Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 79/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 25/2012 de 17 de Abril de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: MOYA VALDES, EMILIO JESUS JULIO
Nº de sentencia: 79/2012
Núm. Cendoj: 35016370062012100172
Encabezamiento
SENTENCIA
ROLLO: 25/12
Apelación Delito
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Emilio J. J. Moya Valdés
Magistrados:
D. José Luis Goizueta Adame
D. Carlos Vielba Escobar
En Las Palmas de Gran Canaria, a diecisiete de abril de dos mil doce.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Sexta, los presentes autos de Procedimiento Abreviado más arriba referenciado, del que dimana el presente rollo, procedentes del Juzgado de lo Penal más arriba indicado, por delito de quebrantamiento de condena, contra Pedro Antonio , representado por el Procurador Don Juan Carlos Santiago Díaz y defendido por el abogado Don Juan Carlos Rojas Martín, siendo parte el Ministerio Fiscal y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por los condenados, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Emilio J. J. Moya Valdés.
Antecedentes
PRIMERO: Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.
SEGUNDO: Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 18 de noviembre de 2011, con el siguiente fallo:
"Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Pedro Antonio como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468, 2o del CP a la pena de diez meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, debiendo abonar igualmente las costas del procedimiento".
TERCERO: Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito presentado, sin proponer nuevas pruebas y, dado traslado a las demás partes, se presentó escrito de impugnación con las alegaciones que constan en el mismo. Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de prueba propuesta. No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
CUARTO: En la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, por el exceso de asuntos de carácter preferente a resolver.
SE ACEPTAN LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA
Fundamentos
PRIMERO: Dentro del amplio abanico de motivos que se alegan para impugnar la sentencia dictada, el primero de ellos es "error de hecho en la apreciación de las pruebas con infracción del principio de presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución espanola de 1978". En realidad, desestimado este, los demás, cual si de un castillo de naipes se tratara, se derrumban como veremos por sí solos. En cuanto a este primer motivo, la versión del hoy apelante es la siguiente: "el día 19 de agosto de 2011, sobre las 9,45 horas, el acusado y Dona Noelia, se encontraron en la CALLE000 de Arrecife, a la altura del número NUM002 , cuando el acusado salía en dirección a su trabajo, y Dona Noelia acababa de llegar junto a su hijo común de ambos, para recoger una serie de objetos que le eran necesarios". Debemos indicar que, contrariamente a lo que suele ser habitual en estos casos como línea de defensa, alegando que ella le pidió a él que acudiera, sin embargo, quizás porque se sabe que el consentimiento de la víctima es irrelevante en estos casos, lo que se alega es error en la apreciación de la prueba, es decir, por decirlo de otra forma, se niega la mayor, alegando que el encuentro fue causal. Pues bien, comencemos por apuntar que son elementos constitutivos de este delito: 1) La existencia de una sentencia que imponga la medida cautelar; 2) El conocimiento de dicha medida por parte del obligado a cumplirla y 3) El incumplimiento de la medida de forma convincente y voluntaria por aquél...", o como senala la SAP de Córdoba de 7 de julio de 2005 , que analiza un supuesto de quebrantamiento de condena de una pena privativa de libertad, cuando afirma que "...Es sabido que para que se pueda apreciar esta figura delictiva han de concurrir los siguientes elementos constitutivos del tipo de dicha infracción:
a) el normativo, representado por la exigencia de que la condena privativa de libertad haya sido impuesta por juez competente y sea ejecutiva;
b) el objetivo, que viene dado por el acto material de incumplir el arresto, no integrándose al centro penitenciario para materializarlo; y
c) el subjetivo, integrado por el simple dolo natural limitado al conocimiento y voluntad de los elementos del tipo objetivo, es decir, «saber lo que se hace y hacer lo que se quiere».
Por lo tanto, no es solo preciso el mero dato formal de la existencia de una resolución judicial que deba cumplirse, y del dato objetivo del incumplimiento de la misma, sino que es preciso también, como en cualquier infracción penal, el elemento subjetivo del injusto consistente, no solo en el conocimiento de que se está infringiendo el cumplimiento de una determinada resolución judicial, sino la voluntad o la intención de hacerlo y de hacerlo efectivamente.
SEGUNDO: Todos los requisitos antes enunciados concurren en el presente caso, donde se cuestiona la existencia del elemento objetivo. No se puede compartir que el encuentro fuera casual ni que haya error pues los agente vieron a víctima y agresor salir juntos del portal. Así el agente de policía nacional NUM000 manifiesta que "los vio saliendo de la casa", "los vio saliendo y cerrando la puerta", "salían ambos y ella tenía cogido al nino en los brazos". Con todo respeto, llevar la frase "salir juntos" al extremo de tomarla literalmente, razonando que "siendo difícil de imaginar como por la puerta de una vivienda cualquiera, puedan salir de manera conjunta y simultánea, dos personas adultas, una de ellas portando un nino en sus brazos más un carro o cochecito de nino", es sencillamente absurdo, pues evidentemente cuando se dice que dos personas salen juntas de una vivienda, no necesariamente deben salir una al lado de la otra en paralelo, codo con codo, física y geográficamente juntas, sino que se quiere decir que sale una en companía de la otra, aunque caminen a medio metro de distancia. El otro agente, el NUM001 , ratifica lo dicho por el anterior al decir: "vio salir al acusado con su ex-pareja Noelia del domicilio sito en CALLE000 ". Por si hubiere duda, hay dos datos que corroboran que el encuentro no fue casual, uno que Dona Noelia no deseaba presentar denuncia, y en efecto, no la presentó por estos hechos (folio 41: "no quiere denunciar a Pedro Antonio ") y dos, que Dona Noelia se había presentado dos veces unos días antes en los juzgados con la intención de dejar sin efecto la medida de alejamiento (folio 41: "que ha estado un par de veces en el juzgado para retirar la orden de alejamiento que Pedro Antonio tiene hacia la dicente"). De ello puede colegirse sin gran esfuerzo que ambos querían estar juntos y, en concreto, por lo que al delito se refiere, que el acusado era plenamente consciente de que quebrantaba la resolución judicial, siendo indiferente el consentimiento de la víctima, pues el Estado la protege, aún en contra de su voluntad. En esta tesitura es perfectamente coherente la manifestación de Dona Noelia a los agentes de que se sigue queriendo y que, a continuación, rompiera a llorar, tan coherente lo anterior como inconsistente y falto de lógica la alegación de que los agentes, en realidad, no vieron a la pareja salir juntos, sino que todo fue un "efecto óptico". Así lo expresa el apelante: "los agentes pudieron asumir como real lo que tan solo fue un efecto óptico".
TERCERO: En segundo lugar, se alega infracción por vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a la valoración de la prueba indiciaria o por indicios, pero en el caso que se analiza no se estiman acreditados los hechos por prueba indiciaria, sino directa, a saber, los agentes vieron al acusado en companía de Dona Noelia. Eso es prueba directa, no por indicios. Y el hecho de que hubiere un taxi esperando o llegare después; o el hecho de llevando un carro de bebé se dificulta la supuesta recogida de objetos son datos corroboradores de lo acreditado por prueba directa. Y llegados a este punto, las demás alegaciones carecen de solidez y autonomía para fundamentar un eventual éxito del recurso, pues se alega infracción de todos y cada uno de los artículos que menciona la sentencia, hasta el de las costas. Así, en tercer lugar se alega la infracción de ley por aplicación del artículo 468.2 del Código Penal , por no constar acreditado que el acusado haya cometido el hecho delictivo. No contiene más razonamiento para evitar inútiles repeticiones, y nosotros por el mismo motivo debemos remitirnos a lo ya razonado para estimar acreditados los hechos cometidos. En cuarto lugar, se alega infracción de ley por aplicación del artículo 28 del Código Penal , volviendo a repetir que "no consta acreditado que el acusado haya realizado tal comportamiento delictivo". En quinto lugar se alega infracción de precepto por aplicación errónea del art. 66.6 del Código Penal , bajo cuyo epígrafe se razona que el juez de instancia impone al acusado 10 meses de prisión en base a cuestiones colaterales que no pueden servir para imponer una pena superior a la mínima prevista para el delito, que es la de seis meses de prisión, sin embargo, lo cierto es que el juez a quo ha razonado la elevación del mínimo legal y que no son irrazonables tales argumentos (escasos días desde que se produjo la prohibición de acercamiento, o que demuestra un absoluto desprecio por lo acordado), procede desestimar lo interesado. Y, por último, la misma suerte debe correr la alegación de infracción de precepto por aplicación errónea del art. 123 del Código Penal y del artículo 239 de la LECr ., pues habida cuenta de que el pronunciamiento de esta sala será confirmando la resolución dictada, la condena en costas es inexorable.
CUARTO: Por todo ello, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, procede la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición al apelante, si las hubiera, de las costas procesales del recurso ( arts. 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Espanola,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Penal número UNO de Arrecife de fecha 18 de noviembre de 2011 a que se contrae el presente Rollo, que confirmamos en todos sus extremos, con imposición al apelante de las costas procesales de esta alzada, si las hubiera.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
