Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 79/2012, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 73/2012 de 28 de Marzo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Marzo de 2012
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: LOPEZ LOPEZ DEL HIERRO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 79/2012
Núm. Cendoj: 50297370032012100193
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00079/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de ZARAGOZA
-
Domicilio: CALLE COSO Nº 1
Telf: 976208376-7-9
Fax: 976208383
Modelo: SE0200
N.I.G.: 50297 43 2 2010 0403152
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000073 /2012
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 8 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000390 /2011
RECURRENTE: Jesús María , Aquilino
Procurador/a: MARIA LUISA BELLOC HIERRO, MARIA LUISA BELLOC HIERRO
Letrado/a: PILAR MARCO NOVELLA, PILAR MARCO NOVELLA
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA NÚM. 79/12
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ RUIZ RAMO
MAGISTRADOS
D. MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ Y LÓPEZ DE HIERRO
D. MAURICIO MURILLO Y GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a veintiocho de marzo de dos mil doce.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias P.A. nº 390 de 2011 procedentes del Juzgado de lo Penal Número Ocho de Zaragoza, Rollo nº 73 de 2012, seguidas por delito de robo de uso y receptación contra Aquilino con documento de identidad rumano nº NUM000 , nacido en Rumania el día 15 de febrero de 1979, hijo de Marian y de Tinca con antecedentes penales no computables y domiciliado en Madrid C/. DIRECCION000 nº NUM001 y contra Jesús María con documento de identidad rumano nº NUM002 , nacido en Rumania el día 9 de septiembre de 1989, hijo de Thoma Marchel y de Luminita sin antecedentes penales y con domicilio en Madrid C/. DIRECCION001 nº NUM003 , representados por la Procuradora Sra. Belloc Hierro y defendido por la Letrado Sra. Marco Novella siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y siendo partes también y ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ Y LÓPEZ DE HIERRO, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En los citados autos recayó sentencia con fecha 25 de enero de 2011 , cuya parte dispositiva, en lo necesario para la resolución del recurso, es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Jesús María como autor penalmente responsable de un delito de robo de uso de vehículo a motor con fuerza en las cosas previsto y penado en el Artículo 244.1 y 2 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a una pena de MULTA DE DIEZ MESES CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS y responsabilidad personal subsidiaria por impago e insolvencia de UN DÍA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS DE MULTA NO SATISFECHAS .
Que debo CONDENAR Y CONDENO a Jesús María como autor penalmente responsable de un delito de receptación previsto y penado en el Artículo 298.1 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a una pena de PRISIÓN DE UN AÑO con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena .
Que debo IMPONER E IMPONGO a Jesús María la mitad de las costas procesales.
Que debo CONDENAR Y CONDENO a Aquilino como autor penalmente responsable de un delito de robo de uso de vehículo a motor con fuerza en las cosas previsto y penado en el Artículo 244.1 y 2 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a una pena de MULTA DE DIEZ MESES CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS y responsabilidad personal subsidiaria por impago de insolvencia de UN DÍA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS DE MULTA NO SATISFECHAS.
Que debo CONDENAR Y CONDENO a Aquilino como autor penalmente responsable de un delito de receptación previsto y penado en el Artículo 298.1 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a una pena de PRISIÓN DE UN AÑO con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena .
Que debo IMPONER E IMPONGO a Aquilino la mitad de las costas procesales.
Hágase entrega definitiva de la posesión del vehículo y de las bobinas de cableado de cobre recuperados a sus legítimos propietarios.
Se declara procedente el ABONO a la pena privativa de libertad impuesta al penado Jesús María de CINCO DÍAS DE DETENCIÓN sufridos por el mismo en la presente causa, y se declara procedente el ABO NO a la pena privativa de libertad impuesta al penado Aquilino de CUATRO DÍAS DE DETENCIÓN sufridos por el mismo en la presente causa".
SEGUNDO.- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: "HECHOS PROBADOS: Entre las 20,00 horas del día 10 de Marzo de 2.010 y las 8,00 horas del día 11 de Marzo de 2.010, los acusados Jesús María , ya circunstanciado, mayor de edad y sin antecedentes penales, y Aquilino , ya circunstanciado, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en compañía de un menor de edad, puestos de común acuerdo y con intención de obtener un ilícito beneficio, previa fractura del cristal triangular de la puerta del copiloto del camión isotérmico Ford Transit con matrícula D-....-DH , propiedad de Juan María , cuyo valor asciende a 2.100 euros, y que se hallaba correctamente estacionado en la calle Ostaritz Forcén de la ciudad de Zaragoza, accedieron a su interior y, efectuando el puente eléctrico para arrancar el motor, se apoderaron del mismo. Entre los días 5 y 6 de Marzo de 2.010, persona o personas cuya identidad no ha quedado determinada, abriendo las arquetas sin deteriorarlas, con ánimo de obtener un ilícito beneficio, se apoderaron de 10.000 metros de cable de cobre para alumbrado existente entre los puntos kilométricos 15 y 20 de la Autovía Z- 40, en el término municipal de Zaragoza, y de 800 metros de cable de cobre para alumbrado existente entre los puntos kilométricos 259 y 260 de la Autovía A-68, en el término municipal de Penseque (Zaragoza), estando valorado el cable sustraído en 59.000 euros, y siendo propiedad del Ministerio de Fomento. Sobre las 10,00 horas del día 11 de Marzo de 2.010, se desplazaban los acusados y el menor de edad en el camión Ford Transit con matrícula D-....-DH , conduciendo el mismo el acusado Aquilino , hasta que en el punto kilométrico 73 de la Autovía A-2 en sentido Madrid, término municipal de Torija (Guadalajara), agentes de la Guardia Civil detectaron un exceso de peso en dicho camión procediendo a dar el alto al mismo, deteniendo el camión y saliendo del mismo sus tres ocupantes, los cuales intentaron darse a la fuga. En la caja del camión los acusados llevaban consigo varias bobinas de cable de cobre, con un peso total de 4.000 kilógramos y un valor de 20.000 euros, correspondiendo a cable de cobre para alumbrado sustraído previamente en las zonas de las Autovías Z- 40 y A-68 anteriormente indicadas, teniendo los acusados pleno conocimiento del origen ilícito de dicho material y teniendo igualmente la intención de obtener un ilícito enriquecimiento con su posesión y transporte. Dicho cable de cobre fue recuperado y restituido a Mantenimiento de Infraestructuras S.A. que había interpuesto denuncia en nombre del Ministerio de Fomento. El camión fue igualmente recuperado y entregado a su propietario, el cual no reclama los 414,60 euros a que ascendió el importe de la reparación de los daños sufridos por el mismo".
Hechos probados que como tales se aceptan.
TERCERO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de Aquilino y de Jesús María alegando en síntesis error en la apreciación de las pruebas y admitido en ambos efectos se dio traslado, solicitando el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 27 de marzo de 2012.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juez de lo Penal Número Ocho de Zaragoza con fecha 25 de enero de 2012 se alza la representación legal de Aquilino y de Jesús María en recurso de apelación argumentando el mismo en un supuesto error en la apreciación de la prueba y en infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 244.1 y 2 así como del 298 del Código Penal .
SEGUNDO.- Por lo que respecta al primer motivo éste debe perecer puesto que la pretensión sustentada por la parte recurrente radica en sustituir la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas por el juzgador "a quo" que son premisa del fallo recurrido, por su propia y necesariamente interesada apreciación de la prueba, lo que no cabe admitir habida cuenta que las pruebas en el proceso penal están sometidas a la libre apreciación del tribunal conforme dispone el articulo 741 de la Ley procesal criminal , y el resultado de aquellas es el obtenido en el ejercicio de una facultad perteneciente a la potestad jurisdiccional que el articulo 117.3 de la Constitución Española atribuye en exclusividad a jueces y tribunales.
Tanto el Juez de instancia como el de apelación son libres para apreciar las pruebas en conciencia ( STC 21 Diciembre de 1983 ) y, si bien es cierto, que el carácter absoluto de la apelación, como nuevo juicio, que permite la revisión completa pudiendo el tribunal de apelación hacer una nueva valoración de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en instancia, o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez "a quo", sin embargo, es a éste, por razones de inmediación en su percepción, a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio. Por eso, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación y solo podrá rectificarse por 1º inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2º que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; 3º que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Al no haberse dado, en el caso que nos ocupa, ninguna de las circunstancias anteriormente expuestas, sino que por el contrario el Juez "a quo" ha valorado de forma correcta la prueba practicada en el acto del juicio oral con la ventaja innegable que da la inmediación, ya que lo visto y oído en el plenario no puede ser visto ni oído por esta Sala y que la convicción a la que llegó a través de esa valoración el Juez "a quo" ha sido plasmada en un relato histórico claro y congruente, procede la confirmación del mismo.
En efecto el Juez "a quo" contó con pruebas suficientes para llegar a una solución de condena como fueron las declaraciones de los propios acusados que, ante su incomparecencia al acto del juicio oral se dio lectura a las prestadas en el Juzgado de Instrucción y de donde se desprende que condujeron el vehículo sustraído hasta que fueron interceptados por la Guardia Civil en la provincia de Guadalajara.
Además contó con la testifical de los Guardias Civiles que detuvieron el vehículo con la carga de cobre y con la del dueño del vehículo sustraído más la representante legal de la empresa propietaria del cable. ietaria del cobre.
Pruebas, todas ellas practicadas con estricto cumplimiento de los principios de inmediación, oralidad, contradicción y publicidad con las ventajas que ello conlleva y con las que esta Sala no cuenta ahora siendo los razonamientos del Juez "a quo" tendentes a justificar su conclusión de reproche totalmente acordes a los criterios de la lógica y la experiencia y que este Tribunal hace ahora suyos.
Cabe añadir al respecto que es al Juez al que le compete la valoración de toda la prueba que ante ella se practicó de conformidad con el art. 741 LECriminal , singularmente respecto de aquella que está más íntimamente relacionada con el principio de inmediación, como ocurre con la prueba testifical, y ello, no tanto porque se considere la inmediación como una zona donde debe imperar la soberanía del Tribunal sentenciador y en la que nada pueda decir el Tribunal ante el que se ve el recurso, sino, más propiamente como verificación de que nada se encuentra en este control que afecte negativamente a la credibilidad del testimonio de la persona cuyo relato sirve para fundamentar la condena dictada en la instancia.
El Juez "a quo", tras una breve exposición resumida de la naturaleza y características esenciales de las figuras de robo de uso de vehículo de motor y de receptación, se centra en un análisis detallado de la conducta de cada uno de los acusados para llegar a una conclusión, conforme a los criterios de la lógica y la experiencia, de condena para los ahora recurrentes como merecedores del reproche jurídico penal plasmado en la resolución que es sometida a censura.
Para ello, como hemos dicho analiza, la conducta de cada uno en el fundamento jurídico primero de la sentencia y enumera las pruebas directas e indiciarias a través de las cuales ha llegado a efectuar con acierto la subsunción de las respectivas conductas en los tipos aplicados.
Los alegatos del motivo ahora examinado no suponen otra cosa que el intento de la defensa del aquí recurrente en los motivos ya examinados de llevar a cabo una valoración de las pruebas practicadas en forma diversa de la efectuada por el Tribunal sentenciador, con olvido de que -como es sobradamente conocido- éste es el único competente para llevarla a cabo (v. art. 117.3 C.E . y art. 741 LECrim .). No es posible, por todo lo dicho, apreciar la vulneración constitucional denunciada, por cuanto es indudable que el Tribunal "a quo" ha dispuesto de una prueba de cargo, regularmente obtenida y con entidad suficiente para poder enervar el derecho de este acusado a la presunción de inocencia.
Por todo ello el prime motivo debe perecer.
TERCERO.- En cuanto a la infracción de ley cabe decir también que este debe correr la misma suerte que el anterior y ello porque el motivo alegado, supone la comprobación por este Tribunal de Apelación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal. Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Juez "a quo", a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia con exclusividad. Lejos de someterse al «factum» de la sentencia el motivo se dedica a valorar la prueba practicada desde su propia perspectiva de parte con la finalidad de modificar el resultado valorativo alcanzado por el Tribunal sentenciador, lo que, como es bien sabido, no le está permitido a las partes procesales al tratarse de una competencia soberana y privativa del Tribunal conforme a los artículos 117.3 C.E . y 741 L.E.Cr . Es decir todos los argumentos de la parte recurrente en apoyo de este motivo no son otra cosa que un vano intento de valorar las pruebas practicadas en forma distinta al Juez que dictó sentencia para llegar a conclusiones diferentes de las plasmadas por éste en el relato fáctico de la resolución combatida, de modo que, en último término, suponen un notorio desconocimiento del respeto debido al relato fáctico de la sentencia, inherente al cauce procesal propio del "error iuris" (v. art. 884.3º LECrim .).
En numerosas ocasiones hemos señalado que este motivo permite controlar la corrección de la aplicación de las normas sustantivas a los hechos que se han declarado probados en la sentencia, sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes. La falta de respeto a los hechos probados, partiendo de otros hipotéticos supuestos fácticos, o la realización de alegaciones en notoria contradicción con los declarados probados constituye una causa de inadmisión del recurso prevista en el artículo 884.3º de la LECrim , que en el trámite actual operaría como causa de desestimación. El recurrente argumenta la indebida aplicación de los artículos 244.1 y 2 y 298.1 del Código Penal sobre la base de unos hechos distintos de los que la sentencia considera probados, por lo que su alegación no puede ser atendida, dada la vía impugnativa utilizada.
En este sentido, es clara la improcedencia también de los motivos, puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento ahora apelado es de sobra bastante e idónea para alcanzar su conclusión condenatoria al concurrir en la conducta de los acusados todos los elementos de los tipos que se les han aplicado.
CUARTO.- Por lo que respecta al supuesto quebrantamiento del principio de Presunción de Inocencia tampoco puede ser admitido puesto que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el art. 24 CE ., implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las libertades fundamentales y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal de Apelación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos.
También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparte de las reglas de la lógica y no es, por tanto, irracional o arbitraria. Las posibilidades de realizar es revisión no suponen una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, extremo que corresponde al Tribunal de instancia, ante el cual se practica y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada. Se ha dicho en STS. 20/2001 de 28 de marzo que «el derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de esta Sala, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales ( ss.TS. 7 de abril de 1992 y 21 de diciembre de 1999 )». Cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en apelación, salvo en casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria. Tiene dicho el Tribunal Supremo en sentencia 146/99 que el juicio sobre la prueba producida en juicio oral es solo revisable en apelación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta en la observación por parte del Tribunal de los hechos, en las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y en conocimientos científicos. Por el contrario son ajenos al objeto de la apelación aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos en principio queda fuera de la posibilidad de revisión en el marco de la apelación ( STS. 22 de septiembre de 1992 , 30 de marzo de 1993 , 7 de octubre de 2002 )
Por otra parte sólo puede considerarse prueba de signo incriminatorio o de cargo la que reúna las siguientes condiciones:
a) Que sea obtenida sin vulneración de derechos fundamentales, directa o indirectamente conforme requiere el art. 11.1 LOPJ .
b) Que se practique en el plenario o juicio oral, o en los supuestos de prueba anticipada o preconstituida, en la fase de instrucción siempre que sea imposible su reproducción en aquel acto y que se garantice al ejercicio del derecho de defensa y la posibilidad de contradicción ( s.TC. 76/90 , 138/92 , 303/93 , 102/94 y 34/96 ).
No hubo vacío probatorio sino prueba de cargo válidamente obtenida, legalmente introducida en el Plenario, que fue suficiente desde las exigencias derivadas del derecho a la presunción de inocencia, y que, finalmente fue razonada y razonablemente valorada por lo que su decisión no es arbitraria sino acorde a las máximas de experiencia y reglas de la lógica y del razonamiento humano.
La Sala asume la valoración probatoria que efectúa el Tribunal sentenciador.
QUINTO.- Finalmente y en cuanto al principio In dubio pro Reo, también conculcado según el apelante, baste decir que el motivo padece una total orfandad argumental y se agota en su propia denuncia.
Dicho principio, según reiterada doctrina, hay que entenderlo como principio auxiliar que se ofrece al Juzgador a la hora de valorar el material probatorio en el sentido de que si su resultado no es bastante para formar convicción en orden a la condena el «dubium» ha de decantarse en favor del reo ( SSTS 14 Dic. 1987 y 17 Dic. 1990 ), con pronunciamiento de sentencia absolutoria.
El principio «in dubio pro reo» tiene una finalidad instrumental y se aplica para resolver casos en los que el Tribunal sentenciador, pese a la prueba practicada, no puede llegar a alcanzar una convicción firme en su labor de evaluar críticamente la prueba practicada para declarar la existencia del hecho punible o la participación y culpabilidad del acusado, situación en la cual la duda debe resolverse dictando sentencia en la que el Tribunal ha de decantarse por una resolución en favor del reo.
Descendiendo al caso que nos ocupa vemos que ni el Juez "a quo" ni ahora esta Sala tiene la menor duda acerca de la participación del apelante en los hechos ni de su culpabilidad.
SEXTO.- Por todo lo cual procede la desestimación íntegra del recurso interpuesto por la representación de Aquilino y de Jesús María y la confirmación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Número Ocho de esta Ciudad en cuanto a este recurso se refiere.
VISTOS los preceptos legales citados, y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Aquilino y de Jesús María , confirmamos íntegramente la sentencia dictada con fecha 25 de enero de 2012 por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal Número Ocho de Zaragoza, en las Diligencias P.A. nº 390 de 2011 , declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.
Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
