Sentencia Penal Nº 79/201...ro de 2012

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 79/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 9/2012 de 07 de Febrero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: TRASCASA BLANCO, MARIA CRISTINA

Nº de sentencia: 79/2012

Núm. Cendoj: 03014370012012100021


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

ALICANTE

PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta

Tfno: 965.93.59.39-40

Fax: 965.93.59.51

NIG: 03014-37-1-2012-0000297

Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS Nº 000009/2012- -

Dimana del Juicio de Faltas Nº 000145/2009

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE VILLAJOYOSA

Apelante Marta

Abogado MARIA DEL MAR ALVAREZ MELERO

Apelado/s MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 79/2012

En la ciudad de Alicante, a Siete de febrero de 2012

LA ILTMA. SRA. Dª. CRISTINA TRASCASA BLANCO, Magistrada de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia de fecha 21 de junio de 2011, dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 2 DE VILLAJOYOSA en el Juicio de Faltas N º 145/2009, por COACCIONES, MALTRATO DE OBRA Y FALTA DE RESPETO A LA AUTORIDAD habiendo actuado como parte apelante Marta , dirigido por la Letrado Dª MARÍA DEL MAR ÁLVAREZ MELERO.

Antecedentes

PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.

SEGUNDO.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "En aras a la brevedad se da por reproducido el fallo de la sentencia de instancia.".

TERCERO.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por la representación procesal de Marta , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite elevándose las actuaciones a esta Audiencia donde se formó el Rollo Nº 9/2012 de esta Sección, tras haber dado traslado del mismo a las otras partes.

CUARTO.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Combate, en primer término, la parte apelante, el pronunciamiento de la sentencia apelada que absuelve a Sabino de la falta de lesiones que se le imputaba, insistiendo la apelante en su versión según la cual fue agredida por dicho denunciado, de la que, su juicio, hacen prueba el parte de lesiones aportada a la causa y las declaraciones de testigos que dieron cuenta cómo el sargento de la Guardia Civil y Sabino "tenían sujeta" a la Sra. Marta .

Se aduce, en segundo lugar, que no ha sido valorado, como circunstancia atenuante de la responsabilidad penal de la apelante, en las faltas de coacciones y maltrato de obra por las que ha sido condenada, el estado de ansiedad y alteración nerviosa que le provocó el hecho de ver que el local de su propiedad seguía siendo explotado por el Sr. Sabino , tras haber obtenido en su contra una sentencia de desahucio y de haber procedido a cambiar la cerradura del mismo.

SEGUNDO.- Las alegaciones de la parte recurrente, en las que se invocan las declaraciones prestadas en el acto del juicio por el sargento de la Guardia Civil que intervino en los hechos, como por un testigo que depuso en a instancia de aquella no pueden llevar a discrepar de las conclusiones alcanzadas en la primera instancia, ni por ende, a modificar el pronunciamiento absolutorio que motiva el recurso.

Debe tenerse en cuenta, además, que, como es sabido, cuando se trata de valorar manifestaciones contrapuestas emitidas en el juicio oral, resulta de singular importancia la ventaja de la inmediación de la que goza el Juez de la primera instancia, ante quien se prestan tales declaraciones y de la que carece el órgano " ad quem", siendo que, además, la reciente Jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 167/2002, de 18 de septiembre ; 170/2002, de 30 de septiembre ; 199/2002, de 28 de octubre ; y 212/2002, de 11 de noviembre ), viene a establecer que en los recursos contra sentencias absolutorias ha de tenerse en consideración que la inmediación del órgano "a quo " queda reforzada por la presunción de inocencia , de modo que sólo podrá ser revocada la valoración probatoria del Juez que presenció la práctica de la prueba cuando fuera manifiestamente arbitraria, irrazonable o ilógica.

Declara, además, la STC 215/2009, de 30 noviembre : "Conforme a esta doctrina, el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías exige que sólo el órgano judicial ante el que se practiquen, con posibilidad de contradicción y publicidad, pueda valorar las declaraciones de las partes, testigos o peritos. Por consiguiente, ha de estimarse vulnerado aquel derecho si el órgano de apelación condena a quien fue absuelto en la instancia, o agrava su situación en el caso de que hubiera sido condenado, si para ello establece una nueva declaración de hechos probados que tiene su origen en la valoración de pruebas personales, de manera que si en la fase de apelación se debaten cuestiones de hecho suscitadas por la apreciación de aquella clase de pruebas, habrá de celebrarse una vista pública con posibilidad de contradicción, para que el órgano de apelación pueda resolver con un conocimiento directo e inmediato de las mismas, ya que se trata de pruebas cuya cabal valoración exige que se desarrollen ante la presencia del órgano judicial que ha de decidir. En este sentido, hemos subrayado expresamente que la exigencia de inmediación en la práctica de las pruebas personales sería fútil, como garantía de efectiva defensa de las partes y de la adecuada apreciación de aquéllas, si un Tribunal superior pudiera reconsiderarlas con la mera fundamentación de la Sentencia recurrida o con la constancia documental que proporciona el acta del juicio oral ( SSTC 64/2009, de 9 de marzo, F. 2 , y 173/2009, de 9 de julio , F. 3). Añadiendo la misma Sentencia "Por lo demás, es también doctrina constitucional consolidada que la constatación de la existencia de la lesión precedente conlleva la del derecho a la presunción de inocencia si tales medios de prueba, impropiamente valorados en la fase de recurso, se erigieron como única o cardinal prueba de cargo para fundar la condena ( SSTC 207/2007, de 24 de septiembre, F. 2 ; 28/2008, de 11 de febrero , y 24/2009, de 26 de enero , F. 2, entre otras muchas)".

En el supuesto que se revisa no se ha interesado la práctica en esta instancia de prueba personal ninguna, siendo que, en todo caso, la revisión de los testimonios a que se alude en el recurso, ha puesto de manifiesto la inhabilidad de los mismos para otorgar mayor credibilidad al relato de la denunciante sobre la contrapuesta versión del denunciado, habida cuenta, además, que con los testimonios que se quieren hacer valer y al significarse de los mismos la necesidad que tanto el agente de la autoridad que intervino en el atestado y que también resulto ofendido por la apelante, habiendo actuado en la presente causa como denunciante, como el denunciado Sr. Sabino , tuvieron de sujetar a la denunciante en el momento del altercado, se hace patente la actitud violenta y de acometimiento de la apelante al momento de producirse la lesiones y, precisamente, como lo prueban también la entidad y características de las lesiones que se consignan en el parte facultativo obrante en la causa, a consecuencia de la actuación defensiva que dicha agresión previa motivó, la que, por tanto, y acreditada, como ha sido, la ilegitimidad de ésta, pues los únicos hechos con relevancia penal que dieron lugar a la disputa son los que han fundado la condena de la Sra. Marta por una falta de coacciones al haber procedido a impedir por la fuerza al Sr. Sabino el uso del local que le tenía arrendado, en vez de esperar a la ejecución de la sentencia de desahucio por los cauces legales, debe quedar amparada en la eximente que prevé el artículo 20.4º del Código Penal .

Por todo ello, y rechazado, que la condena interesada por la recurrente pueda apoyarse, como pretende, en pruebas personales desarrolladas sin la presencia de este Tribunal de revisión, debe ser mantenido el pronunciamiento absolutorio impugnado.

TERCERO.- Tampoco puede recibir favorable acogida el motivo del recurso que interesa la aplicación de una eximente incompleta al amparo del artículo 21.1º o la atenuante prevista en el artículo 21. 3º del Código Penal y con fundamento en el estado de nerviosismo que, se aduce, padecía la recurrente al momento de cometer las faltas de que ha sido acusada.

Es doctrina jurisprudencial reiterada que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, lo mismo que las que determinan su exclusión, han de estar tan acreditadas como el hecho mismo típico o nuclear de la infracción penal ( SSTS 29 febrero y 10 diciembre 1983 , 8 mayo 1986 , 27 octubre 1989 , 18 y 27 abril y 8 noviembre 1990 y 16 septiembre 1992 , entre muchas otras).

No se indica en el escrito de recurso cuál deba ser la circunstancia eximente que, como incompleta y al amparo de lo previsto en el artículo 21.1º del Código Penal deba ser de aplicación a la actuación de la denunciada, pudiendo, en última instancia y en aplicación del principio que permite valorarla de oficio, tener como invocada la de trastorno mental transitorio. Se alude, eso sí y en todo caso, para sustentar la operatividad de la atenuante de obcecación prevista en el artículo 21.3º del mismo Texto legal , al estado de ansiedad que produjo en la Sra. Marta la actuación previa del denunciante Sr. Sabino al haber procedido el mismo a cambiar la cerradura para recuperar la posesión del inmueble arrendado tras la privación del mismo por actuación violenta previa de la apelante que había alterado la cerradura que tenía el local sin esperar a la ejecución judicial de la sentencia de desahucio. Sin embargo, ni las pruebas practicadas en el proceso ni los propios hechos enjuiciados justifican la actuación arbitraria y violenta de la apelante, siendo a tal fin manifiestamente insuficientes, tanto los antecedentes históricos del enfrentamiento con el Sr. Sabino que ahora sustentan la solicitud de aplicación de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal de aquella, dada la conformidad a derecho de la reacción del referido arrendatario al serle impedido el acceso al local del que, a la fecha de autos, todavía no había sido lanzado, como tampoco los que, a tal fin, fueron especialmente invocados en el acto del juicio y relacionados con la actuación, en el legítimo y regular ejercicio de su funciones, del agente de la Guardia Civil aquí apelado; y habida cuenta, además y en todo caso, la previa y arbitraria actuación de la Sra. Marta en la resolución del contrato de arrendamiento litigioso. Todo ello teniendo en cuenta, en fin, que es doctrina jurisprudencial reiterada la que enseña que el acaloramiento como situación pasional es de todo punto concurrente con situaciones de tensión, ofuscación e incluso de cierto descontrol anímico, pero tal estado pasional tiene que tener una intensidad suficiente para romper los mecanismos inhibitorios, de modo que el sujeto se encuentra inmerso en una situación emotiva que la Ley ha denominado como de «arrebato» u «obcecación»», exigiendo que se produzca una ofuscación en el sujeto que afecte a su capacidad de valorar o de decidir, y además, como se desprende del texto legal, que la activación de los impulsos proceda de «circunstancias no rechazables por las normas socioculturales de convivencia» ( SSTS 14 de marzo de 1994 , 8 de mayo de 1996 y 1 de julio de 1998 ), declarando, además, la STS 28 de mayo de 1992 que la apreciación de la circunstancia es incompatible con aquellos casos en los que la impulsividad obedece a irascibilidad o al carácter violento y el ATS 5 de febrero de 2001 que no es posible otorgar efectos de esa naturaleza a cualquier reacción pasional o colérica, si -como ocurre en el supuesto de autos- no aparece constatada la específica importancia del estímulo provocador del disturbio emocional en que el arrebato consiste.

Por lo expuesto y recordando, a mayor abundamiento, que el artículo 638 del Código Penal dispone que las penas correspondientes a las faltas se impondrán atendiendo a las circunstancias del caso y del culpable, sin ajustarse a las reglas de los artículos 61 a 72 del mismo Código procede, en suma, confirmar en todos sus términos y pronunciamientos la sentencia apelada, previa desestimación del recurso.

CUARTO.- De conformidad con los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y no apreciándose méritos bastantes para su imposición, se declaran de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y generalaplicación.

Fallo

F A L L O: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Marta contra la Sentencia de fecha 21 de junio de 2011 dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Villajoyosa en el juicio de faltas nº 145/09, debo confirmar y confirmo la expresada Resolución, declarando de oficio las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución, contra la que no cabe recurso, conforme el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de ella (dejando otro en este Rollo de apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al expresado Juzgado interesando acuse de recibo.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

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