Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 79/2012, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 814/2011 de 05 de Marzo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: DE LA TORRE APARICIO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 79/2012
Núm. Cendoj: 47186370022012100081
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
VALLADOLID
SENTENCIA: 00079/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de VALLADOLID
Domicilio: C/ ANGUSTIAS S/N
Telf: 983 413475
Fax: 983 253828
Modelo: SE0200
N.I.G.: 47186 43 2 2008 0601778
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000814 /2011
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000257 /2010
RECURRENTE: Bienvenido
Procurador/a: MARIA CRISTINA IZQUIERDO HERNANDEZ
Letrado/a: MANUEL MARCOS FRANCO
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA Nº 79/2012
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. FERNANDO PIZARRO GARCIA
D. MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO
DÑA. Mª JOSÉ SANCHEZ RODRIGUEZ
En VALLADOLID, a cinco de Marzo de dos mil doce.
La Audiencia Provincial, Sección 2ª de esta capital ha visto en grado de apelación, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal nº2 de Valladolid, por delito de quebrantamiento condena o medida cautelar, seguido contra: D. Bienvenido , defendido por el Letrado Sr. Marcos Franco y representado por la Procuradora Sra. Izquierdo Hernández. Han sido partes, como apelante: el referido acusado con la representación y defensa reseñadas.
Y como apelado: El Ministerio Fiscal en la representación que le es propia.
Es Ponente el Ilmo. Magistrado D. MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Penal nº 2 de Valladolid, con fecha 1-3-2011 se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:
"ÚNICO.- Se declara expresamente, de acuerdo con la prueba practicada, que en fecha 19 de diciembre de 2.007 por el Juzgado de Instrucción n° 2 de Valladolid, en los autos de Diligencias Urgentes de Juicio Rápido n° 037/2.007, se impuso al acusado D. Bienvenido la medida cautelar de aproximarse a sus padres Mónica y Gustavo , de acudir al domicilio donde estos residian en la C/ DIRECCION000 n° NUM000 NUM001 , escalera NUM002 NUM003 de Valladolid, a una distancia inferior a 300 metros, así como de comunicarse con ellos por cualquier medio, mientras se tramitaban las diligencias penales. Que estando vigente dicha orden de protección, con el consentimiento de sus padres, el acusado convivió con estos en la creencia de que se había dejado sin efecto la medida cautelar adoptada, por el hecho de que en fecha 2 de enero de 2.008, la madre del acusado había acudido al Juzgado de Instrucción n° 6 a solicitar que se dejara sin efecto dicha medida cautelar, si bien no les fue notificada a los padres y al acusado resolución judicial alguna revocando o dejando sin efecto la medida cautelar acordada. Asi las cosas, el 20 de marzo de 2.008, y a requerimiento del padre, la Policia Nacional se personó en el domicilio la C/ DIRECCION000 n° NUM000 NUM001 , escalera NUM002 NUM003 de Valladolid, constatando que el acusado se encontraba en el mismo, siendo trasladado al servicio de urgencias del Hospital Clinico Universitario de Valladolid, donde permaneció ingresado hasta las 13 horas del dia 21 de marzo de 2.008, tras ser puesto en libertad por orden judicial, regresando ese mismo dia al domicilio de los padres, por lo que nuevamente el padre requirió la presencia de la Policia Nacional, que se personó en el domicilio la C/ DIRECCION000 n° NUM000 NUM001 , escalera NUM002 NUM003 de Valladolid, constatando la presencia del acusado.
El acusado está diagnosticado de trastorno delirante, de comportamiento, de la personalidad y trastorno adaptativo, por lo que tiene disminuidas las bases psicológicas de la imputabilidad a causa de un déficit de control de impulsos."
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:
"Condeno a D. Bienvenido como autor de dos delitos de quebrantamiento de medida cautelar, ya definido, a la pena, por cada uno de los delitos, de TRES MESES de PRISION, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, condenándole al pago de las costas causadas."
TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal del acusado D. Bienvenido , que fue admitido en ambos efectos y practicados los traslados oportunos, se presentó escrito de impugnación por el Ministerio Fiscal. Elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
Hechos
Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- La defensa de Bienvenido apela la sentencia que le condena como autor de dos delitos de quebrantamiento de medida cautelar, concurriendo la atenuante del art. 21-1 en relación con el art. 20-1 del Código Penal , y estimando que existía un error de prohibición vencible, imponiéndole la pena de tres meses de prisión por cada uno de esos delitos.
A través del recurso se solicita la absolución del acusado alegando la existencia de infracción por aplicación indebida de los artículos 468-2 y 14 del Código Penal . Plantea, en primer lugar, que el error sobre la ilicitud del hecho era invencible, lo que determinaría la exclusión de la responsabilidad penal. Y en segundo término, que concurriría un error sobe un elemento normativo del tipo vencible, lo que provocaría que se considerase imprudente la conducta por lo que sería atípica, al amparo del art. 14-1 del Código Penal dado quebrantamiento de condena no admite la comisión culposa.
SEGUNDO.- Examinadas las actuaciones, hemos de distinguir los dos hechos delictivos objeto de acusación: el primero referido a la conducta del Sr. Bienvenido hasta el momento de la primera detención acaecida el 20-3-2008; y el segundo a partir de que es puesto en libertad de ese primer hecho, es dado de alta en el Hospital Clínico y regresa al domicilio familiar el 21-3-2008.
Respecto al primero de ellos, el error consiste en la creencia, por parte del acusado, de que la orden de alejamiento respecto de sus padres y del domicilio de estos ya no estaba vigente, puesto que los padres le habían dicho que habían ido al Juzgado a retirarla y le habían afirmado que ya no estaba en vigor por lo que podía estar con ellos, de forma que así reanudaron y mantuvieron de nuevo la convivencia a lo largo de tres meses hasta que se produce el suceso por el que fue detenido por la policía el 20-3-2008. Esta creencia errónea viene suficientemente justificada en que son sus propios padres, a favor de quienes se dictó la orden de protección, quienes le aseguran que han ido al Juzgado y que la prohibición ya dejó de tener eficacia y vigencia, todo ello unido a las características y limitaciones psíquicas del acusado. Así deriva de los hechos probados y de la motivación de la sentencia explicada en sus fundamentos jurídicos.
Entendemos que es un error de tipo pues recae sobre un elemento sustancial del delito como es la existencia de una orden judicial vigente que prohíba la proximidad y/o la comunicación. De modo que en base al error sobre este hecho el acusado cree obrar lícitamente. Dicho error afecta, por tanto, al elemento cognoscitivo del dolo.
No estamos ante el caso en que sabiendo que la medida de alejamiento se halla vigente, el acusado considerase que -por el consentimiento de sus padres o cualquier otra circunstancia- esa conducta de estar con ellos no fuera ilícita penalmente. Sino que aquí el acusado está convencido de que la medida cautelar ya se había dejado sin efecto por el Juzgado, es decir que no tenía vigor por lo que ya no estaba obligado al alejamiento.
Por lo tanto, se trata -a nuestro juicio- de un error sobre un hecho constitutivo de la infracción penal (existencia jurídica o vigencia de la medida cautelar) que, al ser vencible, excluye el dolo en la conducta del autor y solo puede incriminarse como imprudente.
Pero el delito de quebrantamiento de condena o de medida cautelar del artículo 468 del Código Penal no admite su comisión culposa, por lo que tal conducta resulta atípica, dando lugar a la absolución por este primer delito.
TERCERO.- Sin embargo no ocurre lo mismo en cuanto a la conducta desplegada después de la primera detención de fecha 20 de marzo de 2008 y salida del Hospital Clínico donde se hallaba ingresado, regresando a la casa de sus padres el 21-3-2008.
A partir de esta primera detención (de 20-3-2008), es claro que el acusado está en condiciones de conocer que la medida de alejamiento sí está en vigor, pues se lleva a cabo la información de sus derechos, entre los cuales se incluye la referencia a la orden judicial de alejamiento persistente como motivo de su detención, como consta en las actuaciones policiales ratificadas en el juicio por los policías NUM004 y NUM005 . El propio Bienvenido lo reconoce en su declaración (folio 8) indicando que había sido detenido el día de ayer por un quebrantamiento similar.
Pese a ello, cuando se decretó su libertad y se le dio el alta en el Hospital Clínico, el 21 de marzo de 2008, regresó al domicilio de sus padres, actuación que infringe e incumple la prohibición judicial de aproximación y de comunicación con aquellos, integrando el delito de quebrantamiento de medida cautelar apreciado en la instancia y previsto en el art. 468.2 del C. Penal , sin que en este caso pueda configurarse un error de hecho sino un error de prohibición vencible como dice la Juzgadora, valorando las circunstancias concretas del hecho, la relación con los padres y la situación psíquica del acusado, con argumentos que hemos de asumir en esta alzada pues no se encuentran impugnados.
Y en este sentido, la aplicación a dicha conducta del artículo 14-3 del Código Penal (reduciendo la reprochabilidad y sanción penal) nos lleva a la pena que fue individualizada por la Juzgadora, estableciendo la de tres meses de prisión por este delito.
CUARTO.- Lo expuesto conduce a la estimación parcial del recurso, debiendo declararse de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por don Bienvenido , representado por la Procuradora Sra. Izquierdo Hernández y defendido por el letrado Sr. Marcos Franco, contra la sentencia de fecha 1 de marzo de 2011 dictada en el Procedimiento Abreviado 257/2010 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Valladolid , se revoca parcialmente la misma y, en su lugar, se acuerda:
1º) Se mantiene la condena a don Bienvenido como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar (468-2 del C. Penal), concurriendo al atenuante del art. 21-1 del Código Penal de alteración psíquica, a la pena de tres meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, condenándole al pago de la mitad las costas del juicio de instancia.
2º) Se absuelve a don Bienvenido del otro delito de quebrantamiento de medida cautelar de que se le acusaba, declarándose de oficio la otra mitad de las costas de la instancia.
Las costas de esta alzada se declaran de oficio.
Notifíquese la presente Resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.
Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos, para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse archívese el presente, previa nota en los libros.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que doy fe.-
