Sentencia Penal Nº 79/201...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 79/2011, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 54/2011 de 17 de Noviembre de 2011

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Tiempo de lectura: 27 min

Orden: Penal

Fecha: 17 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: SAN BERGARECHE, MIREN NEKANE MIGUEL

Nº de sentencia: 79/2011

Núm. Cendoj: 48020370062011100567


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 6ª

BARROETA ALDAMAR 10 4ª planta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016667

Fax: 94-4016995

N.I.G.: 48.04.1-10/042384

Rollo penal 54/11

Atestado nº: NUM000

Delito: LESIONES

O.Judicial Origen: Jdo.Instrucción nº 1 (Bilbao)

Procedimiento: Proced.abreviado 196/10

Contra: Anselmo y Domingo

Procurador/a: RICARDO BRAVO BLAZQUEZ y MIRIAM GARCIA OTERO

Abogado/a: SERGIO MARTIN GARCIA y FERNANDO OLANO MENDOZA

Ac.Part.: Domingo

Procurador/a: MIRIAM GARCIA OTERO

Abogado/a: FERNANDO OLANO MENDOZA

SENTENCIA Nº 79/11

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE D. ANGEL GIL HERNANDEZ

MAGISTRADA Dª MARIA CARMEN RODRIGUEZ PUENTE

MAGISTRADA Dª NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE

En BILBAO, a diecisiete de noviembre de dos mil once.-

Vistos en juicio oral y público, presidido por la Sala compuesta por la/os Magistrado/as reseñado/as al margen, la presente causa, rollo penal núm. 54/11, seguida por los trámites del procedimiento abreviado (núm.196/10, proveniente del Juzgado de Instrucción núm. Uno de los de Bilbao) por delito y falta de lesiones, de los que han sido acusados: D. Anselmo , cuyas demás circunstancias constan en estos autos en que ha sido representado por el Procurador Sr. Bravo y defendido por el Ldo. Sr. Martín; y D. Domingo , representado por la Procuradora Sra. García y defendido por el Ldo. Sr. Olano.

Es parte acusadora el Ministerio Fiscal, y han ejercitado acusación particular cada uno de los acusados frente al otro.

Es Ponente de la presente sentencia, la Ilma. Sra. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE, que expresa el parecer de la sala.

Antecedentes

El tres de septiembre de dos mil diez, agentes de la ertzaintza reciben aviso de que, en la confluencia de las calles Autonomía y Rekalde de Bilbao, dos personas protagonizan lo que parece una pelea. Personados en el lugar, a la vista de las circunstancias que observan, proceden a detener a uno de los implicados en el suceso, imputándole un delito de lesiones.

Una vez elaborado el atestado, presentan al detenido ante el Juzgado de Instrucción núm Uno de los de Bilbao, en funciones de guardia el cuatro de septiembre, que, a la vista de la noticia recibida, incoa diligencias previas en averiguación de las circunstancias en que se produce el hecho denunciado, y a la vista de su resultado, dicta auto el tres de noviembre de dos mil diez, en que, luego de describir los hechos que, indiciariamente han quedado establecidos, imputa a D. Domingo un delito de lesiones, y a Anselmo una falta de lesiones.

Acordada la continuación de la causa por los trámites establecidos para el procedimiento abreviado, en el preceptivo traslado a las partes acusadoras, el Ministerio Fiscal, luego de relatar los hechos que, a su juicio, han acaecido, los califica como constitutivos de un delito de lesiones previsto en el art. 150 del C. Penal , delito del que considera autor D. Domingo , pidiendo que se le imponga la pena de tres años y tres meses de prisión, las accesorias de rigor, y a que, por vía de responsabilidad civil, indemnice a Anselmo con la cantidad de 932 euros, además de la imposición de costas. Pide que se sustituya la pena de prisión por la de expulsión del territorio nacional, habida cuenta de la situación administrativa irregular de este acusado. También pide que a Anselmo se le imponga la multa de 45 días, a razón de 12 euros/día, como autor de una falta de lesiones, y a que, por la vía de responsabilidad civil indemnice a Domingo en la cantidad de 240 euros.

En similar sentido formula acusación la representación procesal de Anselmo , si bien pide una indemnización por responsabilidad civil ligeramente superior a la consignada por el Ministerio Fiscal en su escrito.

Por su parte, la representación procesal de Domingo prsenta escrito en que acusa a Anselmo como autor de un delito de coacciones, pidiendo que se le imponga la pena de 30 meses de prisión, mostrando conformidad con la calificación también como autor, de este acusado, de la falta de lesiones, pidiendo las consiguientes penas e inmdenización.

Solicitada por las partes la apertura del juicio oral ante la Audiencia Provincial,. así se acuerda por el órgano instructor, que, en la misma resolución da traslado a las respectivas defensas de los acusados, que, oponiéndose al contenido del escrito del Ministerio Fiscal, piden su libre absolución..

Se reciben en esta sede los autos, señalándose juicio para 26 de octubre, en que se celebró en parte, continuándose el 16 de noviembre, y que ha tenido lugar en los términos recogidos en el acta levantada al efecto.

En el correspondiente trámite, las partes comparecidas elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales, modificando la representación de D. Domingo su petición de pena respecto del otro coacusado, con el fin de que pudiera finalizar el juicio en ausencia del coacusado no comparecido.

En la tramitación de esta causa, se han observado las prescripciones de rigor.

Hechos

Resulta probado y así se declara que sobre las 21,20 horas del tres de septiembre de dos mil diez, D. Anselmo y D. Domingo se encontraban en el establecimiento "Salón de Juegos Autonomía", sito en el núm. 8 de la calle Autonomía de Bilbao, entablándose una discusión entre ambos, por razones que no han quedado suficientemente aclaradas en este juicio. En un momento dado, ambos se enzarzan y terminan mordiéndose uno a otro, y como consecuencia de los recíprocos acometimientos, ambos resultan lesionados: D. Anselmo resultó con traumatismo cráneoencefálico cerrado; hematoma en cuero cabelludo de región parietal izquierda, contusión ocular y mordedura en brazo izquierdo. Para la curación de estas lesiones únicamente precisó de primera asistencia facultativa, y curó en siete días, de los que ninguno estuvo incapacitado para su actividad habitual. Resta como secuela una cicatriz hipercrómica en cara externa de hombro izquierdo que no causa perjuicio alguno.

Resulta probado que D. Domingo resultó con mordedura humana, lesión contusivo-erosiva, inflamatoria, sobreinfectada, de bordes humedecidos. También precisó de una primera y única asistencia facultativa, invirtiendo ocho días en curar y no restando secuelas.

Domingo nació en Mauritania el 24 de enero de 1986. No consta su documento de identidad, no tiene antecedentes penales y no consta su situación administrativa en ESpaña.

Anselmo , nació en Marruecos el 6 de julio de 1980, su documento de identidad es NUM001 ; no tiene antecedentes penales y no consta su situación administrativa en España.

Fundamentos

PRIMERO.- Con carácter previo a examinar el resultado de la prueba practicada, que lleva a la consignación de los hechos probados en el modo relatado más arriba, se hace preciso reseñar un dato, importante, a pesar de no haber sido objeto de exposición por ninguno de las partes: Como se ha indicado en los antecedentes de la presente, ni en el auto de transformación de las diligencias en procedimiento abreviado, ni en el auto de apertura del juicio oral, se efectúa mención específica a hechos ni calificación jurídica que permite dirigir acusación por delito de coacciones contra alguno de los imputados. Cierto es que el auto de imputación únicamente ha de contener hechos que delimiten el ámbito de la misma (no vinculan a las partes las calificaciones jurídicas del instructor) y que el auto de apertura del juicio oral, en el procedimiento abreviado, básicamente ha de referirse a aquellos delitos que determinen la competencia del órgano de enjuiciamiento, sin mayores vinculaciones, bien entendido que el Instructor, en esa fase intermedia, considera que no procede el sobreseimiento de la causa, o de su prosecución por alguno de los delitos objeto de acusación: En el presente supuesto no existe pronunciamiento expreso, en ningún modo, en relación con el delito de coacciones (ni de apertura del juicio respecto de esta acusación, ni de sobreseimiento) y nadie ha alegado indefensión por acusación sorpresiva, por lo que, a pesar de tales omisiones, la parte acusada por este delito ( Anselmo ) ha quedado debidamente informada de que se le acusa de este delito en el escrito formulado por la representación del otro coacusado.

Por ello, examinaremos tanto si existe prueba suficiente para estimar producidos los hechos que den lugar a la calificación como ilícito (delito o falta) de lesiones, por un lado; y si aparecen elementos que permitan dejar sentado que hubo algún tipo de coacción.

SEGUNDO.-Prueba de los hechos .- En la obligación que tenemos de explicar las razones que nos llevan a considerar probado lo arriba consignado ( arts. 120-3 de la Constitución ; art. 248 de la L.O.P.Judicial ; arts. 142 y 741 de la L.E.Criminal ...) comenzamos por reseñar que las versiones ofrecidas por los comparecidos en su doble condición de acusados y acusadores únicamente ofrecen un punto en común, que no es otro que el ambos fueron agredidos. También aducen que ambos lo hicieron para defenderse del acometimiento comenzado por el otro coacusado, pero ambos asumen tanto que se "enzarzaron" como que se mordieron (reiteramos, manteniendo ambos que fué para desembarazarse del otro agresor).

En este punto no existen testigos que permitan objetivar la versión de uno u otro, y los partes de lesiones de ambos (sobre cuya constancia volveremos) tampoco arrojan luz sobre la secuencia de los acometimientos.

Cierto es que han comparecido, como testigos, tanto los agentes de la policía que acudieron al lugar de los hechos, como una persona (D. Amadeo ) que, desde el exterior del locutorio sito frente a la acera en que se produjo el mutuo acometimiento, vió a ambos contendientes enzarzados, sin que pudiera observar quién comenzó la agresión.

En relación con los motivos (si en alguna ocasión los hay para solventar con violencia los conflictos) por los que se produce la inicial discusión y el siguiente acometimiento, las versiones son igualmente diversas, no habiéndose objetivado elemento o dato alguno que sirva de corroboración para una u otra: Así, en tanto el Sr. Anselmo mantiene que el Sr. Domingo estaba molestando a los clientes, Domingo explica en el juicio que Anselmo trabaja en el establecimiento (o cuanto menos está permanentemente en el mismo, vigilando) y que, cuando alguna persona extranjera obtiene premio en las máquinas del Salón, pide una especie de comisión, y que fué ése y no otro el motivo de la discusión. Que como él ( Domingo ) se negó a abonar nada, el otro coacusado le requirió para que saliera del lugar. Por su parte, Anselmo dice que el acusado Domingo estaba molestando a los clientes, como "lo hace habitualmente", motivo por el que, educadamente, le invitó a salir, y que ya fuera del establecimiento, Domingo se le abalanzó, produciéndole las lesiones que dice, y que su acción de morder fué para "quitarse al otro de encima", motivo idéntico al aducido por Domingo para morder al otro coacusado.

Ni del inicial incidente ni de la conversación que mantuvieran (probablemente en árabe, dado el idioma común entre ellos) existe testigo alguno que haya comparecido, ni se ha aportado elemento objetivo alguno que permita conocer, con certeza, lo que acaeció, puesto que las impresiones subjetivas de quien juzga no sirven si no se sustentan en datos objetivos u objetivables.

Por todo ello, lo único que consta acreditado es ese acometimiento mutuo, observado por los testigos y que aporta, como dato objetivo, la existencia de lesiones de similar entidad en ambos acusados. En algún momento de sus respectivos informes se ha aludido por los respectivos letrados a las dificultades para sostener la versión contraria, en base a las circunstancias y/o características físicas de los dos acusados (altura, complexión....) pero sobre estos extremos, no apreciables sin otra pericia, ni siquiera se preguntó a los médico comparecidos para descartar alguna de las versiones por increíble o imposible. Al contrario, el hecho cierto es que ambos tienen mordeduras: Uno de ellos en el hombro, y el otro en la cresta ilíaca anterosuperior, además de algún golpe (uno de ellos, en la zona de la frente).

Como puede observarse de la lectura de hechos probados, ninguna mención se efectúa sobre el dato o extremo que ha determinado la competencia de esta Sala para el enjuiciamiento de un hecho que, a tenor del relato probado, podría ser competencia del Juzgado de Instrucción para su enjuiciamiento como falta (sobre este extremo ha de volverse) y es el relativo a la pérdida de pieza dentaria, y es que ni ha quedado acreditado que se produjera tal pérdida, ni que, caso de producirse, la misma fuera debida a la acción del acusado por el delito de lesiones: Así, al folio 6 de las actuaciones, leemos que el lesionado indica que ha sido agredido y acude por contusiones y rotura de diente tras agresión . En el apartado de exploración general leemos pérdida de pieza dental (2 molar arcada superior derecha . Como puso de manifiesto el letrado de la defensa de Domingo no aparece que en la zona de la boca tuviera un golpe directo de ninguna clase. En el informe de la clínica médico- forense se dice que se ha perdido el primer premolar de arcada superior derecha, y en el informe médico o presupuesto que aporta el propio lesionado se dice que le han roto un diente, y que presenta trauma a nivel del 14 primer premolar superior derecho...que involucra la vitalidad del diente.....motivo por el cual como tratamiento se le sugiere realizar desvitalización, colocación de pin intraradicular, gran reconsturcción y funda cerámica, para evitar la pérdida de la pieza dental . El propio reclamante, en el acto de juicio, dice que no perdió el diente, sino que le colocaron una funda, a pesar de que en el atestado (folio 7) se dice que "llevaba un diente en su mano".

Por otro lado, ante las aparentes discordancias sobre cuál fué el diente que se vió afectado (porque, al parecer, no lo perdió ni se arrancó) el médico forense no ha podido aclararlo debidamente. No se ha podido determinar si existe un error en el inicial informe de urgencias, o si el lesionado ha tratado de componer o arreglar un diente no afectado por este incidente.....Las dudas que surgen al tribunal sobre cuál fué la pieza dentaria supuestamente afectada, por un lado; y por otro, habida cuenta del acometimiento mutuo, y de que éste lesionado mordió con fuerza al otro acusado, sientan la duda, por un lado, sobre el modo en que se produce la afectación de la pieza, y por otro, sobre el real alcance de la lesión, lo que no puede sino llevar a que no se efectúe específica consignación.

Por todo ello no queda sino declarar probado lo consignado en el relato arriba realizado.

TERCERO .- Calificación jurídica de los hechos .- El Ministerio Fiscal ha mantenido la acusación en base al contenido del art. 150 del C. Penal , por un lado; y a la calificación como falta de los hechos protagonizados por el otro coacusado, Anselmo .

Los elementos básicos que dan lugar al nacimiento de la infracción que supone agresión contra una persona son los siguientes: a)Originar un daño o mal que menosbace la integridad corporal o la salud física o mental del sujeto pasivo del delito o falta; b) Que dicho resultado se lleve a cabo por cualquier procedimiento o por cualquier medio, comprensivo dentro de los mismos, tanto la fuerza física del sujeto activo de la infracción como la utilización por el mismo de cualquier otro medio dirigido a la finalidad de lesionar; c)relación de causalidad entre la acción ejecutada y el resultado sobrevenido; d)la existencia de del dolo genérico de lesionar o ánimus laedendi, requisito o elemento subjetivo del injusto, dolo general indiferenciado o inespecífico, genérico o indeterminado de lesionar, sin que sea preciso que el agente se represente y desee una duración de las lesiones de exacta dimensión o unas consecuencias residuales de mayor o menor gravedad.

La consideración del resultado así producido como delito, o como falta, viene determinada para esta última calificación con el dato de que no precisaren tratamiento médico o sólo exigieren la primera asistencia facultativa, sancionando igualmente al que golpeare o maltrate de obra a otro sin causarle lesión. La determinación de las circunstancias que llevan a la calificación como delito del hecho en cuestión, se ha de analizar en función de si se ha dado tratamiento médico al lesionado, o la intervención médica se ha agotado con una primera asistencia. Para valorar este elemento, la Sala II del T Supremo, en su sentencia de 16-II- 99 , nos recuerda "....la finalidad perseguida por el legislador al regular las lesiones, es, como dice la doctrina de esta Sala, la de sustituir el esquema tradicional de las lesiones concebidas penológicamente en relación con el resultado lesivo, por otro sistema en el que la tipicidad delictiva venga determinada, no tanto por el tiempo o sanidad de la lesión, cuanto por los medios o formas de su causación y por su necesidad de tratamiento médico o quirúrgico...Como tratamiento médico se puede considerar todo sistema de curación o de intervención facultativa prescrita por un titulado en medicina con finalidad curativa, mientras que tratamiento quirúrgico...puede significar cualquier acto reparador de las lesiones corporales que exija una actuación que incida directamente sobre la superficie del cuerpo humano. La doctrina de esta Sala ha reconocido que no es fácil distinguir entre tratamiento y vigilancia o seguimiento médico, en este sentido existen resoluciones en las que se considera tratamiento áquel en el que se haya recurrido a medicamentos necesarios para controlar un determinado proceso posterior a una herida, siempre que el paciente pueda sufrir efectos secundarios que comporten un riesgo de perturbación no irrelevante para su salud. A estos efectos resulta indiferente que la actividad subsiguiente a la lesión la realice el propio médico, quede encomendada a un profesional sanitario, o se imponga al propio paciente mediante la prescripción de fármacos o la fijación de comportamientos o prácticas a seguir...También supone un elemento revelador de la necesidad de tratamiento médico, el hecho de que las lesiones necesiten, no solo la medicación pertinente sino que su evolución, hasta conseguir el alta definitiva, haga necesaria una posterior revisión médica que finalmente la declare...".

En este sentido, lo que se excluye es que sea el arbitrio del propio lesionado el que determine la calificación penal, cuando se vea claramente que lo adecuado en relación con las lesiones supone el agotamiento de la primera asistencia médica en sí misma, elemento definidor de la consideración de falta de la lesión producida. Pero cualquier otra intervención del médico eleva la categoría del ilícito a su consideración como delito (sin perjuicio, de que, en su caso, se observe lo recogido en el párrafo segundo del artº 147 del C. Penal ).

Si de los hechos probados se excluye la referencia a la pieza dentaria, las lesiones objetivadas en ambos no sobrepasan los límites de la falta, porque ninguno precisó de otra asistencia que esa inicial en que limpian adecuadamente la zona afectada por la mordedura, y no se evidencia ni ulterior control ni seguimiento de ninguna clase.

Si la afectación del diente hubiera sido debida a la acción del acusado Domingo , podríamos estar ante el subtipo atenuando recogido en el párrafo segundo del art. 147 del C. Pena, pero tampoco ante la previsión contenida en el art. 150 del C. Penal , aplicable si aparece deformidad, puesto que, como recuerda la STS de 8-octubre de 2007 : El criterio mantenido por la jurisprudencia de esta Sala entiende por deformidad toda irregularidad física, visible y permanente, como exponente de alteración corporal externa que suponga desfiguración o fealdad a simple vista. Y ninguna de estas cuestiones se observó. Incluso en el supuesto de reparación de la pieza, la intervención para ello es sencilla, no existen complicaciones ni sufrimiento para el paciente, pero, en todo caso, reiteramos lo indicado en la imposibilidad ya, de determinar ni la pieza supuestamente afectada ni el grado de afectación de la misma, ni la causa de una u otra consideración.

Por todo ello, los hechos constituyen dos faltas de lesiones, previstas y penadas en el art. 617-1º del C. Penal , de la que son autores ( art. 27 y ss del C. Penal ) ambos acusados.

CUARTO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad.- Ambos han alegado la legítima defensa, como causa de justificación (TS 2442/2001,18-12) porque no existía otro ánimo que el de defensa ( TS 748/2002,5-4 y 858/2001,14-5 ) porque cada uno de ellos entiende que ha sido agredido antijurídicamente, por lo que ha respondido a la agresión recibida con conocimiento de la existencia de la misma (TS 273/2000,29-2 )

Los elementos que han de constar para la apreciación de la eximente alegada son: 1.-. Agresión ilegítima . Se trata de un requisito esencial tanto para la eximente completa como para la incompleta ( TS 873/2002,17-5 ), y consiste en la puesta en peligro de determinados bienes jurídicos como consecuencia de una acción actual, inminente, real e injusta ( TS 748/2002,5-4 ). Algunas resoluciones entienden por "agresión" todo "acto físico o de fuerza o acometimiento material ofensivo" o "acometimiento, ataque, acción de puesta en peligro de bienes siempre que la actuación ofrezca los caracteres de injusta, inmotivada, imprevista y directa" ( ATS 690/2002,21-3 ) sin que se determine, a priori ni una utilización de instrumentos peligrosos, ni una determinada manera de agresión, debiendo valorarse, por ello, lo acaecido en cada supuesto objeto de enjuiciamiento. Si deben excluirse del concepto de agresión ilegítima, las actividades simplemente amenazadoras cuando no van acompañadas de la racional convicción de un peligro real inmediato ( TS 1861/2001,17-10 ). La agresión, concebida de este modo, ha de ser objetiva y provenir de actos humanos ( ATS 2063/2000,21-7 ), deduciéndose la ilegitimidad de la misma de su carácter inequívocamente antijurídico ( TS 592/2000,10-4 ).

Junto con lo expresado en el párrafo anterior, ha de estar presente esa necesidad defensa, que únicamente se da cuando el sujeto no tiene otro medio de proteger el bien jurídico ( TS 1487/2002,20-9 ). Se asume, de modo general, que no desaparece el presupuesto para la aplicación de esta circunstancia modificativa de responsabilidad, por el hecho de que el agredido pueda eludir el ataque mediante la huida, ya que la fuga solamente es exigible cuando no sea vergonzante ( TS 1630/2002,2-10) aunque algunas sentencias establecen la necesidad de valorar que el agredido puede optar, legítimamente y siempre, entre la huida y el enfrentamiento, ( TS 1766/1999,9-12 ). En todo caso, sí se analiza la exigencia de actualidad en la agresión, que impidirá apreciar la eximente cuando la agresión inicial ya ha cesado, pues no existe entonces necesidad de la defensa sino ánimo de venganza ( TS 748/2002,5-4 ).

Cuando se plantea esta inminencia, no podemos olvidar la figura de la legítima defensa putativa, que supone la percepción de que ese ataque se va a producir, y quizás se tratase de una apreciación errónea; sin embargo es imprescindible para su apreciación, que el error sea plenamente racional y fundado ( TS 862/2002,16-5 ).

2.- El segundo de los elementos para aplicar la eximente es la necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla.

Este condicionante en el ejercicio de la defensa, para su apreciación como legítima, viene establecido para evitar que los bienes jurídicos del ofensor queden desprotegidos por el Derecho, frente a reacciones innecesarias sin límite ( TS 2276/2001,3-12 ). Así, la necesidad, además, ha de ser racional, derivando esta característica, del juicio de valor sobre la proporcionalidad entre las condiciones, instrumentos y riesgos de la agresión, y las propias de los medios y comportamientos defensivos, juicio que se ha de emitir no tanto en orden a la identidad o semejanza de esos medios sino a las circunstancias del caso concreto ( TS 1760/2000,16-11 ), y el criterio decisivo es el de que para defenderse legítimamente ha de utilizarse aquél de los medios de que se disponga que, al tiempo que sea eficaz para repeler o impedir la agresión, sea el que menos daño puede causar al defensor ( TS 1053/2002,5-6 ), el menos gravoso de los disponibles, teniendo en cuenta la rapidez y sorpresa del ataque y la situación anímica del que se halla inmerso en la defensa ( TS 439/2002,8-3 y 1861/2001,17-10 ), lo que no permite al acometido la reflexión, serenidad y tranquilidad de espíritu para, tras una suerte de razonamientos y ponderaciones, elegir fríamente aquellos medios de defensa más proporcionados, con exacto cálculo y definida mensuración de hasta dónde llega lo estrictamente necesario para repeler la agresión ( TS 92/1998,29-1 ); y teniendo en cuenta la urgencia y los riesgos que un fallo en la acción defensiva, que permitiera la continuidad de la agresión, tendría para el agredido afectado a zonas vitales hubiese sido de aplicación la eximente incompleta ( TS 1053/2002,5-6 ).

3.- Falta de provocación suficiente por parte del defensor.

En todo caso, de cuanto ha quedado probado no es posible determinar quién comenzó la agresión, ni en qué modo y circunstancias que hubieran permitido al otro irse, o actuar de modo diverso, encontrándonos en este supuesto en una situación de riña que, como nos recuerda constante jurisprudencia ( STS de 5-IV-1995 -opinión jurisprudencial mantenida hasta la fecha) " la riña mutuamente aceptada excluye, en principio, la agresión ilegítima, porque, en definitiva, cuando los dos contendientes se atacan y defienden, lo hacen para dilucidar sus diferencias de una manera brutal y primitiva, y uno y otro, por tanto, están fuera del derecho y de la legítima defensa que, como causa de justificación representa una prevalencia del orden jurídico, ante el hecho ilegítimo que vulnera..." y continúa recordándonos que este dato (la riña que, inicialmente, ha sido mutuamente aceptada) no exime a los jueces del deber de averiguar todas y cada una de las circunstancias que se hayan dado en el incidente concreto objeto de enjuiciamiento y la génesis de la misma para obtener las adecuadas consecuencias, incluyendo, en determinados sucesos, valorar y apreciar, si procede la eximente alegada, o atenuar la responsabilidad de alguno de los partícipes en base a esas circunstancias probadas.

Ya se ha indicado que, en el supuesto que nos ocupa, las diferencias entre ellos parecen provenir de fechas o circunstancias anteriores al día de la pelea (además de lo expresado en el acto de juicio, uno de los lesionados.- folio 50: discusión con una persona -el coacusado- con quien tenía algo pendiente con anterioridad ) y finalmente deciden "solucionar" sus diferencias en el modo en que ha quedado probado, razón por la que no es posible apreciar la circunstancia alegada en ningún modo.

QUINTO.- Como se ha indicado, la defensa y representación de Domingo pide que se condena a Anselmo como autor de un delito de coacciones, delito que exige : a)una conducta violenta de contenido material (vis física) o intimidativa (vis compulsiva), ejercitada contra el sujeto pasivo, bien de modo directo o indirecto a través de cosas, o a través de terceras personas, cuyo modus operandi va encaminado como resultado a impedir lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiera, bien sea justo o injusto, calificándose como delito o falta en función de la intensidad de las violencias ejercidas; b)que exista un ánimo tendencial, consistente en un deseo de restringir la libertad ajena, como se deriva de los verbos impedir y compeler; c)una ilicitud del acto, examinado desde la normativa de la convivencia social y la jurídica que preside o debe regular la actividad del agente. ( SS.T.s., entre otras, de 2-II-81 ; 25-V- 82; 3-VII-82 ; 25-III-85 ; 10-IV-87 ...).

El hecho que considera ha de tipificarse en el modo descrito la conducta que imputa a Anselmo parece derivarse de que le conminó a salir del local, impidiéndole permanecer en su interior; sin embargo, no ha quedado acreditado ni siquiera si fué ése el motivo de la discusión y de que, una vez fuera ambos, se agredieran en el modo en que ha quedado relatado, por lo que difícilmente podremos examinar si concurren los extremos alegados.

SEXTO.- Penas a imponer: A la vista de las circunstancias constatadas y de la previsión contenida en los arts. 617-1º del C. penal en relación con el art 638 del mismo cuerpo legal , estimamos suficiente la pena de UN MES DE MULTA para cada uno de los acusados, a razón de SEIS EUROS/DÍA, pena que se impone a cualquier persona normalizada.

SÉPTIMO.- Responsabilidad civil y costas .-Todo responsable criminalmente, lo es de las consecuencias derivadas del delito que ha cometido ( art. 109 y ss.) y de las costas procesales derivadas del proceso en que es condenado ( art. 123 del mismo cuerpo legal ).

Habida cuenta de que las lesiones que se produjeron uno a otro son de similar entidad, al igual que los días que se invirtieron en su curación (7 días en un caso; 8 días en el otro) no se va a imponer obligación de indemnizar de uno para con otro, estimándose compensadas las recíprocas obligaciones de indemnizar por las lesiones causadas.

Las costas causadas, correspondientes a la falta por la que son condenados, se abonarán por mitades e iguales partes

Vistos los preceptos de pertinente y legal aplicación,

Fallo

Absolvemos a Anselmo del delito de coacciones del que ha sido acusado.

Absolvemos a Domingo del delito de lesiones del que ha sido acusado.

Condenamos a Anselmo como autor responsable de una falta de lesiones, a la pena de UN MES DE MULTA, a razón de seis euros/día.

Condenamos a Domingo como autor responsable de una falta de lesiones, a la pena de UN MES DE MULTA, a razón de seis euros/día.

Entendemos compensadas las cantidades que, recíprocamente debieran abonarse, al ser de idéntica entidad las lesiones producidas en uno y otro

Abonarán por mitades e iguales partes las costas causadas en este juicio.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Secretaria, certifico.

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