El día 13 de agosto de 2010 , sobre las 09:45 horas, en domicilio particular, sito en la avenida DIRECCION000 bajos, NUM000 de la localidad de El Vendrell, Dª María del Pilar , al tiempo de salir de casa de una amiga residente en el citado inmueble, y viendo que estaba levantado uno de los limpiaparabrisas de su vehículo, se dirigió a su acompañanate profieriendo en contra de Sª Elvira , expresiones del tenor:"esto ha tenido que ser la puta yonqui, guarra de mierda de arriba", siendo asimismo escuchado desde el antedicho domicilio por D. Bernardino .

SEGUNDO. No ha quedado situación coactiva, infuriosa o amenazante prolongada en el tiempo".

Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

" QUE ABSOLVIENDO COMO ABSUELVO A Dª María del Pilar Juzgado de la falta de coacciones por la que venía siendo acusada, DEBO CONDENARLA Y CONDENO como autora responsable de una falta consumada de injurias del art. 620.2º del C.P . a la pena de quince días multa a razón de una cuota diraira de 6 euros (total de 90 ), con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas de la misma (a. 53. CP.) así como a pagar las costas judiciales devengadas en este procedimiento".

Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Dª. María del Pilar , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

Cuarto.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, la parte denunciante no evacuó el traslado conferido mediante diligencia de fecha 27 de Septiembre de 2010.

Hechos

Único.- Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.

Fundamentos

Primero.- Pretende la parte apelante la absolución de su defendida al considerar que no consta acreditado que su defendida dirigiera expresión injuriosa alguna a la denunciante, debido a que, no existe otra prueba que la declaración de la denunciante, negando su defendida que hubiera proferido expresión injuriosa alguna hacia la denunciante. Afirma que, en todo caso, si su defendida hubiera hecho algún comentario, éste fue dirigido a su compañero en el ámbito de una conversación privada que no denota actuación injuriosa alguna por parte de su defendida.

Habiéndose conferido a la parte denunciante el oportuno traslado del recurso presentado, no evacuó el trámite que le fue conferido.

Segundo.- La infracción denunciada, una falta de injurias, requiere no solo el elemento de carácter objetivo, la existencia de unas expresiones que puedan atentar contra el honor del sujeto a las que se dirigen, sino que es preciso que la persona que las profiere tenga la clara intención de quebrantar el honor, el prestigio, la dignidad personal o profesional, o la imagen de la otra persona, bienes jurídicos que se tratan de proteger por dicha infracción penal. En este sentido dicha infracción prevista en el artículo 620 como falta, y su correspondiente delito previsto en el artículo 208 del C. Penal se define como "toda acción o expresión que lesionan la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.

La doctrina científica afirma que "solamente serán constitutivas de delito las injurias que, por su naturaleza, efectos y circunstancias, sean tenidas en el concepto público por graves. Las injurias que consistan en la imputación de hechos no se considerarán graves, salvo cuando se hayan llevado a cabo conocimiento de su falsedad o temerario desprecio a la verdad".

La redacción del C. Penal modifica la definición formal de injurias. Siguen consistiendo tanto en actos como en expresiones verbales, pero se precisa ahora que se produzca lesión, mientras que antes se quedaba en el carácter tendencial de la conducta ("en deshonra..."). La "deshonra, descrédito o menosprecio" se ve sustituida por la "dignidad o menoscabo de fama o atentado contra la propia estimación", conceptos sociales igualmente indeterminados. Se castigan solamente las injurias graves (desaparece el delito de injurias leves, ahora falta del artículo 620.2 del C. Penal ) que son definidas de modo genérico en términos que apenas si difieren de lo que preveía el artículo 458.4 del C. Penal , prescindiendo por lo demás de la fórmula enumerativa que contenía este precepto.

Otra de las innovaciones que contiene la nueva redacción es que la imputación de hechos no se considerará grave a no ser que conste que se llevó a cabo con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio a la verdad, fórmula idéntica a la empleada en la calumnia, con lo que de nuevo se desdibuja la separación entre calumnia e injuria".

En cuanto a los elementos necesarios para la existencia del delito de injurias, se enumeran los siguientes:

"...Para la perfección del delito de injurias, recogido en el art. 208, antes 457 CP ( RCL 1973 2255 ) , del Código Penal ( RCL 1995 3170 y RCL 1996, 777 ) , se precisa la concurrencia de los siguientes elementos según la jurisprudencia del Tribunal Supremo:

1º. Uno de carácter objetivo, comprensivo de las expresiones proferidas o acciones ejecutadas que lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación, conforme a la nueva redacción del delito de injurias del art. 208 del Código Penal vigente.

2º. Otro de índole subjetiva, acusadamente intencional, en cuanto que aquellas frases o actitudes han de responder al propósito específico de ofender, vilipendiar, desacreditar, vejar, menospreciar, escarnecer, etc., a la persona destinataria de ellas o a la que vienen referidas, animus iniuriandi, en suma, que representa el elemento subjetivo del injusto.

3º. Un último elemento, complejo y circunstancial, que aglutina cuantos factores o datos personales, de ocasión, lugar, tiempo, forma, etc., valorativamente apreciados, contribuyan, de una parte, a esclarecer la verdadera intención o propósito que animaba al sujeto proferidor de la ofensa, y, de otra, coadyuven a determinar la importancia y magnitud de los tipos del Código Penal (cfr sentencias de 29-11-85 ( RJ 1985 5505) , 2-12-89 ( RJ 1989 9377 ) y 21-12-90 ( RJ 1990 9940) ), citadas en Sentencia del Tribunal Supremo de 21-5-1992 ( RJ 1992 4250) .".

La jurisprudencia ha venido admitiendo la presunción «iuris tantum» del referido ánimo cuando las frases empleadas o conductas realizadas evidencian objetivamente y revisten en sí mismas trascendencia difamatoria; de modo que ciertas expresiones y conductas son de tal modo insultantes o difamantes que el ánimo de injuriar se encuentra insito en ellos, y cuando son empleados corresponde a quien los utiliza o realiza demostrar y acreditar que le movía otro ánimo distinto del de injuriar; y así entre los ánimos impulsores del proceder del sujeto capaces de eliminar, neutralizar o desplazar el injuriandi figuran, entre los más caracterizados, el criticandi, narrandi, informandi, defendendi, etc...".

Tercero.- La Juzgadora "a quo" considera acreditado a partir de la declaración de la denunciante y de su marido que, la denunciada, al observar que el limpiaparabrisas de su vehículo se hallaba levantado, se dirigió a su compañero, diciéndole: "esto ha tenido que ser la puta yonqui, guarra de mierda de arriba", expresión que fue escuchada por la denunciante y por el marido de ésta.

No consideramos que existan elementos espurios acreditados que desmerezcan la versión de los denunciantes, en tanto que, desde el inicio del procedimiento han mantenido la misma versión de los hechos y han concretado las mismas expresiones como proferidas por la denunciada a su compañero en clara alusión a la denunciante, incluso, consta en la causa, el detalle por parte de los denunciantes, corroborado en el acto de juicio por la propia denunciada, de la existencia de una relación conflictiva entre las partes que ha motivado la presentación de distintas denuncias.

No obstante lo anterior, el contexto en el que la denunciada profirió las referidas expresiones no permite considerar acreditado que con ellas pretendiera ofender o menospreciar a la denunciante. Debe advertirse que, tal y como se declara probado, la denunciada en ningún momento se dirigió expresamente a la denunciante, sino que, realizó tales manifestaciones en el ámbito de una conversación privada con su compañero que, por azar, fue escuchada por la denunciante y por el marido de ésta. Tal circunstancia unida a las tensas relaciones existentes entre las partes permite considerar que las expresiones proferidas por la denunciada lo fueron más con un ánimo de criticar a la denunciante que con el ánimo de menoscabar su estimación o fama.

Por lo tanto, aún cuando tales expresiones resultan absolutamente desafortunadas y revelan la ausencia del debido decoro y respeto que debe presidir las relaciones personales, no podemos considerar, atendido el contexto en el que fueron proferidas, que estuvieran presididas por un ánimo de ofender y, en consecuencia, la ausencia del elemento subjetivo del tipo penal aplicado, impide considerar típica la conducta denunciada.

De acuerdo con lo anterior, procede absolver a Dª María del Pilar de la falta de injurias por la que fue condenada, con todos los pronunciamientos favorables.

Cuarto.- En materia de costas, en aplicación analógica de lo dispuesto en los art. 398 y 394 LEC y, de acuerdo con lo dispuesto en el los arts. 239 y 240 LECRim , procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA :

a) ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. María del Pilar .

b) REVOCAR ÍNTEGRAMENTE la sentencia de fecha 30 de Abril de 2010 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de El Vendrell en el Juicio de faltas nº 169/2009.

c) ABSOLVER a Dª María del Pilar de la falta de injurias por la que venía siendo acusada, con todos los pronunciamientos favorables.

d) DECLARAR DE OFICIO las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Esta es nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, que pronunciamos, mandamos y firmamos.

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