Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 79/2012, Juzgado de lo Penal - Pamplona/Iruña, Sección 3, Rec 307/2010 de 16 de Febrero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Febrero de 2012
Tribunal: Juzgado de lo Penal Pamplona/Iruña
Ponente: RUIZ FERREIRO, MARIA AURORA
Nº de sentencia: 79/2012
Núm. Cendoj: 31201510032012100004
Encabezamiento
Procedimiento: PENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIOJUZGADO DE LO PENAL Nº 3
c/ San Roque, 4 - 6ª Planta
Pamplona/Iruña
Teléfono: 848.42.41.95
Fax.: 848.42.41.97
Sección: AMM
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Nº Procedimiento: 0000307/2010
NIG: 3123241220080001734
Resolución: Sentencia 000079/2012
Intervención:
Acusado
Acusado
Acusado
Acusado
Perjudicado
Interviniente:
Juan Enrique
Abelardo
Andrés
Balbino
FALLECIDO: Celso
Procurador:
MIGUEL LEACHE RESANO
MIGUEL LEACHE RESANO
ELENA ZOCO ZABALA
MIGUEL LEACHE RESANO
Abogado:
JOSÉ LUIS EQUIZA LARREA
JOSÉ LUIS EQUIZA LARREA
JULIO GARCÍA AGUARON
JOSÉ LUIS EQUIZA LARREA
SENTENCIA Nº 000079/2012
que es pronunciada, en nombre de S. M., el Rey de España, en Pamplona/Iruña, a 16 de febrero de 2012, por el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. AURORA RUIZ FERREIRO, Juez del Juzgado de lo Penal N° 3 de Pamplona/Iruña, quien ha visto los presentes autos de Juicio Oral Nº 0000307/2010, procedentes del Procedimiento Abreviado nº 0000051/2009 - 00 y seguidos por delitos sin especificar, habiendo sido parte como acusado/a Juan Enrique , con D.N.I. NUM000 , hijo de ANTONIO y de MARIA JESÚS, nacido en TUDELA el día 25 de junio de 1983 y con domicilio en CALLE000 N° NUM001 DE FUSTIÑANA, Abelardo con D.N.I. NUM002 , hijo de MANUEL y de MARINA, nacido en RIBAFORADA el día 6 de septiembre de 1963;y con domicilio en CALLE001 . NUM003 de RIBAFORADA, Andrés con D.N.I. NUM004 hijo de JOSÉ MARÍN y de TERESA, nacido en TUDELA el día 3 de febrero de 1969 y con domicilio en CALLE002 , NUM005 de RIBAFORADA y Balbino , con D.N.I. NUM006 , hijo de JUAN UOSE y de VICTORIA, nacido en TUDELA el 2 de abril de 1966, y con domicilio en PLAZA000 , NUM007 NUM008 NUM009 . CORTES, en situación de libertad provisional por esta causa de la que no consta cautelarmente privado, representado/a por el/la Procurador/a MIGUEL LEACHE RESANO y ELENA ZOCO ZABALA y asistido/a por el/la Letrado/a JOSÉ LUIS EQUIZA LARREA y JULIO GARCÍA AGUARON, y habiendo intervenido el Ministerio Fiscal en la representación que la Ley le otorga.
Antecedentes
PRIMERO.- Las presentes actuaciones fueron remitidas a este Juzgado de lo Penal para su enjuiciamiento y fallo, habiéndose celebrado la vista oral en el día de hoy con el resudado que obra en el acta del juicio.
SEGUNDO.- En sus conclusiones definitivas el Ministerio Fiscal interesó la condena de los acusados como autores penalmente responsables de una falta de imprudencia con resultado de muerte del art. 621.2 del Código Penal así como de un delito contra los derechos de los trabajadores del art. 316 del C. Penal , en quienes no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas para cada uno de ellos de 2 meses multa con cuota diaria de 6 € con arresto sustitutorio en caso de impago por la falta y 6 meses de prisión inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 6 meses multa con cuota diaria de 6€ con aplicación del art. 53 del Código Penal en caso de impago por el delito y al pago de las costas procesales.
TERCERO.- Antes de iniciarse la práctica de la prueba, el/los acusado/s y su/s defensa/s expresaron su conformidad con la/s calificación/es y con la/s pena/s contenida/s..en el escrito de acusación,
CUARTO.- Se anticipó verbalmente el fallo de la Sentencia, declarándose firme en el mismo acto tras manifestar las partes su voluntad de no recurrirla.
Por conformidad de las partes se declara probado que se dirige la acusación contra Juan Enrique , mayor de edad, sin antecedentes penales, contra Balbino , mayor de edad, sin antecedentes penales, contra Abelardo , mayor de edad, sin antecedentes penates y contra Andrés , mayor de edad, sin antecedentes penales.
A).- El acusado Juan Enrique es Ingeniero Técnico de Profesión y desde el día 15 de mayo de 2006 desempeñaba su trabajo en la empresa Proyectos y Montajes Eléctricos Ríos SL como Coordinador de Seguridad asumiendo por ello las funciones de seguridad de la obra donde ocurrieron los hechos a los que luego aludiremos, siendo, en definitiva, el encargado de la elaboración del Plan de Seguridad y Salud de la obra.
El acusado Balbino era trabajador de la empresa Proyectos y Montajes Eléctricos Ríos SL asumiendo el cargo de Jefe de Equipo y Encargado de la Obra donde ocurrieron los hechos.
El acusado Abelardo es Representante Lega! de la empresa Proyectos y Montajes Eléctricos Ríos SL, empresa ésta promotora de la obra donde ocurrió el accidente al que haremos referencia, siendo en su calidad de representante de la promotora el máximo responsable de todo lo relacionado con la seguridad de la empresa y, en definitiva, con el Plan de Seguridad de la obra.
El acusado Andrés es Representante Legal de la empresa Ayecozar SL y dentro de dicha empresa el encargado de los temas de seguridad siendo, en definitiva, el encargado de dar cumplimiento al Plan de Segundad de la obra que había sido elaborado por Proyectos y Montajes Eléctricos Rios SL y al que se había adherido su empresa, La empresa citada había sido subcontratada por Proyectos y Montajes Eléctricos Ríos SL para la realización de la obra siendo esta empresa de la que dependía el trabajador que resultó fallecido.
B).- En fecha 4 de febrero de 2008 la empresa 'Proyectos y Montajes Eléctricos Ríos SL' contrató a la empresa 'Ayecozar SL' para que realizara los trabajos de encofrado en la obra que la primera empresa (Ríos) estaba realizando en la Parcela n° 5 del Polígono de Fustiñana. Dicha obra tenía por objeto la realización de una nave industrial para almacenamiento de material eléctrico. La empresa Ayecozar SL desplazó a dos de sus trabajadores, Celso y Amadeo , para que realizaran dichos trabajos de encofrado.
Es importante destacar que la obra a realizar (Construcción de una Nave para almacenamiento de material eléctrico) se estaba realizando en una parcela diferente a la inicialmente prevista, refiriéndose por ello el Proyecto de la obra a una parcela diferente en la que, a diferencia de lo que ocurría en la Parcela nº 5 en la que finalmente se realizaron las obras, no pasaba ningún cable aéreo de alta tensión (cable que sí pasaba en la Parcela n° 5 donde se estaban realizando las obras y donde ocurrió el accidente), circunstancia ésta que, por ello, no estaba reflejada en dicho Proyecto sin que por parte de los acusados se redactara o mandara redactar hasta fecha posterior al accidente un nuevo Proyecto reflejando las verdaderas características y circunstancias de la Parcela donde se realizaban las obras para, de esta forma, adoptar las medidas de seguridad adecuadas a dicha Parcela.
C) Por tanto, el lugar donde ocurrieron los hechos es la Parcela n° 5 de Fustiñana cuyo terrero está atravesado por una línea eléctrica de media tensión de 13,2 KV. El recorrido de la línea estaba parcialmente vallado 2 debido a que, la sobrevaloración del terreno efectuada durante la obra, ocasionaba que la altura del cableado estuviera a una altura inferior a la permitida reglamentariamente. En concreto la colocación del vallado se realizó a requerimiento de la Inspección del Trabajo que, con anterioridad a que ocurrieran los hechos objeto de esta acusación, comprobaron el riesgo existente y la falta de adopción de medidas de seguridad y obligaron a que se colocara un doble vallado metálico de separación a ambos lados de la línea eléctrica para impedir el paso por debajo de la misma, lo que, veremos, fue incumplido por los acusados.
D) Sobre las 09:00 horas del día 12 de marzo de 2008 los trabajadores de la empresa Ayecozar SL Celso y Amadeo se encontraban trabajando en la Parcela n° 5 bajo las órdenes de Balbino (encargado de la obra) desencofrando la parte exterior de un muro que estaban construyendo para cercar la nave que iban a edificar, en concreto, estaban realizando sus labores de desencofrado de un muro de hormigón retirando las chapas metálicas del mismo. Junto con ellos se hallaba otro trabajador, Mario , empleado de la empresa Ríos SL que estaba trabajando con la máquina Manitou elevando con dicha máquina la chapa de encofrado del muro para extraerla del mismo y depositarla en el suelo. En un determinado momento, cuando Mario estaba retirando una chapa que llevaba enganchado con unas cadenas desde el extremo de la pluma de la máquina, realizó una maniobra de elevación del brazo telescópico de la máquina, golpeando con éste sobre las cables de la línea de media tensión 13,2 KV, provocando que dos de los tres cables de los que constaba la línea eléctrica se seccionaran, produciéndose una descarga eléctrica sobre el trabajador Celso , que en ese momento estaba sujetando la chapa de desencofrado, encontrándose a unos 7 metros de Celso el trabajador Amadeo si bien éste no sufrió la descarga eléctrica. En el momento en que ocurrieron los hechos se había retirado el vallado pese al grave riesgo que ello suponía.
E) Como consecuencia de la descarga eléctrica recibida Celso sufrió una parada cardiaca que le provocó su muerte inmediata a las 9:45 horas.
F) El accidente se produjo por el grave incumplimiento y negligencia con la que actuaron todos los acusados al permitir la realización de las obras sin adoptar las medidas de seguridad necesaria. En concreto,
- Existencia de una línea de alta tensión a la altura inferior a la mínima exigida en el Reglamento Electrotécnico de Alta Tensión, ocasionada por el terraplenado realizado en el solar durante las obras de urbanización.
- No respetar la distancia de seguridad con la línea aérea de alta tensión.
- Eliminación de las medidas de seguridad requeridas por inspección de Trabajo respecto a la línea de alta tensión (Vallado de la zona)
- Inexistencia a nivel de Estudio de Seguridad y Salud del Proyecto de las necesarias previsiones de seguridad respecto a la línea de alta tensión.
- Inexistencia de previsiones de seguridad respecto a la línea de alta tensión existente.
G) Los familiares del fallecido han renunciado a reclamar por estos hechos al haber sido ya debidamente indemnizados.
Fundamentos
PRIMERO.- El art. 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que, antes de iniciarse la práctica de la prueba, la acusación y la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrán pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación, dictando el Juez o Tribunal sentencia de estricta conformidad con la aceptada por las partes si la pena no excediere de seis años.
SEGUNDO.- Es así como los hechos declarados probados por conformidad de las partes constituyen una falta de imprudencia con resultado de muerto del art. 621.2 del Código Penal así como de un delito contra los derechos de los trabajadores del art 316 del C. Penal , no siendo necesario exponer los fundamentos legales y procesales referentes a dicha/s calificación/es, a la participación, a la imposición de las costas y, en su caso, a la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles, sin que por otra parte concurra en el presente supuesto ninguna de las circunstancias que, conforme al párrafo segundo del mencionado art. 737, pudieran determinar la procedencia de otro contenido en esta resolución.
VISTOS los artículos citados y demás de aplicación del Código Penal y de la legislación orgánica y procesal,
Fallo
Que debo condenar y condeno a Juan Enrique , Abelardo , Andrés y Balbino como autores cada uno de ellos de una falta de imprudencia con resultado de muerte del art. 621.2 del C. Penal así como de un delito contra los derechos de los trabajadores del art 316 del C. Penal , en quienes no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas para cada uno de ellos, por la falta: 2 MESES MULTA CON CUOTA DIARIA DE 6€ con arresto subsidiario en caso de impago y por el delito: 6 MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y 6 MESES MULTA CON CUOTA DIARIA DE 6€ con aplicación del art. 53 del C. Penal en caso de impago y al pago del 50% de las costas por el delito y otro 50% por la falta, declarándose de oficio en otro 50% las costas del delito.
Respecto de: Juan Enrique , Abelardo y Balbino se les sustituye la pena de prisión impuesta por la de 6 meses multa con cuota diaria de 6€ en virtud del art. 88 del C. Penal ,
Respecto de Andrés se le suspende la ejecución de la pena privativa de libertad por tiempo de DOS AÑOS condicionada a que durante el plazo de suspensión no delinca.
Para el cumplimiento de la pena impuesta será de abono en su caso la totalidad del tiempo que el/los acusado/s haya/n sufrido cautelarmente privado/s de libertad.
La presente Sentencia es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno. Llévese certificación de la misma a los autos principales y notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes, comunicándose en su caso al Registro Central de Penados y Rebeldes del Ministerio de Justicia,
Lo que pronuncio, ordeno y firmo, juzgando definitivamente en esta instancia por esta sentencia, en lugar y fecha 'ut supra'.
