Sentencia Penal Nº 79/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 79/2011, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 187/2010 de 28 de Febrero de 2011

Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Penal

Fecha: 28 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: HERNANDEZ GARCIA, JAVIER

Nº de sentencia: 79/2011

Núm. Cendoj: 43148370042011100064


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación faltas nº 187/2010 -AP

Juicio Faltas núm.:40/2010

Juzgado Violencia sobre la mujer 1 Reus

MAGISTRADO:

JAVIER HERNÁNDEZ GARCÍA

S E N T E N C I A NÚM. 79/2011

En Tarragona, a veintiocho de febrero de dos mil once.

Ha sido tramitado ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por el Letrado Sr. Marcer Ollé actuando en defensa de D. Justiniano contra la sentencia de fecha 1 de septiembre 2010 , dictada por el Juzgado de Violencia Doméstica nº 1 de Reus en Juicio de Faltas nº 40/2010.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: "PRIMERO.- D. Justiniano ha tenido una relación de pareja análoga a la de matrimonio con Dña. Rosalia , la cual tiene su domicilio en el Partido Judicial de Reus a fecha de los hechos".

"SEGUNDO.- El 18 de agosto de 2010 D. Justiniano dijo, con ánimo de ofender a Dña. Rosalia "eres una puta mentirosa porque me estás engañando, mejor que acabe aquí, así me libraré de una buena".

"TERCERO.- Acto seguido se fue de su domicilio y mientras pasaba por la zona comunitaria, con ánimo de ofenderla, le dijo "eres más puta que las gallinas", estando presentes varios vecinos que se hallaban en la piscina".

Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: "Que condeno al acusado, D. Justiniano , como autor criminalmente responsable de: Una falta de injurias del art. 620.2 último párrafo del CP , a las penas de: -Cinco días de trabajos en beneficio de la comunidad".

"Una falta de injurias del art. 620.2 último párrafo del CP , a las penas de: -Siete días de trabajos en beneficio de la comunidad".

"Que condeno al acusado, D. Justiniano , a abonar en concepto de responsabilidad civil derivada de daños morales la cantidad de 150 euros a Dña. Rosalia ".

"Que condeno en las costas del juicio a D. Justiniano ".

Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Justiniano , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

Cuarto.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, la representación procesal de Rosalia y el Ministerio Fiscal solicitaron la confirmación de la resolución recurrida.

Hechos

Único.- Se aceptan como tales, los así declarados en la sentencia de instancia.

Fundamentos

Primero: El recurso interpuesto por la representación del Sr. Justiniano se asienta sobre un motivo principal por el que se denuncia la errónea valoración probatoria en la que incurre la jueza de instancia, con la consiguiente lesión del derecho fundamental a la presunción de inocencia del recurrente. Éste considera que el cuadro probatorio arroja un resultado del todo insuficiente para fundar sobre el mismo una sentencia condenatoria. En particular, se reprocha el "uso" incriminatorio que se realiza en la sentencia recurrida del testimonio del Sr. Rosalia para afirmar la existencia de la acción injuriosa cuando al tiempo el juez reconoce el marco de tensión y animadversión. Existe, por tanto, un vacío probatorio que no permite superar la duda que generan las versiones contradictorias dadas por las partes, lo que debe conducir a dictar una sentencia absolutoria.

El motivo, impugnado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, no puede prosperar.

La valoración de la prueba producida, desde las facultades y los límites que ofrece esta segunda instancia, permite afirmar, por un lado, su suficiencia y, por otro, la racionalidad valorativa del juez a la hora de justificar su conclusión fáctica.

En el caso que nos ocupa, la jueza explicita que toda su convicción la basa en el testimonio de la Sra. Rosalia , al que otorga valor acreditativo por considerar que responde a adecuados niveles de credibilidad objetiva, atendiendo, por un lado, al propio contexto de grave enfrentamiento que reconoce el acusado, quien llegó incluso a admitir que pudo proferir alguna expresión que contenía la palabra puta , aunque negando que con ello quisiera menospreciar a la denunciante y, por otro, a su propia persistencia y coherencia incriminatoria entre lo declarado en la fase preprocesal y lo manifestado en el plenario. Igualmente, se destaca que el relato de la denunciante viene corroborado por lo declarado por la testigo, Sra. Vicenta , vecina del inmueble, quien afirmó haber escuchado con toda claridad, en la zona comunitaria del inmueble, cómo el acusado calificaba a la Sra. Rosalia con la expresión "es más puta que las gallinas". El comportamiento exterior del acusado, en presencia de terceros, hace del todo plausible la versión de la víctima sobre cómo se comportó en la intimidad del domicilio, pocos segundos antes.

Las máximas de experiencia y de racionalidad sobre las que se funda la convicción se presentan inobjetables. En este sentido, debe recordarse que para reconocer credibilidad a lo manifestado por un testigo, el relato ha de presentarse como posible y explicable a la luz de todas las circunstancias espacio- temporales de producción de los hechos justiciables. En muchas ocasiones, la credibilidad del testigo no puede basarse, por razones obvias, en su neutralidad sino en la verosimilitud objetiva de su relato que encaja de manera adecuada con los hechos que constituyen el objeto del proceso y que, además, resulta compatible con el resultado que arrojan los otros medios de prueba que integran el llamado cuadro de prueba.

Y no es otro el supuesto que nos ocupa. Precisamente, la inadecuación de fórmulas compensatorias en el proceso penal como mecanismo de valoración de la prueba cuando ésta ha producido versiones contradictorias es lo que exige un apuesta valorativa racional y razonada que tome en cuenta el conjunto de la prueba y los concretos factores de credibilidad que justifican optar por el testimonio sobre el que se funda la condena.

Segundo: El segundo motivo de alcance subsidiario se nutre de dos argumentos de tipo normativo. El primero, hace referencia a que, en todo caso, las expresiones proferidas " puta mentidera " y "ets més puta que les gallines" que se declaran probadas carecen de relevancia para la lesión del bien jurídico. Pueden tacharse de expresiones vulgares pero no tenían intención de menoscabar la dignidad de la destinataria.

El submotivo, impugnado por las acusaciones, no puede prosperar.

A modo de marco ideológico del proceso de toma de decisión, cabe destacar que en la concepción democrática del Derecho Penal, el bien jurídico constituye el punto de partida y la idea que preside la formación de los tipos objetivos de desviación en cuanto dicho bien jurídico presupone una valoración normativa de que los intereses que comporta son relevantes para la vida de la comunidad y como tales merecedores de protección mediante el Derecho Penal. De ahí que se admita, como consecuencia del principio de garantía, que el bien jurídico constituye la base de la estructura e interpretación de los tipos sancionadores. Lo anterior supone que el concepto de bien jurídico deviene en instrumento para limitar el Derecho Penal a la sanción del comportamiento intolerablemente dañoso, función vinculada a la jerarquía de los valores protegidos por la. La consideración del bien jurídico como una plasmación valorativa de intereses relevantes para la configuración y el mantenimiento de la sociedad y como límite de la actuación del "ius puniendi" implica, en una sociedad democrática, que no toda alteración perjudicial para un bien, en tanto que interés valorado positivamente, resulta relevante para el Derecho Penal, sino sólo aquellas que vengan dadas por un comportamiento significativo en cuanto negador del significado jurídico de la norma de protección. De ahí que, la lesión del bien jurídico no se identifique exclusivamente con la acción como suceso externo sino con la acción final como comportamiento contrario a la valoración positiva que contiene la norma jurídico- penal de determinados intereses relevantes.

Lo anterior adquiere una singular proyección en la valoración de los comportamientos significativos subsumibles en el tipo del delito de injurias del art. 208 del CP o de su correlativa versión contravencional en el artículo 620 CP . En efecto, la intangibilidad del bien jurídico protegido y la frecuente contextualización de la acción típica en el marco del ejercicio de los derechos fundamentales a la libertad de expresión e información convierten en extremadamente compleja la valoración jurídico-penal.

En esta línea, la doctrina del Tribunal Constitucional -vid. SSTC 159/1986 20/1990 , 15/199, 136/1994 , 173/1995 y 232/1998 - ha puesto el acento en que sin perjuicio de la protección penal al honor, el reconocimiento constitucional de las libertades de expresión e información convierte en insuficiente el criterio subjetivo del «animus iniuriandi » para el enjuiciamiento de este tipo de delitos, lo que lleva consigo trasladar la valoración a otro plano, en el que no se trata de establecer si el ejercicio de dichas libertades constitucionales ha ocasionado una lesión al derecho al honor penalmente relevante, sino en determinar si dicho ejercicio actúa o no como causa excluyente de la tipicidad o antijuricidad.

La apuntada dificultad de valoración normativa sirve de engarce para poner de relieve el cambio de paradigma en la protección penal operado por la entrada en vigor del Código de 1995 .

Ciertamente, las ideas primarias de que la norma penal no puede intervenir de manera excesiva en la configuración de las relaciones sociales y de que sólo los comportamientos intolerablemente dañosos de los bienes jurídicos merecen el reproche de la pena, como la injerencia más grave del Estado en el ámbito de la libertad del ciudadano, han modificado sustancialmente la estructura típica del delito de injurias. En efecto, no basta para alcanzar relevancia penal que las expresiones proferidas puedan ser consideradas objetivamente como menoscabantes de la buena fama o crédito del destinatario ni tan siquiera que pueda individualizarse una intención final de menoscabo sino que se exige como elemento del tipo que mediante dicha acción se lesione la dignidad de la persona.

Dicha referencia expresa a uno de los valores troncales en los que se asienta la propia configuración del Estado de Derecho, obliga a una interpretación normativa-constitucional de los elementos del tipo que lleve a considerar la fama y la autoestima como valores individuales reales vinculados a la dimensión personalista del bien jurídico.

No se protege penalmente el interés personal de que la propia imagen se proyecte de determinada manera a la sociedad ni tan siquiera el interés a no verse molestado, ofendido o soliviantado por comportamientos descorteses o maleducados.

El objeto de protección es la dignidad entendida como el conjunto de valores ético-sociales que identifican a una persona y que le hacen merecedora de respeto y consideración en la sociedad con independencia de su clase social, profesión, religión, raza o sexo. De tal modo, sólo aquellas expresiones que atendiendo a su naturaleza, efectos y circunstancias, de manera relevante menoscaben dicha pretensión de respeto, comprometiendo nuclearmente la dimensión ética de la persona envileciéndola, afectando a su propia consideración como ciudadano, pueden ser tenidas como un comportamiento penalmente significativo.

Dicho resultado concurre en el supuesto sometido a la decisión de este Tribunal. En efecto, en un contexto de grave enfrentamiento personal no puede identificarse una suerte de exclusión de la culpabilidad por una coyuntural obcecación o arrebato. La ruptura de la relación personal reclama que cada uno de los convivientes recupere su espacio de libertad personal, sin verse sometido a comportamientos de sujeción o de agresión, aun verbal, por parte de la persona con la que compartió la vida. Es una exigencia indeclinable del derecho a la autonomía personal y de ejercicio de la libertad que reconoce nuestra Constitución.

En el supuesto que nos ocupa, las expresiones proferidas, en las circunstancias en las que se profirieron, tienen una clara y final intención envilecedora, marcando un componente de alto desprecio hacia el bien jurídico protegido, a cuya efectiva tutela, el Estado no puede renunciar.

Como segundo submotivo, el apelante considera que no cabe castigar por separado las dos expresiones injuriosas que se afirman producidas en una distancia temporal extremadamente breve.

Tiene razón parcial. En este sentido, debe recordarse que el principio de prohibición de la doble incriminación constituye una garantía de rango constitucional que se decanta del principio más amplio de legalidad penal material contenido en el artículo 25 CE . En esencia, el principio actúa como un límite tanto para el legislador ( STC 24/2005 ) como para los jueces ( SSTC 2/2003 , 334/2005 ) que impide tomar en cuenta un mismo hecho para sancionar dos veces, cuando, además, concurre una misma identidad subjetiva y un mismo fundamento normativo para la reacción sancionatoria del Estado.

En el espacio de intervención penal, el juego del ne bis in idem resulta claro cuando se identifica una misma unidad normativa de acción Es cierto que se pronunciaron dos expresiones injuriosas pero también que lo fueron de forma consecutiva, ambas abarcadas por un único dolo de menospreciar la dignidad de la destinataria, mediata o inmediata, por lo que ambas acciones lesionaron en términos normativos solo una vez el bien jurídico, aunque pueda apreciarse mayor gravedad en aquélla que se profirió en presencia de terceros. En el supuesto que nos ocupa, a partir de los hechos declarados probados, identificamos una clara infracción parcial del límite constitucional.

En este caso, las expresiones injuriantes de la primera secuencia fáctica no desbordaron la antijuricidad del comportamiento injurioso del que formaban parte indisoluble, por lo que no merecen punición autónoma, sin perjuicio de su relevancia como factor individualizador de la pena puntual. Por ello procede dejar sin efecto la condena por una falta de injurias, procediendo, en consecuencia, la condena a la pena de diez días de localización permanente. Extensión de pena que se encuentra dentro de los límites aflictivos materiales pretendidos por las acusaciones ( STC 155/2009 ).

Tercero: El último de los motivos impugna la declaración de responsabilidad civil contenida en la sentencia en cuanto reconoce el derecho del denunciante a una indemnización por daño moral por importe de 150 €.

El motivo no puede ser estimado. El daño moral puede provenir de la lesión del derecho al honor sin que para su determinación pueda partirse de criterios objetivos por lo que la misma solo queda limitada por estándares difusos de racionalidad social.

Es cierto, no obstante, que una cosa es que no se exija una prueba, ontológicamente cuasi imposible, sobre las consecuencias patrimoniales del daño moral y otra muy diferente es que ante cualquier infracción del derecho al honor deba reconocerse una indemnización resarcitoria presumiendo el daño. Las consecuencias dañosas sobre el honor deben medirse atendiendo a factores situacionales concretos. De alguna manera la lesión y, sobre todo, la intensidad de la misma vienen de la mano de la afectación de la dignidad personal y, en especial, de la repercusión que la acción dañosa tiene sobre la imagen de la persona en la comunidad. No es lo mismo, por tanto, que la lesión del derecho se limite a la expresión insultante que se profiere en el marco de una relación bilateral privada o que aquéllas se profieran en presencia de terceros, con repercusiones en el crédito y la estima social del destinatario o destinataria. No es lo mismo, tampoco, que la expresión injuriosa afecte a la dignidad de una persona especialmente vulnerable que le provoque un sentido de inferioridad o le haga sentirse humillado por razón, precisamente, de alguna de sus condiciones personales que la hacen más débil a que la expresión se profiera en el curso de una agresión sin tomar en cuenta esos factores denigratorios específicos de la dignidad.

En un caso como el que nos ocupa, sí identifico ese plus de daño que justifica, más allá de la reacción punitiva, un resarcimiento por el honor lesionado de la denunciante y ello en la medida que el marco injurioso se amplió hasta hacerlo partícipe a terceros, con los que la Sra. Rosalia mantiene relaciones de vecindad.

Cuarto: Las costas de este recurso se declaran de oficio.

Fallo

Fallo, en atención a lo expuesto, haber lugar, parcialmente, al recurso de apelación interpuesto la representación del Sr. Justiniano , contra la sentencia de 1 de septiembre de 2010 , del Juzgado de Violencia contra la Mujer de Reus, cuya resolución modifico en los siguientes extremos:

Dejo sin efecto la condena del Sr. Justiniano por una falta de injurias.

Fijo la pena por la falta resultante en diez días de localización permanente.

En los demás extremos confirmo la sentencia de instancia, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Esta es mi sentencia que firmo y ordeno.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.