Sentencia Penal Nº 79/201...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 79/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 232/2011 de 28 de Marzo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA

Nº de sentencia: 79/2012

Núm. Cendoj: 35016370012012100162


Encabezamiento

SENTENCIA

En Las Palmas de Gran Canaria, a veintiocho de marzo de dos mil doce.

Visto por la Ilma. Sra. dona Inocencia Eugenia Cabello Díaz, Magistrada de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, el Rollo no 232/2011, dimanante del Juicio de Faltas Inmediato no 28/2011, del Juzgado de Primera Instrucción no 3 de Arrecife; seguidos entre partes, como apelante, dona Josefina , defendida por el Letrado don Manuel de La Cruz Kühnel, y, como apelados, EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, dona Marí Jose , don Sabino y don Juan Miguel .

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Por el Juzgado de Instrucción número Tres de Arrecife, en el Juicio de Faltas Inmediato no 28/2011, en fecha dieciséis de agosto de dos mil once se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "

"Que debo absolver y absuelvo a Juan Miguel de la falta de LESIONES por la que fue denunciado, declarando de oficio las costas procesales.

Que debo condenar y condeno a Josefina , como autora responsable de una faltas de lesiones, a la pena de multa de DOS MESES con cuotas diarias de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas, así como al abono de las costas procesales si procediese su devengo por conceptos necesarios y que indemnice a Marí Jose en la cantidad de 720 euros en concepto de responsabilidad civil por las lesiones causadas."

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por dona Josefina , con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo el Ministerio Fiscal.

CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron pendientes de dictar sentencia.

QUINTO.- Mediante providencia de fecha 30 de enero de 2012, a la vista de la pretensión de nulidad deducida por la representación de la apelante, se acordó recabar del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción no 8 de Arrecife certificación del Sr/Sra. Secretario Judicial.

Hechos

No se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación de la recurrente se alza frente a la sentencia de instancia, pretendiendo, con carácter principal, se declare su nulidad y se retrotraigan las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la celebración del juicio, pretensión que sustenta en la vulneración del derecho de defensa y a la tutela judicial efectiva y del artículo 970 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haberse dictado la sentencia por Juez distinto al que celebró el juicio oral, alegando, asimismo, que éste no se grabó en formato audiovisual por causas desconocidas y no advertidas a las partes, no leyéndose en el plenario las alegaciones de la denunciada explicando su versión de los hechos; y, con carácter subsidiario, se solicita la revocación de la sentencia de instancia y la absolución de la denunciada de la falta de lesiones por la que fue condenada, pretensión que sustenta en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y en la existencia de error en la apreciación de las prueba. Por último, se interesa la reducción de la pena de multa ante la falta de motivación de su imposición.

SEGUNDO.- La pretensión de nulidad de actuaciones fundada en que el acto del juicio oral fue presidido por Juez distinto del que dictó la sentencia, ha de ser rechazada de plano, pues si bien, a tenor del encabezamiento de la sentencia y del acta del juicio, parece que ello fue así, sin embargo, según la certificación recabada por esta Sección y expedida por el Sr. Secretario del Juzgado de Instrucción no 3 de Arrecife ello obedece a un simple error material, al no hacerse constar en el acta del juicio que el Magistrado don Arturo Valdés Trapote actuaba en sustitución de la Magistrada titular de dicho Juzgado, dona Ángela López- Yuste Padial.

TERCERO.- Igualmente, ha de desestimarse la pretensión de nulidad de actuaciones por infracción del artículo 970 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Dicho artículo dispone que "Si el denunciado reside fuera de la demarcación del Juzgado, no tendrá obligación de concurrir al acto del juicio y podrá dirigir escrito alegando lo que estime conveniente en su defensa, así como apoderar a abogado o procurador que presente en aquel acto las alegaciones y pruebas de descargo que tuviere."

Pues bien, en el presente caso falta el presupuesto básico para la aplicación de dicho precepto, cual es, que la denunciada resida fuera de la demarcación del Juzgado, pues, no obstante las alegaciones vertidas en el recurso en orden a que se encontraba accidentalmente en Espana cuando ocurrieron los hechos y que, al no poder asistir al acto del juicio, solicito que se leyese su declaración en dicho acto, a la misma se le notificó la sentencia personalmente el día 12 de septiembre de 2011 (folio 107), siendo citada de comparecencia al Juzgado, precisamente, en el domicilio que aportó en su declaración (C/ DIRECCION000 no NUM000 , Costa Teguise).

En todo caso, lo que motivó la incomparecencia de la denunciada y ahora recurrente al juicio oral no fue residir en lugar distinto, sino encontrarse fuera de la isla en la fecha prevista para la celebración del juicio, por lo que lo procedente hubiese sido justificar el motivo de su incomparecencia a juicio e interesar la suspensión de dicho acto ( artículo 971 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

CUARTO.- En cuanto a la alegada vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Espanola conviene recordar que constituye doctrina tanto del Tribunal Supremo (sentencia de 25 de noviembre de 2005 ), como del Tribunal Constitucional (sentencia no 51/1995 , de 23 de febrero) la de que "la presunción de inocencia, además de constituir un principio o criterio informador del ordenamiento procesal penal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede ser considerada culpable hasta que así se declare en Sentencia condenatoria, siendo sólo admisible y lícita esta condena cuando haya mediado una actividad probatoria que, practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por los Tribunales penales, pueda entenderse de cargo.

La sentencia de instancia declara contiene la siguiente declaración de Hechos Probados:

"ÚNICO.- El presente expediente se inicio en virtud de denuncia en la que se hacía constar que sobre las 06.00 horas del 28 de julio de 2011 se inició una discusión entre Marí Jose y Josefina tras lo cual esta profirió a aquélla un golpe en la mandíbula, sin que haya quedado acreditado que Josefina profiriera golpe alguno a Sabino .. Como consecuencia de estos hechos, Marí Jose sufrió las lesiones descritas en el informe médico forense de 29 de julio de 2011."

El Juez de Instrucción considera acreditados tales hechos en virtud de la declaración prestada por la denunciante en el acto del juicio y el informe médico forense unido a la causa, medios de prueba a los que se alude en el Segundo Fundamento de Derecho de la sentencia en los siguientes términos: "Valorando en conciencia la prueba practicada en el juicio, la misma consistió en la declaración de la denunciante, que manifestó como Josefina le causó las lesiones", y tras hacerse mención a la doctrina del Tribunal Constitucional y a la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la aptitud del testimonio de la víctima para constituir prueba de cargo) se anade que "además de la declaración directa, clara y sin contradicciones, el informe médico forense unido a los autos objetiva las lesiones denunciadas".

Pues bien, esta alzada entiende que tal valoración no desvirtúa el derecho fundamental a la presunción de inocencia que asiste a la denunciada y ahora recurrente, y ello porque la referencia genérica a dos medios de prueba no constituye valoración probatoria propiamente dicha, pues ésta exige que el proceso valorativo desarrollado por el Juzgador se refleje en la fundamentación jurídica de la sentencia o resulte inequívocamente de los medios de prueba explicitados en aquélla. Así, en el presente caso, nos encontramos con lo siguiente:

En primer lugar, en la declaración de hechos probados de la sentencia apelada no se especifica en que consistió el dano corporal ocasionado por el golpe proferido en la mandíbula por la denunciada Josefina a la denunciante Marí Jose , sino que se opta por una remisión al medio de prueba que lo acreditaría (el informe médico forense). Y, el informe médico forense referido a dona Marí Jose (folios 71 y 72 de las actuaciones) no recoge un dano corporal cuya etiología sea claramente compatible con un golpe en la mandíbula, sino que, por el contrario, se describen diferentes lesiones en diversas partes del cuerpo, a saber: región frontal derecha de la cara, región orbitaria izquierda y base de pirámide nasal, región retroauricular izquierda, cara externa e interna del brazo derecho, cara interna del brazo izquierdo y lado izquierdo de la espalda.

En segundo lugar, en la valoración probatoria efectuada por el Juez "a quo" no se hace mención a los extremos de la declaración prestada por la víctima en el juicio oral tenidos en cuenta para declarar probada la forma en que la denunciada agredió a la denunciante, pese a que ésta hace mención en dicha declaración a la intervención de otras personas, y pese también a que al formular denuncia describió dos agresiones distintas, una primera en el interior de un club y verificada por la denunciada, y otra posterior, fuera del local, en la que habrían participado la hija de la denunciada, de unos 17 anos de edad, dos chicas más de esa misma edad y dos chicos.

Y, por último, en el informe médico forense anteriormente referido, se recoge un mecanismo lesivo referido por la informada, uno distinto al declarado probado, a saber: "agresión, por tres mujeres y un hombre, primeramente una mujer por la espalda la agarró fuertemente por ambos brazos, seguidamente otras dos mujeres le pegaron punetazos (golpes con el puno cerrado) sobre la cara, la informada se revolvió y cayó al suelo boca arriba recibiendo un pisotón en el lado derecho de la frente por un hombre. No perdió el conocimiento"

Por todo lo expuesto, procede la estimación de los motivos de impugnación relativos al error en la apreciación de las pruebas y a la infracción del derecho a la presunción de inocencia, con la consiguiente revocación parcial de la sentencia de instancia al objeto de absolver a la recurrente de la falta de lesiones por la que ha sido condenada.

QUINTO.- Al estimarse el recurso de apelación, procede declarar de oficio el pago de las costas causadas en ambas instancias ( artículos 239 y 240 del al Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

ESTIMAR EL RECURSO DE APLEACIÓN interpuesto por dona Josefina contra la sentencia dictada en fecha catorce de agosto de dos mil once por el Juzgado de Instrucción número Tres de Arrecife, en el Juicio de Faltas Inmediato no 28/2011 , REVOCANDO PARCIALMENTE DICHA RESOLUCIÓN y absolviendo a dona Josefina de la falta de lesiones prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal por el que fue condenada.

Se declara de oficio el pago de las costas procesales causadas en ambas instancias.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario.

Llévese el original de esta resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remitiendo otra al Juzgado de procedencia.

Así lo acuerda y firma la Ilma. Sra. Magistrada al inicio referenciada.

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