Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 79/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 28/2010 de 05 de Octubre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BALLESTEROS MARTIN, JAVIER MARIANO
Nº de sentencia: 79/2012
Núm. Cendoj: 28079370162012100743
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION 16
MADRID
Procedimiento nº 28/2010
Juzgado de Instrucción nº 40 de Madrid
Rollo de Sala nº 28 /010
PONENTE: ILMO. SR. D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTÍN
La Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, ha pronunciado, EN EL NOMBRE DE S.M. EL REY , la siguiente:
SENTENCIA nº 79/12
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Iltmos. Sres. de la Sección 16ª
Magistrados
D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTÍN (Ponente).
D. EDUARDO CRUZ TORRES
Dª ROSA BROBIA VARONA
En Madrid a cinco de octubre dos mil doce
VISTA en juicio oral y público ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial la causa nº 28/2010, rollo de Sala nº 28/10 seguida por delitos de robo con fuerza en casa habitada e incendio en el que aparece como acusado Cipriano , habiéndose dictado Auto de prisión provisional con fecha 13/I/2012, nacido el día NUM000 /1979 en Madrid, hijo de Juan Andrés e Isabel, con DNI nº NUM001 , vecino de Madrid, representado por la Procuradora Dª Ana Dolores Leal Labrador y defendido por el Letrado D. Máximo Urrea de las Heras, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y NORTEHISPANA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. representada por el Procurador D. Jesús Iglesias Pérez y asistido por el Abogado D. Justo-Luis de Pedro Pérez.
Antecedentes
Primero.- La presente causa se incoa en virtud de atestado nº NUM002 de la Comisaría de San Blas-Vicálvaro, llevándose a cabo las diligencias que se estimaron pertinentes.
Segundo.- Convocado el Acto del Juicio para los días 3 y 4/10/2012, comparece el acusado, practicándose las pruebas conforme consta en acta, El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de los delitos de: A) Un delito de robo con fuerza en cada habitada penado en los artículos 237 , 238.1 º, 2 º y 3 º, 241,1 y 2 del Código Penal y B) Un delito de incendio penado en el artículo 351.1 del Código Penal , solicitando para el acusado la pena de 5 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito A); 16 años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena por el delito B), así como al pago de las costas procesales. El acusado deberá indemnizar a Sonia en la cantidad de 14.886 euros por daños causados en la vivienda y en 299 euros por el valor de los efectos sustraídos.
La Letrada de NORTEHISPANA DE SEGUROS Y REASEGUROS solicita que el acusado deberá indemnizar a dicha entidad en la cantidad de 25.825,21 €, importe abonado por esta aseguradora al tomador del seguro de la vivienda siniestrada.
La defensa solicita la libre absolución.
El Ministerio Fiscal y los Letrados de las partes informaron, y el acusado hizo las manifestaciones que estimó oportunas al final Juicio.
Hechos
Se declara probado que con anterioridad a las 4,30 horas del día 11 de Octubre de 2004, el acusado Cipriano , mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, movido por un ánimo de injusto beneficio accedió al domicilio sito en la calle DIRECCION000 nº NUM003 , NUM004 de esta capital tras romper de una patada la puerta que comunica la terraza del inmueble con la cocina. Dicho inmueble era entonces habitado por Sonia con quien el acusado había mantenido una relación sentimental, y su hija. Una vez dentro, sustrajo un video dvd y una cámara de fotos propiedad de la señora Sonia tasados en 299 euros. A continuación el acusado aplicando directamente una llama o fuente de calor análoga en dos estancias de la vivienda referida, sala de estar y dormitorio principal, prendió fuego al inmueble abandonándolo a continuación. El edificio estaba habitado por otros vecinos. El incendio afectó a todo el piso y causó desperfectos en mobiliario, parámetros horizontales y verticales, evitando la intervención de los bomberos la posible propagación del mismo a otras viviendas.
Por estos hechos se causaron daños en la vivienda que ascienden a 40.711,44 euros.
Sonia recibió de la compañía NORTEHISPANA DE SEGUROS Y REASEGUROS la cantidad de 25.82521 euros por los desperfectos causados en la vivienda, cuyo importe es reclamado por la citada entidad, y de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 NUM003 - NUM005 y DIRECCION001 NUM006 - NUM007 de Madrid por los daños ocasionados en su vivienda la cantidad de 5.993,56 euros por el mismo concepto.
Fundamentos
PRIMERO.- De la prueba practicada en el acto del Juicio oral apreciada en conciencia ha quedado a este Tribunal acreditado que los hechos ocurrieron tal y como han sido declarados probados.
- El acusado Cipriano niega haber cometido los hechos. Afirma haber tenido una relación sentimental con Sonia , la cual se rompió de mutuo acuerdo, dice que había estado con ella en varias ocasiones en la vivienda que resultó dañada por el incendio. Manifiesta que en la fecha de los hechos cumplía condena por un robo y disfrutaba de permiso penitenciario.
- Sonia , la cual vivía con su pareja y su hija en la vivienda siniestrada, siendo ella la propietaria y estando el seguro a nombre de su pareja, declara que Pedro le dijo que Camilo le ofreció en venta un DVD plateado y una cámara, efectos los cuales eran suyos. Pedro le manifestó que el citado Camilo le indicó que su sobrino Cipriano le dijo que los había robado y que había quemado la vivienda donde había sustraído tales objetos. Señala que cuando se fueron de la vivienda no se dejaron nada dado, ni luz, ni gas. Pone de manifiesto que en el inmueble donde se encuentra la vivienda hay más pisos ocupados, así, se trataba de un bloque de cuatro plantas y una comunidad con cuatro bloques más, estando ocupadas las viviendas del resto de la comunidad. En cuanto a las casas de alrededor de la vivienda afectada, en concreto vivía en la fecha de los hechos, una persona enfrente, dos arriba, y en el otro bloque, la pared del comedor da con el comedor de una persona que se dio cuenta del fuego notando que un coche salía marchando rápido. En los pisos superiores había personas. Sonia manifiesta además que Cipriano nunca estuvo en la vivienda, contradiciendo de esta manera la versión de éste, lo cual evidencia que la huella identificada en la vivienda perteneciente al aquí acusado y el hallazgo de muestras biológicas coincidentes con el perfil genético del mismo no puede tener otra explicación que su estancia en la vivienda cuando se cometieron los hechos. La relación sentimental que tuvo con el acusado fue rota por ella, y no como dice el acusado, de mutuo acuerdo. Se aprecia persistencia en sus manifestaciones.
- El referido Pedro José corrobora lo manifestado por Sonia , lo cual fortalece la credibilidad de lo declarado por aquélla. El citado Pedro no ha tenido nunca problemas con el acusado, no habiéndose apreciado interés espurio alguno en beneficiar a aquélla y causar un mal a éste. Además se aprecia que mantiene lo declarado en el Procedimiento.
- El mencionado Camilo manifiesta su deseo de no declarar, previamente informado de la dispensa que tiene conforme con lo dispuesto en el artículo 416.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dada la relación de parentesco con el acusado.
- José Ramón, que comparece como perito en su calidad de miembro del departamento de extinción de incendios, refiere que si en su informe constaban dos focos, es que hubo dos focos. Constando, efectivamente, en el informe obrante al folio quince la posibilidad de que se originaran dos focos, uno en el salón y otro en el dormitorio contiguo. Se remite al parte de intervención que aporta, en el que se indicia fuego en la vivienda NUM004 , señalándose como inquilina a Sonia y que la calle es DIRECCION000 NUM003 ; asimismo se hace constar que una vez en el interior la dotación protegida con aparatos autónomos localiza una primer foco en el salón afectando a los muebles y los paramentos verticales y horizontales, posteriormente se localiza un segundo foco en el dormitorio principal que igualmente afecta al mobiliario y los paramentos, toda la vivienda resultó afectada por el humo y que los vecinos comunicaron que no había nadie en el interior de la vivienda. Lo que denota que había personas ocupando viviendas próximas que podrían haber sido afectadas en su integridad en el caso de que el incendio se hubiera extendido. Manifiesta que el incendio no se propagó más por la intervención inmediata de los bomberos.
- El Informe Técnico Policial elaborado por la Brigada Provincial de Policía Científica de Madrid y corroborado en el Plenario por el Policía Nacional con nº NUM008 que compareció en calidad de perito y de testigo, establece que se detectan dos focos ubicados en las sala de estar y dormitorio, que la fuente de ignición no puede ser otra que llama directa o fuente de calor análoga, dado que en los puntos en los que se localizan los focos de calor no hay ningún elemento que por sí solo y en condiciones normales pueda producir la combustión, considerándose intencionado. La referencia a dos focos corrobora el parte de intervención del departamento de extinción de incendios anteriormente mencionado. Se indica que se observan signos evidentes de fuerza en dos puntos concretos de la vivienda, el primero en la puerta de acceso llevado a cabo por el equipo de bomberos y el otro en la puerta que da acceso desde la cocina de la vivienda hasta la pequeña terraza-tendedero de la misma, presentando esta puerta fracturado su cristal inferior en coincidencia con una impronta de calzado, lo que parece indicar que tal fractura se produce como consecuencia de una patada sobre la misma. Se adjuntan fotografías que ponen de relieve la importancia de los destrozos causados por el incendio en el interior de la vivienda. Además se hace constar que se revelaron huellas digitales con posible valor identificativo, asentadas en el canto lateral de la hoja interna de la ventana de aluminio lacado que da acceso al exterior desde la terraza de la cocina, desde el exterior de la vivienda hacia el interior de la terraza.
Lo expuesto, por tanto, pone de manifiesto la causa del incendio, la forma de entrada en la vivienda por el autor, la posibilidad de su identificación, así como los destrozos ocasionados.
- Consta Informe Pericial elaborado por Brigada Provincial de Policía Científica, cuyas conclusiones fueron leídas en alta voz en el Acto del Juicio y que no fue impugnado, en el sentido de que una huella identificada en el canto lateral de la ventana de aluminio del domicilio corresponde al dedo anular de la mano derecha del aquí acusado Cipriano , habiéndose acotado doce particularidades o puntos característicos comunes. Ello pone de manifiesto por donde accedió a la vivienda el aquí acusado.
Los peritos de la Comisaría General de Policía Científica con nº NUM009 y NUM010 aclaran el informe recibido sobre análisis de restos biológicos n.º Ref NUM011 , el cual fue trasladado a las partes, en el sentido de que se analiza la muestra obtenida del aquí acusado Cipriano , la cual llegó de Valencia, existiendo un documento de consentimiento, apareciendo un número de colegiado que es el 3572 ,estando firmado ese documento por el Letrado, por el funcionario actuante y por la persona a la que se toma la muestra, que esa muestra indubitada vino, no con relación a este asunto, sino que se trataba de un robo con violencia producido en Alicante. Que se obtiene un perfil genético que se introduce en la base de datos, y ese perfil genético resulta coincidente con el obtenido en las muestras procedentes de la Brigada Provincial de Policía Científica obtenidas en relación con el incendio de la DIRECCION000 . Las muestras referidas en dicho informe, muestra de sangre recogida en la puerta de acceso desde la terraza a la cocina por su parte externa, muestra recogida en la nevera y muestra de sangre recogida en la puerta de la nevera, son coincidentes con el perfil de Cipriano , que son coincidentes con una frecuencia de dos billones, de una persona de cada dos billones.
Los resultados de la información pericial biológica además se compadecen con el resultado de la pericial practicada sobre la huella identificada, así como con lo declarado por Pedro sobre lo le dijo el tío del acusado Camilo acerca de lo que a su vez le manifestó su sobrino en el sentido de que estuvo en la vivienda.
Con relación a la validez del cotejo con el perfil genético recogido en otras actuaciones, la Sentencia 85/2011 de 7 de febrero de 2011 en recurso 748/2010 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo proclama " no puede admitirse una presunción de ilegitimidad en la actuación policial cuando no aparecen vestigios serios o rigurosos en tal sentido". En este caso, no se aporta ninguna circunstancia que justifique la ilegalidad de la recogida de muestras en las otras actuaciones.
- Sonia y su pareja Estanislao corroboran con sus manifestaciones que fueron indemnizados por la compañía NORTEHISPANA, lo que unido al documento obrante en la Causa en el sentido de que Estanislao , en calidad de tomador del seguro de la citada vivienda, declara haber sido resarcido por NORTE HISPANA en la cantidad de 25.825,21 euros, constando que el seguro peritó los daños, resulta, en definitiva, probado que la citada entidad abonó la referida cantidad en concepto de indemnización por los desperfectos causados por el incendio objeto del presente Juicio y que eran objeto de cobertura al perjudicado.
- Consta Informe de Valoración detallado realizado por el Perito Tasador Sr Javier , el cual ratifica en el Acto del Juicio, sobre los desperfectos causados en la vivienda ascendiendo a un total de 40.711Â44 euros. El referido perito declara que cree recordar que visitó la vivienda y señala que la tasación se hace con el valor de los objetos y una valoración ponderada de las empresas que venden esos enseres.
- Consta informe pericial elaborado por D. Saturnino , al folio 146 para la compañía NORTEHISPANA, el cual es ratificado en el Plenario. Que visitó la vivienda y pudo ver los daños sufridos. Que puede haber otros daños además de los indicados en su informe que no fueran objeto de cobertura y que no aparecen en su informe, lo cual justifica el importe que dictamina Don. Javier .
- Consta también Informe, no impugnado, de avalúo pericial sobre los efectos sustraídos en el sentido de 299 euros en total por DVD y cámara fotográfica.
- Está unido a las actuaciones documento de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 NUM003 - NUM005 y DIRECCION001 NUM006 - NUM007 de Madrid indicándose que Sonia recibe por los daños ocasionados en su vivienda la cantidad de 5.993,56 euros. Estanislao declara que recibió de la Comunidad unos seis mil euros.
- Si bien Sonia y su pareja Estanislao reconocen haber recibido cantidades de la compañía aseguradora y de la Comunidad por los desperfectos originados en su vivienda por el incendio, no obra renuncia a la indemnización que pudiera corresponderles por esta Causa.
SEGUNDO.- Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de: a) un delito de robo con fuerza en casa habitada previsto en los artículos 237 , 238.1 º, 2 º y 3 º, 241.1 y 2 del Código Penal , y b) un delito de incendio del artículo 351, párrafo 1 º, 2º inciso del mismo Texto Legal .
La comisión del delito de robo resulta de lo siguiente:
1º) Identificación de huella, ubicación de la misma, coincidencia de perfil genético recogido en la vivienda con el del acusado. No habiendo estado el acusado ninguna otra vez en la citada vivienda. Además del signo de fuerza apreciado en la puerta de acceso desde la pequeña terraza-tendedero hasta la cocina, presentando fracturado su cristal inferior, coincidiendo con una impronta de calzado. Lo que evidencia la forma en que el acusado accedió a la vivienda.
2º) Lo que el propio acusado dijo a su tío Camilo sobre el origen de los efectos que le ofreció. Efectos que reconoció Sonia como suyos y que no recuperó.
3º) Que la vivienda era la morada de Sonia , su pareja y su hija.
La comisión del delito de incendio en su modalidad atenuada se deduce de:
1º) Lo expuesto anteriormente sobre el acceso a la vivienda del aquí acusado en la fecha de los hechos, en base a lo referido sobre lo que el mismo le dijo a Camilo acerca de que incendió la vivienda de donde cogió los efectos y las pruebas mencionadas de identificación de huella y de coincidencia de perfil genético obtenido en la vivienda con el del acusado; no habiendo estado en la vivienda el acusado en ninguna otra ocasión.
2º) El incendio tuvo dos focos denotando, junto con lo anterior, un origen intencionado.
3º) Los importantes desperfectos causados en la vivienda, los cual se extendieron por toda ella.
4º) La ausencia de personas en el interior de la vivienda en el momento de los hechos, pero al mismo tiempo que no se trataba de una casa aislada, sino de un bloque con varias plantas y de una comunidad con varios bloques, habiendo varias personas ocupando distintos pisos. Poniendo ello de manifiesto un peligro potencial para las personas que ocupaban pisos por la zona, aunque en una menor intensidad dicho peligro ante la ausencia de personas en la vivienda afectada y la no propagación a otras viviendas, ni a elementos comunes del inmueble, que justifica la aplicación de la figura delictiva atenuada.
La diligencia extendida por el Comisario Jefe de la Comisaría de San Blas-Vicálvaro, en absoluto, desvirtúa el peligro potencial para las personas de la conducta del acusado; pues si bien, no resulta probado que se produjeran daños a personas, ni que hubiera existido peligro concreto; lo que está claro es que prender fuego originando dos focos en una vivienda, que tiene otras colindantes, marchándose seguidamente desentendiéndose de las consecuencias, genera un peligro para los ocupantes de aquéllas, pues el fuego puede extenderse a las mismas.
5º) Dado el lugar donde se causó el fuego y el hecho de marcharse su autor seguidamente desentendiéndose de sus consecuencias, resulta claro que su autor se podía representar fácilmente el riesgo potencial para la integridad de los vecinos de la zona del incendio que el mismo originó, esto es, obró al menos con dolo eventual .
Es importante hacer constar, a los efectos de calificación de los hechos declarados probados como delito de incendio atenuado, que se trata de un delito de peligro abstracto para las personas que marca la diferencia con el delito de daños, considerando los elementos objetivo y subjetivo del tipo, y el bien jurídico protegido, lo proclamado por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en Sentencia nº 396/2012 de fecha 23 de abril de 2010 , así " e l delito de incendio previsto en el art. 351 del CP se caracteriza por un elemento objetivo, consistente en la acción de aplicar fuego a una zona espacial, que comporta la creación de un peligro para la vida e integridad física de las personas, y por un elemento subjetivo, que estriba en el propósito de hacer arder dicha zona espacial, y en la conciencia del peligro para la vida y para la integridad física de las personas originado . Esta Sala ha entendido -cfr. SSTS 1284/1998, 31 de octubre , 1457/1999, 2 de noviembre y 1208/2000, 7 de julio -, que los bienes jurídicos protegidos por el tipo penal del art. 351 del CP son tanto el patrimonio de las personas, como la vida e integridad física de las mismas, y ha considerado que el peligro para la vida e integridad física de las personas desencadenado por el fuego, a que se refiere el art. 351 del CP , no es el necesario y concreto, exigido en cambio para el delito de estragos en el art. 346 del CP , sino el potencial o abstracto . Según se argumenta en la sentencia 1457/1999 , la consideración de delito de riego abstracto se ha acentuado en la medida en que en el inciso segundo del art. 351 se prevé una atenuación de la pena cuando la entidad del peligro sea menor. Más recientemente, la STS 443/2005, 11 de abril , aun reconociendo ese criterio mayoritario, se ha hecho eco de su conceptuación como delito de peligro hipotético o potencial. Como se dice en la STS núm. 1263/2003, de 7 octubre , «en estas modalidades delictivas de peligro hipotético o potencial, también denominadas de peligro abstracto-concreto o delitos de aptitud, no se tipifica en sentido propio un resultado concreto de peligro, sino un comportamiento idóneo para producir peligro para el bien jurídico protegido. En estos supuestos la situación de concreto peligro no es elemento del tipo, pero sí lo es la idoneidad del comportamiento realizado para producir dicho peligro».
La STS 969/2004, 29 de julio , añade que, desde el punto de vista del tipo subjetivo, se exige el propósito de hacer arder la cosa o lugar de que se trate y la conciencia del peligro que para la vida o integridad física de las personas ello comporta, teniendo en cuenta el riesgo de propagación. Ahora bien, debemos tener en cuenta, en relación con el elemento objetivo, que es irrelevante la entidad real que el fuego pueda alcanzar siendo lo esencial el peligro potencial, la propagación, generado por la acción de prender fuego, y desde el punto de vista subjetivo el dolo no comprende la voluntad de causar daños personales siendo suficiente la intención del agente de provocar el incendio y la conciencia del peligro. "
Igualmente es significativa la Sentencia nº1116 /2009, también del Alto Tribunal, de fecha 18 de noviembre de 2009 que establece que " Debemos recordar, por tanto, la doctrina de esta Sala en relación al delito del art. 351 CP . que ha considerado ( SSTS. 1280/2000 de 7.7 , 932/2005 de 14.7 , 1021/2007 de 3.12 , 560/2009 de 27.5 ), que los bienes jurídicos protegidos por el tipo penal del art. 351 (incendio) son tanto el patrimonio de las personas, como la vida e integridad física de las mismas, y ha precisado ( SSTS. 2201/2001 de 6.3.2002 (LA LEY 4997/2002), 724/2003 de 14.5) que el peligro para la vida e integridad física de las personas desencadenado por el fuego a que se refiere el art. 351 CP . no es el necesario y concreto (exigido en cambio para el delito de estragos en el art. 346 CP . sino el potencial o abstracto, SSTS. 1263/2003 (LA LEY 2838/2003) de 7.10). Según se argumenta en la sentencia 1457/99 la consideración de delito de peligro abstracto se ha acentuado en la medida en que en el inciso segundo del art. 351 CP . se prevé una atenuación de la pena cuando la entidad del peligro sea menor ( STS. 449/2007 de 29.5 ).
Conforme a la doctrina expuesta en la sentencia 381/2001 de 31.3 , el tipo del art. 351 CP . no exige la voluntad de causar daños personales. La intención o del agente en este delito ha de abarcar sólo el hecho mismo de provocar el incendio, no el peligro resultante para las personas, aunque éste debe ser conocido por él (dolo eventual, SSTS. 142/97 de 5.2 , 724/2003 (LA LEY 2280/2003) de 14.5). En nuestra STS. 3.12.2007 , reiterábamos que el delito de incendio del art. 351 CP . "ha sido configurado por esta Sala como un delito de peligro abstracto (SSTS. 1342/2000 de 18.7 , 1581/2001 de 12.9 , 753/2002 de 26.4 ), aunque más modernamente se ha precisado su conceptuación como delito de peligro hipotético o potencial.
Como se dice en la STS. 1263/2003 (LA LEY 2838/2003) de 7.10 "en estas modalidades delictivas de peligro hipotético o potencial, también denominadas de peligro abstracto-concreto o delitos de aptitud, no se tipifica en sentido propio un resultado concreto de peligro, sino un comportamiento idóneo para producir peligro para el bien jurídico protegido. En estos supuestos la situación de concreto peligro no es elemento del tipo, pero sí lo es la idoneidad del comportamiento realizado para producir dicho peligro". En consecuencia, el delito debería considerarse consumado cuando el fuego se haya iniciado en condiciones que supongan ya, desde ese momento, la existencia del peligro para la vida o la integridad física de las personas, aún cuando la intervención de terceros impida su concreción y desarrollo efectivos.
También contiene que " El acusado obró, al menos con dolo eventual, por cuanto (como dicen las SSTS de 16 de septiembre de 2002 y 20 de octubre de 2008 ), "debe conocer (mediante tal dolo eventual) que el incendio que ha provocado puede afectar a las personas", de modo que cuando se provoca un incendio en uno de los pisos de un edificio habitado, "debe tener conocimiento o representación de que en ese edificio habitan personas cuyas vidas o integridad física se pueden poner en peligro cierto". Y más adelante recoge que ""porque el elemento diferenciador que distingue el inciso 1º del inciso 2º del art. 351.1 CP . " no es la existencia o no de peligro "real" o "efectivo" para la indemnidad física de las personas generado por el incendio pues el elemento del peligro es común a ambos incisos, sino la mayor o menor entidad del peligro causado por la acción incendiaria para la integridad física de las personas".
TERCERO.- De los referidos delitos es responsable criminalmente, en concepto de autor, el acusado Cipriano , a tenor del art. 28 del Código Penal , y ello en base a la actividad probatoria anteriormente valorada.
CUARTO .- En la realización de dicho delito no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
No cabe la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas pese al tiempo transcurrido desde la comisión de los hechos, pues es imputable al acusado haberse retrasado la celebración del Juicio por no estar localizable para la Autoridad Judicial, dado que tuvo que decretarse orden de detención y personación en fecha en vigor 28 de junio de 2007, llegó a ser declarado en rebeldía en fecha 7 de diciembre de 2009 y, una vez habido, tuvo que acordarse la prisión provisional en fecha 13 de enero de 2012.
Por lo que con relación a la aplicación de la pena hay que estar a lo previsto en el artículo 66.1.6 del a Código Penal ante la ausencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, teniéndose en cuenta en su individualización que el acusado no es la primera vez que incurre en conducta antisocial con relevancia de delito, encontrándose en un permiso penitenciario cuando cometió estos hechos, además de los importantes daños causados.
Por lo que se va a imponer una pena de dos años y tres meses de prisión por el delito de robo, y cinco años y tres meses de prisión por el delito de incendio.
SEXTO.- De acuerdo con lo establecido en los artículos 100 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 109 y siguientes del Código Penal , el acusado Cipriano debe indemnizar a la entidad NORTEHISPANA en 25.825Â21 euros, por la cantidad abonada al tomador del seguro Estanislao por dicha compañía en concepto de los daños causados por estos hechos objeto de cobertura.
Asimismo, deberá indemnizar a Sonia en 8.892,67 euros por el importe de los daños sufridos en la vivienda no resarcidos, habiéndose tenido en cuenta para la determinación de esta cantidad la suma total a que ascienden los desperfectos, esto es, 40.711Â44 euros, lo abonado en tal concepto por la mencionada compañía NORTEHISPANA, 25.825Â21 euros, y lo también abonado en el mismo concepto por la Comunidad de Propietarios, 5.993,56 euros; y en 299 euros por el valor total de los efectos sustraídos.
Lo expuesto, teniendo en cuenta el Informe de Valoración detallado realizado por el Perito Tasador Don Javier ratificado en el Acto del Juicio, el informe pericial elaborado por D. Saturnino para la compañía NORTEHISPANA, el cual también es ratificado en el Plenario que es plenamente compatible con el anterior , pues este último sólo se refería a los daños objeto de cobertura. Y, finalmente, el Informe de avalúo pericial sobre los efectos sustraídos, no impugnado.
SEXTO.- Las costas procesales vienen impuestas por ley a todo responsable de delito o falta, conforme con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal .
Fallo
Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Cipriano como criminalmente responsable en concepto de autor de: a) un delito de robo con fuerza en casa habitada y b) un delito de incendio, ya definidos, sin concurrencia de circunstancias, por el delito del apartado a) a la pena de dos años y tres meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por el segundo delito del apartado b) a la pena de cinco años y tres meses de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a indemnizar a la entidad NORTEHISPANA en 25.825Â21 euros en concepto de lo abonado por la precitada entidad al tomador del seguro Estanislao , como parte del importe a que ascienden los desperfectos causados en la vivienda y a Sonia en 8.892,67 euros por los daños no resarcidos causados en la vivienda, y en 299 euros por el valor total de los efectos sustraídos y no recuperados ; con la obligación de abonar el pago de las costas procesales causadas, incluidas las del Actor Civil .
Para el cumplimiento de la pena se le abonará al acusado todo el tiempo de prisión provisional sufrido por esta causa, si no se le hubiera aplicado a otra.
Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación del que conocerá la Sala 2ª del Tribunal Supremo, y que deberá ser anunciando ante esta Audiencia en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado en el día de su fecha, de lo que doy fe.
