Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 79/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 87/2011 de 24 de Febrero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ-PRIETO GONZALEZ, JOSE MANUEL CLEMENTE
Nº de sentencia: 79/2012
Núm. Cendoj: 28079370062012100155
Encabezamiento
ROLLO DE SALA Nº 87/2011
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº6643/2009.
JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 36 DE MADRID.
S E N T E N C I A Nº79/12
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA. ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS
MAGISTRADOS
D. JOSE MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZALEZ
D. JULIAN ABAD CRESPO
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En Madrid, a 24 de febrero de 2012.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, la causa número 87/2011, por un delito de apropiación indebida, procedente del Juzgado de Instrucción nº 36 de Madrid, seguida por el trámite de procedimiento abreviado, contra Maximiliano , nacido el 20 de mayo de 1953, hijo de Licinio y de Felisa, natural de Castrillo de la Reina (Burgos), vecino de Madrid, con D.N.I nº NUM000 , de solvencia no determinada, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta, representado por el Procurador D. Raúl Martínez Ostenero y defendido por la Letrado Dª. Josefa Valeriana Rojo; y en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal, teniendo lugar el juicio los días 9 y 22 de febrero de 2012, siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZALEZ, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, modificando sus conclusiones provisionales, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de apropiación indebida previsto y penado en los artículos 252 y 250-6 º y 7º del Código Penal , del que responde el acusado Maximiliano , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal del Código Penal, solicitando se le impusiera la pena de tres años de prisión de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y para el ejercicio de la profesión de abogado durante el tiempo de la condena, y multa de nueve meses con cuota diaria de 12 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas día impagadas. Así como al pago de las costas
SEGUNDO .- La Defensa del acusado, en igual trámite, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitó la libre absolución de su patrocinado.
Hechos
SE DECLARA PROBADO: Que el acusado Maximiliano , mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, en su calidad de abogado y por la relación de amistad que les unía, recibió de Tomás y de un tercero ya fallecido, el encargo de ejercitar las acciones civiles pertinentes de reclamación de 10.000.000 ptas.- a la entidad TAU PROMOCIONES S.A. Dicha reclamación dio lugar al juicio Declarativo de Menor Cuantía nº 506/98 del Juzgado de 1ºInstancia nº 54 de Madrid, en el que recayó sentencia el 7 de enero de 1999 , confirmada por la Audiencia Provincial en sentencia de 17 de diciembre de 2001, condenando a Tau Promociones al pago de la suma reclamada. En fecha de 19 de febrero de 2002 el acusado, en su calidad de abogado de la parte demandante, recibió de la parte vencida en el indicado procedimiento la suma de 60.10121 euros, que entregó a su principal Tomás
Fundamentos
PRIMERO .- Los hechos declarados probados no pueden estimarse como legalmente constitutivos de un delito de apropiación indebida, previsto y penado en el artículo 252 en relación con el artículo 250 del Código Penal , pues a juicio de este tribunal no se ha practicado en el acto del plenario una prueba bastante para destruir la presunción de inocencia de que goza el acusado en virtud del artículo 24 de la Constitución Española . Así no puede obviarse que el principio de presunción de inocencia exige que la actividad probatoria de cargo que se practique en el acto del plenario, bajo los principios de inmediación y contradicción, ha de ser suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia, no solo, de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado (SSTC 141/198, de 12 de noviembre; 150/1989, de 25 de septiembre ; 134/1991, de 17 de junio ; 76/1993, de 1 de marzo ; y 303/1993, de 25 de octubre )
En el supuesto analizado nadie discute que en fecha de 19 de febrero de 2002 el acusado en su condición de abogado, y en nombre de su cliente Tomás , recibiera de TAU Promociones la suma de 60.121Â21 euros en concepto del principal reclamado en el pleito civil. La cuestión litigiosa se centra en determinar si el acusado dio a dicha suma el destino pactado con su principal o por el contrario la incorporó a su propio patrimonio.
Esta cuestión tendría fácil respuesta si el acusado hubiera presentado el correspondiente recibo que justificara la entrega del dinero, lo que no hace. Esta ausencia de documento acreditativo de la realización de la entrega por parte del abogado a su cliente del dinero recibido en su nombre de tercero, bien podría llevar a inferir que el acusado hizo suyo el dinero de su principal. Pero en el presente caso ello no es tan claro, desde el momento en que el propio Tomás , en la declaración que vierte en el acto del plenario deja patente la relación de gran amistad que al tiempo de los hechos le unía con el acusado, y no puede obviarse que en dicho tipo de relaciones humanas, en las que predomina la confianza, tienden a relajarse las prevenciones probatorias. Mas lo realmente relevante es que en el acto del juicio declara como testigo Abelardo , que es amigo tanto del acusado como de Tomás , quien es concluyente al reseñar que al tiempo de los hechos Tomás le dijo que había recibido del acusado el dinero entregado por TAU PROMOCIONES. A ello ha de adicionarse la poca claridad de la actuación de Tomás que nunca explica debidamente las razones por la que tarda cerca de 6 años en formular la correspondiente denuncia penal contra el acusado, ni explica la extraña emisión de las dos escrituras públicas que reconoce otorgan ambos de común acuerdo el 5 de enero de 2012, ante el notario de Madrid D. Ignacio Gomá Lanzón (unidas a los folios nº152 á 162 del Rollo de Sala), que revelan la existencia, en el tiempo de autos, de un entramado de deudas mutuas, nunca aclaradas, a cuyas reclamaciones civiles y penales ambos renuncian, reconociendo expresamente Tomás que tiene recibida de Maximiliano la totalidad del importe que le correspondía como consecuencia del pleito dirigido por dicho Letrado en reclamación de cantidad contra TAU PROMOCIONES S.A (folio nº159 vuelto del Rollo de Sala). Esta última afirmación que se recoge en la escritura notarial, sin reflejar la fecha en que recibió dicha suma dineraria de Maximiliano , entronca necesariamente con la falta de la debida claridad de la declaración prestada por este testigo, Tomás , en el acto del plenario. Así en el acto del juicio oral refiere, en contraposición al acusado, que el único titular del dinero recibido era él, y sin embargo en la mencionada escritura pública realiza una matización, la totalidad del importe que le correspondía , que deviene poco comprensible en la existencia de un solo acreedor que debe recibir toda la suma dineraria. Esta especial matización no es aislada, pues en la declaración que vierte ante el juez instructor (folio nº245 de las diligencias previas) refiere " este asunto se lo encargó conjuntamente con D. Everardo (lamentablemente ya fallecido)", que es precisamente lo que sostiene en todo momento el acusado, y a la que en el acto del juicio de forma poco convincente Tomás pretende explicar porque " cuando dice que lo encargaron conjuntamente es que solo le acompaño ", esta explicación resulta muy poco creíble.
En definitiva, de lo dicho hasta ahora, surgen en este tribunal dudas más que racionales de que el acusado tras cobrar el dinero de TAU PROMOCIONES lo incorporase a su patrimonio, dándole un destino distinto del pactado con Tomás , que necesariamente ha de ser resuelto aplicando el principio de presunción de inocencia de que goza el acusado por mor del artículo 24 de la Constitución Española
SEGUNDO .- Siendo la sentencia absolutoria las costas han de declararse de oficio a tenor del artículo 240-1º-2º(inciso último) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que debemos Absolver y Absolvemos al acusado Maximiliano del delito de apropiación indebida de que viene acusado declarando de oficio las costas causadas
Así por esta nuestra sentencia, contra la que puede interponerse recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciado ante esta Audiencia dentro del plazo de cinco días, a contar desde el siguiente al de la última notificación, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

