Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 79/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 2/2012 de 30 de Enero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 79/2012
Núm. Cendoj: 48020370022012100136
Encabezamiento
OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
Sección 2ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta
Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92
RECURSO: Rollo ape.faltas 2/12- 2ª
Proc.Origen: J.falta inmedia. 65/11
Jdo.Instrucción nº 1 (Bilbao)
Atestado nº: NUM000
Apelante: Rebeca
Apelante: Sandra
Apelado: EROSKI BILBONDO
SENTENCIA Nº 79/12
En la Villa de Bilbao, a 30 de enero de 2012.
Vista en grado de apelación por la Iltma Sra Dª María José Martínez Sáinz, Magistrada de esta Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección Segunda, el presente Rollo Apelación Juicio de Faltas nº 2/2012 seguido en primera instancia en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Bilbao como Juicio de Faltas Inmediatas nº 65/11 por falta de hurto, en el que han intervenido el Ministerio Fiscal en representación de la acción pública, como perjudicado Eroski y como denunciados Dª Rebeca DNI NUM001 y Dª Sandra DNI NUM002 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de Bilbao se dictó Sentencia con fecha 7 de noviembre de 2011 , cuyos HECHOS PROBADOS dicen:
"El día 27 de octubre de 2011 sobre las 18:50 horas, Rebeca y Sandra cogieron del comercio Eroski del centro comercial Bilbondo diversos productos con los que trataron de abandonar el establecimiento sin abonar su precio, 293,04 euros. Con este propósito las acusadas fracturaron el embalaje de una hacheta de cocina de 13,90 euros, un maquillaje de 11,50 euros, un pintalabios de 9,99 euros, otro de 8,99 euros, un perfilador de 4,95 euros, una sartén de 25,90, un atachupetes de 2 euros, un cuchillo de 6,59, un envase de polvos de maquillaje de 6 euros, una pinza de 3,50 euros, un pintalabios de 7,99 euros, un dentífrico de 0,80 euros, un perfilador de 4,95 euros, una máscara de pestañas de 7,35 euros, un rallador de 3,99 euros, un cepillo infantil de 1,50 euros, un panal de cabello de 1,79 y un biberón de 6,00 euros. Otros productos de los sustraídos no pudieron ponerse a la venta al haberse previamente servido troceados en el comercio, concretamente una merluza de 14,48 euros. Así mismo, no pudieron destinarse a su venta por razones sanitarias tras su interceptación a las acusadas varios productos, queso Altzania de 11,90 euros, dos paletas ibéricas envasadas al vacío de 6,45 euros cada una, un salchichón de 7,59 euros, un chorizo de 7,59, una paleta de 10,29 euros y otra de 1,75 euros."
Asimismo el FALLO es del siguiente tenor:
"Condeno a Dª Rebeca y Dª Sandra como autoras de una falta de hurto a sendas penas de un mes de multa con una cuota diaria de cinco euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como a indemnizar al establecimiento Eroski con la cantidad de 194,19 euros y al abono de las costas."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por Dª Sandra y Dª Rebeca y admitido tal recurso en ambos efectos, se dio traslado a las demás partes a los efectos de una posible impugnación o adhesión al mismo. Elevados los autos a esta Audiencia, se formó el Rollo de Apelación nº 2/12 y se siguió el recurso por sus trámites.
Hechos
Se admiten y se dan por expresamente reproducidos los hechos declarados como probados en la Sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Alegándose en ambos recursosde apelación presentados por las dos condenadas en la sentencia recurrida su disconformidad con la sentencia, para que este Tribunal de la segunda instancia pueda variar el relato de hechos probados realizado en la primera se precisa que de lo argumentado en el recurso de apelación se desprenda que nos encontramos ante alguno de los siguientes supuestos: 1º) que se haya incurrido en inexactitud o manifiesto error en la apreciación de las pruebas, o se hayan empleado técnicas contrarias a los principios de presunción de inocencia o in dubio pro reo; 2º) que el relato fáctico se oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; 3º) o bien, que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.
Dichas conclusiones no consta que no fueran ajustadas a Derecho en base al testimonio prestado en el acto de juicio por las propias acusadas que reconocieron haber intentado llevarse los productos que aparecen reseñados en el atestado. Por ello, no habiéndose mencionado en el recurso datos objetivos reveladores de lo erróneo de dicho proceder se confirma la valoración probatoria de la sentencia.
En suma, la disconformidad manifestada en ambos recursos se refiere a los efectos económicos que respecto a ellas se derivan de la sentencia alegando carecer de recursos por no tener trabajo una de ellas y encontrarse la otra enferma. No acompañan documental alguna en apoyo de dichas alegaciones.
En relación a la responsabilidad civil fijada en la sentencia en 194,19 euros en favor del establecimiento comercial EROSKI, la existencia o no de medios económicos por parte de las personas obligadas a su abono no justifica una rebaja de la misma, conforme previenen los artículos 109 y ss CP , al derivar la obligación de resarcir íntegramente el daño causado de la comisión de un delito o falta, debiendo hacer frente a ello las personas condenadas como autoras, art. 116 y ss CP , en la medida en que sus medios económicos lo permitan.
En cuanto a la extensión de la multa impueta y la cuota diaria asignada a la misma, la acusación del Ministerio Fiscal solicitó la imposición de una pena de multa de 1 mes a razón de 6 euros días, y la Acusación Particular la multa de 50 días a razón de 6 euros, siendo así que la horquilla penológica establecida en el art. 623.1 CP aplicado es de multa de 1 a 2 meses, habiendo optado la Juez a quo por la fijación en el grado mínimo de 1 mes y explicando en el fundamento de derecho segundo de la sentencia, que resultaba del valor de los efectos sustraídos y del grado de ejecución alcanzado.
No habiéndose alegado datos relevantes reveladores de lo erróneo de dicha ponderación procede confirmar dicha extensión de la pena de multa.
Finalmente en cuanto a la cuota diaria de la multa, debiendo atenderse en su fijación, conforme dispone el art. 50.5 CP , a la situación económica de la persona denunciada, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo, la concreción efectuada en la sentencia en 5 euros, cifra que se encuentra en el tramo inferior de la cuota abstractamente imponible, -que oscila entre los 2 euros mínimos hasta un máximo de 400 euros diarios-, resultaba proporcionada al no constar que la situación económica de las denunciadas fuera de total indigencia.
Dicha cuota procede ser confirmada al no haberse rebatido justificadamente la posibilidad de hacer frente a su pago por las recurrentes.
SEGUNDO.- Desestimándose los recursos de apelación, es procedente, conforme al art. 123 CP y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , imponer a las apelantes el abono de las costas procesales causadas.
Vistos los preceptos legales citados, los concordantes, y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR Dª Sandra Y Dª Rebeca CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 7 DE NOVIEMBRE DE 2011 EN AUTOS DE JUICIO DE FALTAS INMEDIATAS Nº 65/11 SEGUIDAS EN EL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº1 DE BILBAO SE CONFIRMA DICHA RESOLUCIÓN, CON IMPOSICIÓN A LAS APELANTES DE LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS EN LA ALZADA.
Notifíquese a las partes intervinientes y Ministerio Fiscal la presente resolución haciéndoles saber que la misma es firme, no pudiéndose interponer recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.
