Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 79/2011, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 237/2010 de 09 de Febrero de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 79/2011
Núm. Cendoj: 48020370022011100049
Encabezamiento
OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
Sección 2ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta
Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92
RECURSO: Rollo ape.faltas 237/10- 2ª
Proc.Origen: Juicio faltas 194/10
Jdo.Instrucción nº 10 (Bilbao)
Atestado nº: ESCRITO DENUNCIA
Apelante: Florencio
Abogado: JON ESESUMAGA ARROLA
Procurador:
Apelado: Paloma
Abogado: FAUSTINO GINER HERNANDEZ
Procurador:
Apelado: SEGUROS BALUMBA S.A.
Abogado: FAUSTINO GINER HERNANDEZ
Procurador:
SENTENCIA Nº 79/11
ILMA. SRA.MAGISTRADA
DÑA. MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ
En la Villa de Bilbao, a 9 de febrero de 2011
Vista en grado de apelación por la Iltma Sra. Dª. MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ, Magistrada de esta Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección Segunda, el presente Rollo Apelación Juicio de Faltas nº 237/2010 seguido en primera instancia en el Juzgado de Instrucción nº 10 de Bilbao como Juicio de Faltas nº 194/10 por FALTA DE LESIONES IMPRUDENTES, en los han intervenido el Ministerio Fiscal en representación de la acción pública, denunciante D. Florencio , asistido por el Letrado Sr. Esesumaga y parte denunciada Doña Paloma y responsable civil directo Seguros balumba, asistido por el Letrado Sr. Giner.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 10 de Bilbao de los dedicha clase se dictó Sentencia con fecha 9 de septiembre de 2010 cuyos HECHOS PROBADOS dicen:
"Queda probado que el día 8-2-10, don Florencio conducía el vehículo Opel Astra, matrícula NO-....-ND , por la glorieta de la Plaza de los Vientos de Rekalde, cuando detuvo su marcha por motivos de circulación para ceder el paso a otro vehículo y tras detener su marcha fue colisionado por alcance por el vehículo Hyunday, matrícula N-....-EY , conducido por doña Paloma , asegurado en Balumba. El vehículo Opel Astra sufrió como daños la rotura del piloto trasero izquierdo.
No ha quedado acreditada la relación de causalidad entre estos hechos descritos y las lesiones que recoge el médico forense en su informe obrante en estas actuaciones."
Asimismo el FALLO es del siguiente tenor:
" QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO LIBREMENTE de los hechos denunciados a Doña Paloma , declarando las costas de oficio."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por D Florencio y admitido tal recurso en ambos efectos, se dio traslado a las demás partes a los efectos de una posible impugnación o adhesión al mismo. Elevados los autos a esta Audiencia, se formó el Rollo, al que correspondió el nº 237/10 y se siguió el recurso por sus trámites.
Hechos
Se admiten y se dan por expresamente reproducidos los hechos declarados como probados en la Sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone recurso de apelación D. Florencio contra el pronunciamiento absolutorio recaído en la sentencia dictada el 9 de septiembre de 2010 por la Juez de Instrucción nº 10 de Bilbao en favor de Dª Paloma y solicita su revocación a fin de que en su lugar se dicte sentencia por la que se le condene como autora de una falta del artículo 621.3 CP a la pena de 10 días de multa con una cuota diaria de 6 euros y a que indemnice conjunta y solidariamente con su compañía de seguros BALUMBA SA en la cantidad de 3.257,89 euros mas los intereses del art. 20 LCS con cargo a la aseguradora.
Argumenta en defensa de dicha petición, que se ha incurrido en la sentencia en error en la apreciación de las pruebas al no considerar probado que las lesiones sufridas por el recurrente avaladas por sendos informes médico forense obrantes en las actuaciones derivaran del accidente de circulación ocurrido el día 8 de febrero de 2010 y entender que la causa generadora del siniestro al colisionar por alcance el turismo conducido por la denunciada al que se encontraba detenido respetando una señal de ceda el paso conducido a su vez por el denunciante no fue una imprudencia leve merecedora de reproche penal sino que corresponde a la jurisdicción civil su enjuiciamiento.
No se solicita en el escrito de apelación el señalamiento de vista, la audiencia de la denunciada o la práctica de prueba alguna de carácter personal en la segunda instancia.
Tal y como ha sido planteada la cuestión sometida a debate en esta alzada, siendo la esencia del motivo del recurso de apelación formulado la disconformidad con los hechos declarados probados en la primera instancia al considerar que se ha valorado erróneamente la prueba practicada de carácter personal, consistente en la declaración del denunciante y la denunciada y pericial forense, resulta directamente de aplicación la doctrina que, en materia de recursos de apelación contra sentencias absolutorias, ha venido estableciendo nuestro Tribunal Constitucional desde la primera sentencia dictada en el año 2002 en base a anteriores resoluciones dictadas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en relación con demandas promovidas por infracción del art. 6.1 del CEDH y 2 del Protocolo nº 7 del citado Convenio .
Constituye doctrina de dicho Tribunal, iniciada en SSTEDH de 26 de mayo de 1988 -caso Ekbatani contra Suecia ; 29 de octubre de 1991 -caso Helmers contra Suecia ; 29 de octubre de 1991 -caso Jan-Äke Anderson contra Suecia ; 29 de octubre de 1991 - caso Fejde contra Suecia , que cuando el tribunal de apelacion ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa. Dicha doctrina fue desarrollada y consolidada en posteriores SSTEDH, entre otras 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia y 10 marzo de 2009, caso Coll c. España .
En desarrollo de dicho criterio del TEDH y del art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el TC estableció en su inicial sentencia 167/2002 que "en los casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquella se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción". Asimismo ha considerado nuestro TC que, respetada dicha limitación, son plenamente válidas constitucionalmente, tanto la interpretación judicial que entiende que solo pueden practicarse en apelación aquellas pruebas que se encuentren en alguno de los supuestos previstos en el art. 790.3 LECrim como aquella interpretación que lleva a admitir la práctica en la segunda instancia de pruebas de carácter personal ya realizadas en la primera, cuando los recurrentes cuestionen los hechos declarados probados ( SSTC nº 48/2008 de 11 de marzo , FJ 3, nº 120/2009 de 18 de mayo FJ 2 , nº 1/2010 de 11 de enero y nº 30/2010 de 17 de mayo entre las más recientes) , afirmado que corresponde por tanto a la jurisdicción ordinaria fijar cuál de dichas posturas es la que mejor se ajusta a las disposiciones de la LECrim, ya que "corresponde a los órganos judiciales interpretar las disposiciones procedimentales concernientes a la admisión de pruebas en fase de apelación".
En aplicación de dicha doctrina se considera por esta Sección Segunda que el apartado 3 del art. 790 LECrim es claro al establecer taxativamente cuales son los casos en los que se puede solicitar y practicar la prueba en la segunda instancia, y que al margen de dicho precepto no existe ningún otro artículo o disposición en nuestro ordenamiento procesal penal que prevea la posibilidad de practicar prueba en distintos supuestos. Por ello, no habiendo solicitado práctica de prueba ni celebración de vista el ahora recurrente al amparo de dicho art. 790.3 LECrim y resultando evidente que la divergencia expuesta en la apelación se centra en la valoración probatoria realizada en la sentencia recurrida tanto respecto al alcance de la imprudencia o negligencia circulatoria imputable a la Sra Paloma , al golpear con la parte delantera derecha del vehículo que conducía con el piloto de la parte trasera izquierda del turismo conducido por el denunciante, considerada de muy escasa entidad en la sentencia, como sobre la relación de causalidad entre el siniestro y las lesiones por las que efectúa reclamación el Sr. Florencio , no apreciándose datos objetivos, independientes de la valoración de pruebas personales, reveladores de lo erróneo de la valoración efectuada en la sentencia de instancia, procede confirmar la resolución recurrida, debiendo ser ante la jurisdicción civil donde se efectúe la reclamación económica por el apelante.
SEGUNDO.- Desestimándose el presente recurso de apelación, es procedente, conforme al art. 123 CP y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, imponer al apelante el abono de las costas procesales causadas.
Vistos los preceptos legales citados, los concordantes, y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D. Florencio CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 9 DE SEPTIEMBRE DE 2010 EN AUTOS DE JUICIO DE FALTAS Nº 194/2010 SEGUIDOS EN EL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 10 DE BILBAO SE CONFIRMA DICHA RESOLUCIÓN, CON IMPOSICIÓN AL APELANTE DE LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS EN LA ALZADA.
Notifíquese a las partes intervinientes y Ministerio Fiscal la presente resolución haciéndoles saber que la misma es firme, no pudiéndose interponer recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.

