Sentencia Penal Nº 79/201...re de 2012

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02/07/2014

Sentencia Penal Nº 79/2012, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 2, Rec 2195/2012 de 20 de Septiembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: PEÑALBA OTADUY, FELIPE

Nº de sentencia: 79/2012

Núm. Cendoj: 20069370022012100470


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN SEGUNDA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BIGARREN SEKZIOA

Calle SAN MARTIN 41,1ª planta,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN / SAN MARTIN Kalea 41,1ª planta,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN

Tel.: 943-000712 Faxa: 943-000701

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 20.05.1-09/017318

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :20.069.43.2-2009/0017318

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.abrev. / E_Rollo ape.abrev. 2195/2012- - B

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 143/2012

Juzgado de lo Penal nº 3 de Donostia / Donostiako Zigor-arloko 3 zk.ko Epaitegia

Atestado nº/ Atestatu-zk.:

Apelante/Apelatzailea: Inocencia

Abogado/Abokatua: ARTURO REBOLLEDA

Procurador/Prokuradorea: MARIA ARANZAZU URCHEGUI ASTIAZARAN

Apelado/Apelatua:COLEGIO OFICIAL DE ODONTOLOGOS Y ESTOMATOLOGOS DE GIPUZKOA y MINISTERIO FISCAL

Abogado/Abokatua:PABLO JIMENEZ SISTIAGA

Procurador/Prokuradorea: MARIA BEGOÑA ALVAREZ LOPEZ

SENTENCIA Nº 79/2012

ILMOS/AS. SRES/AS.

Dña. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO

Dña. Mª TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE

D. FELIPE PEÑALBA OTADUY.

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a veinte de septiembre de dos mil doce.

La Ilma. Audiencia Provincial de San Sebastián, ha visto en trámites de apelación los presentes autos penales de Procedimiento Abreviado núm. 143/12 seguidos por un delito de intrusismo tramitados por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de San Sebastián.

Figura como parte apelante Dª Inocencia representada por la Procuradora Dª Aranzazu Urchegui Astiazaran y defendido por el Letrado D. Arturo Rebolleda, y como apelado el Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de Gipuzkoa representado por la Procuradora Dª Begoña Alvarez Lopez y defencido por el Letrado D. Pablo Jimenez Sistiaga y el Ministerio Fiscal.

Y, ello, en virtud del recurso de apelación formulado contra la sentencia dicatada por el referido Juzgado de fecha 11 de junio de 2012 .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de San Sebastián se dictó sentencia con fecha de 11 de junio de 2012 que contiene el siguiente fallo:

'Que debo condenar y condeno a Dª. Inocencia como autora criminalmente responsable de un delito de intrusismo del art.403 CP , a la pena de NUEVE MESES DE MULTA con una cuota diaria de DOCE EUROS .

Todo ello con imposición de las costas del procedimiento a la condenada .'

SEGUNDO.-Notificada a las partes la Sentencia, por Dª Inocencia se interpuso recurso de apelación, siendo admitido a trámite. Los autos fueron elevados a la Audiencia Provincial, donde tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 27 de julio de 2012, siendo turnadas a la Sección Segunda y registrándose con el número de rollo de apelación abreviado 2195/12.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

CUARTO.-Siendo Ponente en el presente recurso de apelación el Ilmo. Sr. Magistrado D. FELIPE PEÑALBA OTADUY.


Se aceptan los hechos de la sentencia de instancia, que establecen literalmente:

Inocencia , mayor de edad y sin antecedentes penales , tiene el título de protésico dental , título que le habilita tan solo para ejercer su función en el ámbito del laboratorio protésico , diseñando, fabricando y reparando prótesis y aparatos de ortodoncia a instancias y bajo la dirección del odontólogo o estomatólogo y es titular de un laboratorio dental ' Legasa ' sito en el Paseo Colón nº 37 de Irún .

El día 9 de marzo de 2009 D. Inocencio acudió al laboratorio dental para que le efectuara un diagnostico de un posible desajuste en su dentadura postiza superior .

Fue atendido por la Sra. Inocencia que le recomendó hacerse una protesis superior nueva .

El paciente acudió al laboratorio en los sucesivos días durante los cuales se le practicaron varias pruebas realizándole molde , trabajando en la boca , distintas pruebas hasta que el día 31 de marzo de 2009 se le hace entrega de la prótesis junto con un kit de limpieza practicándosele una última revisión el día 6 de abril de 2009 .

En todas las visitas fue atendido por la acusada quien llegó a realizar los siguientes trabajos : realización de molde superior sin previo diagnostico de dentista , toma de impresiones , pruebas de dientes , colocación y ajustes de la prótesis completa del maxilar superior , trabajo en la boca del paciente , entrega de prótesis haciéndole un molde nuevo de la dentadura superior , colocándole la prótesis en la boca , realizándole varias pruebas y entregándole la prótesis junto con un kit .

Todo ello sin instrucciones ni dirección de estomatólogo u odontólogo alguno a pesar de que se trataba de funciones propias de un odontólogo o estomatólogo , titulación de la que la acusada carecía .


Fundamentos

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal nº 3 de San Sebastián dictó sentencia con fecha 11 de junio de 2012 que condena a Dª Inocencia como autora de un delito de intrusismo tipificado en el art.403 C.P . en los términos recogidos en el primer antecedente de la presente resolución.

La representación procesal de la acusada impugna la referida sentencia e interesa su revocación y el dictado de una nueva sentencia en la que se absuelva a su representada con condena en costas a la acusación particular.

La parte apelante alega como motivos de recurso, en síntesis, los siguientes:

1.- Error en la valoración de la prueba: el testigo Sr. Inocencio no empleó el término trabajo recogido en los hechos probados de la sentencia. No cabe interpretar que el mismo dijese que su representada actuó directamente sobre su maxilar superior o el resto de la boca, más allá de lo que puede ser que hubiera indicado que mordiese una materia para sacar el molde de tal maxilar, o sacarle y ajustarle la dentadura postiza, pero sin actuación en él.

2.- Infracción del art.403 C.P . por remisión del art.2 de la Ley 10/1986 , por incorrecta interpretación y aplicación del mismo: la confección de una dentadura postiza, entera, para el maxilar superior, no constituye una actividad específica de los odontólogos comprendida dentro del art.1.2 de la Ley 10/1986 (la carencia de dientes es una secuela -así la califica el RDL 8/2004- y no una enfermedad, y como tal, no se trata) , debiendo estarse a una interpretación restrictiva de las normas penales y atender al principio de mínima intervención.

3.- Vulneración del art.11.1 LOPJ : estamos ante un delito provocado con ilícita obtención de la prueba: no existía el menor indicio para pensar que su representada estaba cometiendo un delito por el mero hecho de tener un cartel en la consulta indicando que atiende directamente a particulares.

Tanto el Ministerio Fiscal, como el Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de Gipuzkoa (COEG), se oponen al recurso de apelación interpuesto e interesan su desestimación y el segundo, además, la condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento.

SEGUNDO.-Como expresa, entre otras, la STS de 23 de abril de 2012 , ' la STC 111/2011, 4 de julio , reitera que '...desde la STC 31/1981, de 28 de julio , el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos.

Por otra parte, reiterada doctrina jurisprudencial señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' en uso de las facultades que le confieren el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusados sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultado, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, pues en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación, pues es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, ya que cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas, pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la percepción directa con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia, por lo que en consecuencia en el marco estricto de la apelación el tribunal no debe revisar la convicción de conciencia del juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído, personalmente, sobretodo cuando, el Juzgador ha expresado razonadamente el porqué de su convicción sobre las declaraciones que a su presencia se hicieron.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, únicamente debe ser rectificado, bien cuando no cuente con el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Debe recordarse que la función del Tribunal llamado a la apelación no ha sido nunca realizar un 'novum iudicium'sino valorar la corrección fáctica y jurídica del pronunciamiento judicial dictado en la primera instancia, lo que, en sede de configuración de los hechos que se entienden probados y atendido al principio de libre valoración de la prueba y a la inmediatez de la que goza el Juez de instancia y de la que se adolece en esta alzada, se concreta exclusivamente en ponderar si el juicio de valoración efectuado para determinar los hechos se sustenta sobre prueba de cargo practicada en Juicio y si la conclusión fáctica a la que se llega guarda relación lógica con aquella, debe respetarse en la segunda instancia (no modificar los hechos) la conclusión judicial respetuosa con dichas exigencias.

Sentado lo anterior, no es cierto que el testigo Sr. Inocencio no dijera que la Sra. Inocencia le trabajó la boca, pues expresamente así lo manifiesta (V2 M2, minuto 3), siendo en todo caso lo relevante en el presente caso en qué se concretó el trabajo desarrollado por ésta, que el apartado de hechos probados de la sentencia se precisa que consistió en: ' realización de molde superior sin previo diagnóstico de dentista, toma de impresiones, pruebas de dientes, colocación y ajustes de la prótesis completa del maxilar superior', no habiendo cuestionado la parte apelante el relato del citado testigo en cuanto el mismo refiere que la Sra. Inocencia le sacó la dentadura postiza del maxilar superior; le hizo un molde de su maxilar superior; le ajustó su dentadura postiza y en varias ocasiones comprobó cómo le quedaba.

Por tanto, no se trata de una cuestión de error en la valoración de la prueba, sino de calificación jurídica de la actuación desarrollada por la Sra. Inocencia en la boca del Sr. Inocencio .

TERCERO.-Por lo que respecta a la calificación jurídica de los hechos probados, esta Sala comparte la calificación jurídica de la sentencia impugnada por las razones que se exponen seguidamente:

1.- Reducir la intervención del derecho penal, como última 'ratio', al mínimo indispensable para el control social es un postulado razonable de política criminal que debe ser tenido en cuenta primordialmente por el Legislador, pero que en la praxis judicial, aun pudiendo servir de orientación, tropieza sin remedio con las exigencias del principio de legalidad, por cuanto no es al Juez, sino al Legislador a quien incumbe decidir -mediante la fijación de los tipos y de las penas- cuáles deben ser los límites de la intervención del Derecho Penal (así, ATS de 18 de julio de 2007 ).

2.- Como señala la STS de 14 de octubre de 2011 , constituyen elementos configuradores del delito de instrusismo: a) La realización o ejecución de actos propios de una profesión para la que sea preciso título oficial, o reconocido por disposición legal o Convenio Internacional (título académico o título oficial de capacitación en el art.403 ) sin que el texto legal requiera habitualidad por lo que tanto puede ser la actividad de mero ejercicio continuado, como la realización de un exclusivo acto de calidad y condición momentánea siempre que sea idóneo y peculiar de la profesión usurpada, integrando la repetición de la conducta o su continuidad una misma infracción, sin que puedan estimarse delitos diferentes los actos distintos en ella efectuados a través del tiempo ( STS 29.9.2006 , 22-1-2002 ; 29.9.2000 , 30.4.94 ); y b) Violación antijurídica de la normativa extrapenal ordenadora de la profesión invadida y, en particular, de aquel sector que reglamenta la concesión y expedición de la titularidad que faculta para el ejercicio de la actividad profesional que se enjuicia, hallándonos ante una norma en blanco que habrá de complementarse con las correspondientes disposiciones administrativas atinentes a la respectiva profesión. En efecto el tipo penal que describe el delito de instrusismo presenta una estructura de ley penal en blanco; 'esto es, de normas penales incompletas en las que la conducta o la consecuencia jurídico-penal- no se encuentre agotadoramente prevista en ellas, debiendo acudirse para su integración a otra norma distinta ( STC 127/90, de 5-7 ; 283/2006, 9-10 . Esta conclusión está sostenida no solo en el incuestionable carácter jurídico de los elementos que se remiten nociones como 'título oficial' o que 'habilite legalmente para su ejercicio', sino esencialmente debido a que el régimen español de las profesiones tituladas - materia que conforma el sustrato de regulación del acto de instrusismo y cuyos aspectos más esenciales ('títulos oficiales', 'actos propios de una profesión', etc) son los que han de servir de complemento exegético al mismo - se configura como un sistema cerrado de reglamentación, con una consiguiente vinculación entre títulos y la actividad profesional correspondiente- que, en mayor o menos concreción, debe ser legalmente determinada, tal como viene a establecer el art. 36 CE al exigir que sea una ley la que regule el ejercicio de las profesiones tituladas. Con esa medida habrán de ser precisamente normas jurídicas las que determinen qué deban ser actos propios de una profesión para cuyo ejercicio habilite un título oficial.

3.- La norma extrapenal que determina el elemento normativo del tipo en el presente supuesto es la Ley 10/1.986, de 17 de marzo, sobre odontólogos, protésicos e higienistas dentales.

El art.1 de la citada norma regula la profesión de odontólogo, para la que indica que se exigirá título universitario de licenciado, e igualmente dispone que el mismo tiene 'capacidad profesional para realizar el conjunto de actividades de prevención, diagnóstico y de tratamiento relativas a las anomalías y enfermedades de los dientes, de la boca, de los maxilares y de los tejidos anejos ...podrán prescribir los medicamentos, prótesis y productos sanitarios correspondientes al ámbito de su ejercicio profesional'

Por su parte, el art.2 de la referida Ley reconoce la profesión de protésico dental, exigiendo para su desempeño el correspondiente título de formación profesional de segundo grado y fijando su ámbito de actuación en el 'diseño, preparación, elaboración, fabricación y reparación de prótesis dentales mediante la utilización de los productos, materiales, técnicas y procedimientos, conforme a las indicaciones y prescripciones de los Médicos Estomatólogos u Odontólogos'.

Por consiguiente, al protésico dental es a quien compete la elaboración de la prótesis dentaria, pero siguiendo las instrucciones y prescripciones del odontólogo o estomatólogo, que son quienes están facultados para, por así decirlo, tocar la boca del paciente a fin de hacer los moldes o impresiones adecuados y necesarios para la ulterior elaboración de la prótesis y, una vez elaborada ésta por el protésico dental, colocarla y adaptarla a la boca del paciente.

En este sentido, la STS de 29 de octubre de 1992 recuerda que 'es evidente -y ello ha sido resaltado por sentencias de esta sala 26-2-1981 , 4-3-1987 , 20 abril y 21 junio 1991 -, que aunque las labores de construcción y confección de aparatos o prótesis dentarias pueden realizarlas personas peritas, las intervenciones en los pacientes han de ser encargadas, reconocidas y visadas por un odontólogo profesional, no siendo dado a los protésicos obrar absolutamente por su cuenta, suplantando la función del especialista y prestando directamente asistencia a los que les requieren. Así fue reconocido por la Orden 2-1-1948, reglamentando el trabajo para personal de laboratorios de prótesis dental, considerando incluidos en dicha Reglamentación a quienes participan con su trabajo en la confección de aparatos prótesis dental, ortodoncia y análogos, bajo la dirección de un odontólogo. La Orden 13-11-1950 considera indelegables las intervenciones, tanto quirúrgicas como protésicas, de los odontólogos, debiendo ejecutar cuantas manipulaciones conciernan a su clínica o gabinete, absteniéndose de la intervención autónoma en las mismas de los llamados mecánicos de taller. Mas adelante, la Ley 10/1986, de 17 de marzo, dirigida a la creación y estructuración de las profesiones sanitarias de Odontólogos, Protésicos e higienistas dentales, en su artículo 2 º reconoce la profesión de protésico dental, cuyo ámbito de actuación se extiende al diseño, preparación, elaboración, fabricación y reparación de prótesis dentales, mediante la utilización de los productos, materiales, técnicas y procedimientos conformes a las indicaciones y prescripciones de los Médicos Estomatólogos u Odontólogos'.

Y la STS de 29 de agosto de 2000 señala que 'los odontólogos y estomatólogos son los únicos que tienen capacidad profesional para realizar el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades bucales, siendo la función de los protésicos dentales elaborar y fabricar prótesis conforme a las indicaciones de los estomatólogos u odontólogos, debiendo además someter su trabajo a la aprobación final de dichos profesionales, que tienen conocimientos especializados y superiores a los que son propios de la técnica del protésico'.

Igualmente, la jurisprudencia menor de las Audiencias Provinciales ha venido considerando como constitutivo de delito de intrusismo la realización por parte de los protésicos dentales de funciones reservadas a los odontólogos (así, entre otras, SAP de Las Palmas de 31 de enero de 2008 , SAP de Santa Cruz de Tenerife de 14 de marzo de 2008 , SAP de Gipuzkoa de 26 de abril de 2010 , SAP de Albacete 13 de julio de 2010 y SAP de Murcia de 24 de noviembre de 2011 ).

A tenor de lo expuesto resulta evidente que la acusada cometió el delito de intrusismo por el que ha sido condenada, puesto que realizó actos propios de la profesión de odontólogo (recomendación de que el Sr. Inocencio se hiciera una prótesis nueva, extracción de un molde de la dentadura y ajuste de la prótesis), careciendo de la titulación académica precisa para ello, resultando irrelevantes las consideraciones que se recogen en las sentencias judiciales invocadas por su dirección letrada en orden a que los odontólogos no puedan dirigir a los pacientes hacia ciertos protésicos dentales, ni puedan expedir facturas en las que se incluya la de protésico dental, así como el hecho de que no pueda negarse a los protésicos dentales el derecho al uso del término consulta en la placa de los laboratorios de los protésicos dentales. Igualmente, carece de relevancia que la falta de dientes sea contemplada como secuela a efectos indemnizatorios en el anexo de la Ley de Responsabilidad Civil de Seguro de Vehículos de Motor, puesto que la citada norma no guarda relación alguna con lo que constituye el ámbito de actuación profesional de los odontólogos y protésicos dentales, señalando expresamente la norma reguladora del mismo que la actuación propia de estos últimos se ha de realizar conforme a las indicaciones y prescripciones aquéllos.

CUARTO.-Por último, se alega por la parte recurrente la atipicidad de la conducta de su representada por tratarse de un delito provocado, consideración ésta que también rechaza la Sala.

Como exponen, entre otras, las SSTS de 19 de noviembre de 2009 y 7 de mayo de 2012 , 'el delito provocado aparece cuando la voluntad de delinquir surge en el sujeto, no por su propia y libre decisión, sino como consecuencia de la actividad de otra persona, generalmente un agente o un colaborador de los Cuerpos o Fuerzas de Seguridad, que, guiado por la intención de detener a los sospechosos o de facilitar su detención, provoca a través de su actuación engañosa la ejecución de una conducta delictiva que no había sido planeada ni decidida por aquél, y que de otra forma no hubiera realizado, adoptando al tiempo las medidas de precaución necesarias para evitar la efectiva lesión o puesta en peligro del bien jurídico protegido. Tal forma de proceder lesiona los principios inspiradores del Estado Democrático y de Derecho, afecta negativamente a la dignidad de la persona y al libre desarrollo de su personalidad, fundamento del orden político y de la paz social según el artículo 10 de la Constitución , y desconoce el principio de legalidad y la interdicción de la arbitrariedad de los Poderes Públicos, contenidos en el artículo 9.3 de la misma, sin que resulte admisible que en un Estado de Derecho las autoridades se dediquen a provocar actuaciones delictivas ( STS núm. 1344/1994, de 21 de junio ). Hemos dicho en la STS núm. 1992/1993, de 15 de septiembre , que «para la existencia del delito provocado es exigible que la provocación -en realidad, una forma de instigación o inducción- parta del agente provocador, de tal modo que se incite a cometer un delito a quien no tenía previamente tal propósito, surgiendo así en el agente todo el 'iter criminis', desde la fase de ideación o deliberación a la de ejecución, como consecuencia de la iniciativa y comportamiento del provocador, que es por ello la verdadera causa de toda la actividad criminal, que nace viciada, pues no podrá llegar nunca a perfeccionarse, por la ya prevista 'ab initio' intervención policial. Esta clase de delito provocado, tanto desde el punto de vista de la técnica penal -por el carácter imposible de su producción- como desde el más fundamental principio constitucional de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 9.3 CE ) y hasta desde el de la lícita obtención de la prueba ( art.11.1 LOPJ ) debe considerarse como penalmente irrelevante, procesalmente inexistente y, por todo ello, impune». En estos casos, por lo tanto, además de la infracción de principios constitucionales, no puede decirse que exista infracción criminal más que en apariencia, pues no se aprecia riesgo alguno para el bien jurídico, como consecuencia del absoluto control que sobre los hechos y sus eventuales consecuencias tienen los agentes de la autoridad encargados, precisamente, de velar por la protección de aquellos bienes'.

Ahora bien, como indica la citada STS de 19 de noviembre de 2009 , no existe delito provocado en casos de comprobación delictiva de una previa ideación criminal, cuando el investigado no comete el delito como consecuencia de la actuación policial, a modo de inducción o instigación, sino que ya está resuelto a cometerlo, o bien se dedica a una permanente actividad criminal, que únicamente pretende comprobarse. En esos casos, como señala la indicada sentencia, los funcionarios policiales no provocan nada, sino que se limitan a comprobar la veracidad de la 'notitia criminis', mediante técnicas de investigación, que bien pueden consistir en la comprobación directa de los hechos denunciados.

En el caso de autos, no puede hablarse de la existencia de un delito provocado, porque, ante la sospecha de que en la consulta de una protésica dental se pudieran estar realizando actuaciones por parte de la misma sin seguir las indicaciones previas de estomatólogos u odontólogos, tal y como refiere el testigo Sr. Inocencio , su actuación consistió en acudir a la consulta indicando que tenía un desajuste en la dentadura postiza superior sin solicitar de la acusada una determinada actuación, siendo ésta la que le indicó lo que se podía hacer y quien comenzó a realizar los actos descritos en el apartado de hechos probados de la sentencia.

En consecuencia, y por todo lo anteriormente expuesto, el recurso de apelación debe ser desestimado.

QUINTO.-Conforme a lo dispuesto en los arts. 123 y 124 CP y 239 y ss. 240 LECrim , se declaran de oficio las costas derivadas del presente recurso al no apreciar temeridad, ni mala fe, en la parte recurrente.

Vistos, además de los citados, los preceptos legales de general y pertinente aplicación y en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la soberanía popular, y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos totalmente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los Tribunales Dª Aránzazu Urchegui Astiazarán, en nombre y representación de Dª Inocencia , contra la sentencia de fecha 11 de junio de 2012, recaída en los autos de Juicio Oral tramitados en el Juzgado de lo Penal nº 3 de San Sebastián , bajo el número 143/2012, resolución ésta que confirmamos íntegramente, sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguna de las partes.

Notifíquese a las partes la presente con la prevención de que no es susceptible de recurso ordinario alguno y, en su momento devuélvase la causa al Juzgado de su procedencia, junto con testimonio de ésta, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio literal al Rollo de Sala correspondiente, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe.


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