Sentencia Penal Nº 79/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 79/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 195/2011 de 19 de Enero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PLANCHAT TERUEL, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 79/2012

Núm. Cendoj: 08019370102012100018


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Décima

Rollo de apelación nº 195/11

Procedimiento Abreviado nº 624/10

Juzgado de lo Penal nº 9 de Barcelona

S E N T E N C I A Nº

Ilma. Sra. Dª MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA

Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL

Ilmo. Sr. D. SANTIAGO VIDAL MARSAL

Barcelona, a diecinueve de enero de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante la SECCION DECIMA de esta Audiencia Provincial de Barcelona el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de lo Penal que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del/de los recurso/s de interpuesto/s por la representación procesal de Juan Manuel contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones el día veintisiete de junio de dos mil once por el/la Ilmo./a. Sr./a Magistrado/a de dicho Juzgado, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL, que expresa la decisión del Tribunal

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Agapito y a Juan Manuel como responsables criminales en concepto de autores de un delito de robo con violencia, y como autores de una falta de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de catorce meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por el delito, y a la pena de por la falta, cincuenta días de multa con una cuota diaria de ocho euros, con un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas impagadas. La multa impuesta se pagará en dos plazos, uno de 240 euros y otro más de 160 euros, a abonar los cinco primeros días de cada mes. En caso de falta de pago de las cuotas de multa se procederá por la vía de apremio, no hallándose bienes o siendo estos insuficientes se hará efectiva la responsabilidad personal subsidiaria ya definida. Asimismo se le condena al pago de las costas procesales a partes iguales. Indemnizarán conjunta y solidariamente a Avelino en la suma de 350 euros por las lesiones causadas".

SEGUNDO.- Admitido/s el/los recurso/s se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, sin celebrarse vista pública al no haberla solicitado la parte recurrente ni estimarla necesaria el Tribunal.

TERCERO.- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

Hechos

SE ACEPTA en su integridad el relato de hechos probados de la Sentencia apelada, que expresa:

"ÚNICO.- Probado y así se declara, que sobre las 03,10 horas del día 30 de Noviembre de 2010, los acusados Agapito y a Juan Manuel , ambos de nacionalidad ecuatoriana, con residencia legal en España, mayores de edad y sin antecedentes penales, puestos de común acuerdo y movidos por un ánimo de obtener un beneficio patrimonial, abordaron al súbdito turco, residente m España, Avelino , quien en esos momentos se encontraba transitando por la c/ Escudellers de la ciudad de Barcelona, portando en la mano un teléfono móvil I Phone 3-G de su propiedad, de forma que, mientras el acusado Agapito le golpeaba en la cabeza con el puño cerrado, ello por la espalda, el otro acusado, Juan Manuel , aprovechaba su desconcierto para intentar arrebatarle el aludido teléfono móvil.

El perjudicado logró sin embargo retener a los acusados entablando un forcejeo con ellos, en el transcurso del cual ambos le propinaron diversos golpes, y poniendo fin a dicha situación una dotación de la Guardia Urbana, que compareció en el lugar e intervino separando a las panes y procediendo a la detención de los acusados.

El teléfono móvil pudo así ser restituido a su titular.

A resultas de tales hechos el Sr. Avelino sufrió lesiones consistentes en contusiones y erosiones varias a nivel facial, craneal, extremidades superiores y dorso torácico, que precisaron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, tardando en curar 7 días aproximadamente, con 1 día de incapacidad para sus ocupaciones habituales, no restando secuelas."

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan asimismo los fundamentos jurídicos que se contienen en la Sentencia recurrida, a los que se añaden los que siguen.

SEGUNDO.- Ardua tarea aguarda a este Tribunal si se propone ajustar la respuesta en esta instancia a la concisión telegráfica con que viene redactado el recurso de apelación.

Poniendo el empeño en esa misión de brevedad, de la exposición meramente enunciativa de que hace gala dicho texto promotor de esta alzada, se advierte que el motivo inicial esgrimido el que pone en entredicho la valoración probatoria al sostenerse vulneración de la presunción de inocencia.

Basta realizar la triple comprobación a que invita, entre otras, la STS de 26 de marzo de 2010 para rechazar quebranto de la presunción de inocencia. Aquella supone: "1ª. Comprobación de que hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente). 2ª. Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por prueba lícita). 3ª. Comprobación de que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase razonablemente bastante para justificar la condena (prueba suficiente)". Proviene principalmente de la propia víctima, testimonio sometido en ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusado-víctima, verosimilitud y persistencia de la incriminación, vid. entre muchas otras y por todas, las SSTS de 19 de julio y 20 de septiembre de 2007 , 16 de enero y 1 de octubre de 2008 y de 24 de abril de 2009 ) y no se trata de versión inverosímil (al respecto a declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido"), es concreta (añade la citada STS de 29 de abril de 2002 que "es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar") y se encuentra corroborada por testifical coincidente amén de parte asistencial inmediato descriptivo de las lesiones padecidas.

TERCERO.- La ausencia de esfuerzo argumental por la parte apelante se plasma también en el segundo de los motivos de disidencia, consistente en la reducción de imputabilidad derivada del consumo, desmedido según se afirma, de bebidas alcohólicas.

Del abanico de alternativas, ninguna de ellas desarrollada lo más mínimo, que constaban en las conclusiones elevadas a definitivas (constancia meramente enunciativa), ahora la representación recurrente se limita a reseñar que "debe apreciarse esta circunstancia de alcoholismo". La mención a circunstancia, y no a causa, da a entender que se prescinde de invocar el art. 20 CP y que la cuestión gira alrededor de las circunstancias atenuantes.

En éstas, la reducción de imputabilidad no es necesaria una declinación total de actividad (la "intoxicación plena" del art. 20.2º CP se compadece de ordinario con una absoluta declinación de cualesquiera actividad física más propia de los delitos de omisión que no los que consisten en un actuar positivo), pero sí, cuando menos, el consustancial trastorno derivado de la ingestión alcohólica plasmado por lo general en actuación externa perceptible por terceros, sin llegar a una incidencia en las facultades del sujeto cercana al absoluto abatimiento o a la inconsciencia que autorizaría la aplicación de la de la atenuación muy cualificada o a la exención incompleta.

En este sentido, extensamente, la STS de 23 de junio de 2009 expresa que "en la actualidad han de ser reconocidos a la intoxicación etílica efectos exoneradores de la responsabilidad criminal, de acuerdo con el art. 20.2º C.P . cuando impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión -la embriaguez anteriormente llamada plena por la profunda alteración que produce en las facultades cognoscitivas y volitivas- y siempre que no haya sido buscada de propósito para cometer la infracción criminal y que ésta no hubiese sido prevista o se hubiera debido prever, presupuestos que coinciden con el clásico requisito de la embriaguez fortuita o casual ahora más clarificado con la expresa exclusión de la embriaguez culposa. La eximente será incompleta, a tenor de lo dispuesto en el art. 21.1º C.P . cuando la embriaguez no impida pero dificulte de forma importante la comprensión de la ilicitud del hecho cometido bajo sus efectos o la actuación acorde con esa comprensión, quedando excluida la eximente, aun como incompleta, en los supuestos de embriaguez preordenada o culposa, del mismo modo que en el pasado se exigía que fuese fortuita para integrar la eximente incompleta de trastorno mental transitorio. Desaparecida del elenco de circunstancia atenuantes la que en el C.P. derogado figuraba en el número 2º del art. 9 º , cabe preguntarse cuál es el efecto modificativo de la responsabilidad criminal que debe entenderse en una embriaguez alcohólica que, (siendo voluntaria e incluso culposa con propósito de delinquir) produzca bien una sensible obnubilación en la capacidad del sujeto para comprender el alcance de sus actos, bien un relajamiento igualmente sensible de los frenos inhibitorios, es decir, de la capacidad para dirigir el comportamiento de acuerdo con las normas asimiladas en el proceso de socialización. En tal caso, y no siendo imaginable que la voluntad legislativa de 1995 haya sido negar todo efecto atenuatorio de la responsabilidad penal a una situación que supone un mayor o menor aminoramiento de la imputabilidad, la embriaguez debe ser reconducida a la circunstancia prevista en el número 6º del art. 21 C.P . vigente, eso es, cualquier otra "de análoga significación que las anteriores", siendo evidente que existe analogía no identidad entre una cierta alteración de las facultades cognoscitivas y/o volitivas producida por una embriaguez voluntaria o culposa y una perturbación de mayor intensidad que es consecuencia, además, de una embriaguez adquirida sin previsión ni deber de prever sus eventuales efectos, que es la contemplada como eximente incompleta en el número 1º del art. 21 puesto en relación con el número 2º del art. 20, ambos del C.P . Es evidente que a la luz de esta doctrina y habiendo proclamado como hecho probado la levedad de los efectos de la persona responsable por razón de las cervezas ingeridas, no puede darse otra modificación de la pena a imponer que la propia de la atenuante analógica con la que ya fue favorecido el recurrente en la sentencia de instancia".

La doctrina de casación prosigue hasta la actualidad autorizando la apreciación de la atenuante analógica de referencia a aquellos supuestos de embriaguez productora de una leve afectación de las facultades psíquicas (vid. entre otras las SSTS de 13 de julio y 2 de diciembre de 2010 ).

Acaso la atenuante del art. 21.2 CP , al tratarse de adicción, requiere normalmente para su justificación, como vehículo ordinario de prueba, una pericia médico-toxicológica, pero para la atenuante analógica no cabe desechar la posibilidad de una hipotética abrumadora testifical en tal sentido, precisamente por la capacidad de cualquier persona media que carece de conocimientos médicos para advertir los signos externos más llamativos de la embriaguez (habla pastosa o repetitiva, dificultad de movimientos, torpeza en la forma de deambular, etc.). Y, en este particular, debe coincidirse con la Sra. Juez de lo penal en que precisamente la testifical es la que descarta cualquier perturbación apreciable de facultades.

CUARTO.- Los anteriores razonamientos conducen a la desestimación del recurso de apelación, siendo que las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Juan Manuel contra la Sentencia dictada con fecha veintisiete de junio de dos mil once en el Procedimiento Abreviado nº 624/10 seguido en el Juzgado de lo Penal nº 9 de Barcelona , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución y declaramos de oficio las costas procesales de la apelación.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.- Leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, ha sido publicada la anterior

Sentencia. Doy fe.

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