Sentencia Penal Nº 79/201...zo de 2013

Última revisión
02/06/2014

Sentencia Penal Nº 79/2013, Audiencia Provincial de Alava, Sección 2, Rec 151/2012 de 13 de Marzo de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Penal

Fecha: 13 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Alava

Ponente: VIÑEZ ARGUESO, SILVIA

Nº de sentencia: 79/2013

Núm. Cendoj: 01059370022013100249


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN SEGUNDA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BIGARREN SEKZIOA

Avenida AVENIDA GASTEIZ 18,2ª planta,VITORIA-GASTEIZ / AVENIDA GASTEIZ Hiribidea 18,2ª planta,VITORIA-GASTEIZ

Tel.: 945-004821 Faxa: 945-004820

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 01.02.1-11/013953

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :01.059.43.2-2011/0013953

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.abrev. / E_Rollo ape.abrev. 151/2012-

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 141/2012

Juzgado de lo Penal nº 1 de Vitoria-Gasteiz / Gasteizko Zigor-arloko 1 zk.ko Epaitegia

Atestado nº/ Atestatu-zk.:

NUM000

Apelante/Apelatzailea: Marcial

Abogado/Abokatua: ANA MARIA ARRAZOLA GOMEZ

Procurador/Prokuradorea: JUAN USATORRE IGLESIAS

MINISTERIO FISCAL

APELACIÓN PENAL

La Audiencia provincial de Vitoria-Gasteiz, Sección segunda, compuesta por los Ilmos. Sres. D. Íñigo Madaria Azcoitia, Presidente, D. Jaime Tapia Parreño, Magistrado, y Dª Silvia Víñez Argüeso, Magistrado suplente, ha dictado el día trece de Marzo de dos mil trece,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 79/13

en el recurso de Apelación penal Rollo de Sala número 151/2012, Autos del Procedimiento abreviado núm. 141/12 procedente del Juzgado de lo penal núm. 1 de los de Vitoria-Gasteiz y seguido por un delito de maltrato familiar de obra no habitual, promovido por el acusado, Marcial , dirigido por la Letrada Dª Ana Arrázola Gómez y representado por el Procurador D. Juan Usatorre Iglesias, frente a Sentencia de 21 de Junio de 2012 ; siendo parte apelada EL MINISTERIO FISCAL, representado por la Sra. Fiscal Dª María Vidal Beneyto; y, Ponente, la Magistrado suplente Sra. Silvia Víñez Argüeso, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-La Parte dispositiva de la Sentencia de primera instancia es del tenor literal siguiente: ' 1.- Condeno a Marcial como autor de un delito de maltrato contra su mujer a las siguientes penas: a) 30 jornadas de trabajos en beneficio de la comunidad; b) privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 1 año y 1 día; c) prohibición de aproximación y comunicación con María Angeles durante 1 mes. 2.- El condenado pagará las costas '.

SEGUNDO.-Frente a la anterior resolución interpuso en tiempo y forma recurso de apelación la representación del acusado, Marcial , alegando los motivos que se examinarán en los Fundamentos de Derecho siguientes. Dicho recurso se admitió a trámite mediante Providencia de 18 de Julio de 2012, dándose el correspondiente traslado a EL MINISTERIO FISCAL, quien solicitó la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia apelada. Seguidamente, el Juzgado mandó elevar los autos a esta Audiencia provincial.

TERCERO.-Recibida la causa el 2 de Octubre de 2012 en la Secretaría de esta Audiencia, por Providencia del día 5 siguiente se mandó formar el presente Rollo, registrándose, y turnándose la Ponencia al Ilmo. Sr. Presidente de esta Sección segunda D. Jesús María Medrano Durán. Mediante Providencia de 16 de Octubre se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso de apelación el día 10 de Diciembre de 2012. Conforme al Acuerdo adoptado el 13 de Septiembre de 2012 por la Ilma. Sra. Presidenta de la Audiencia, habiéndose jubilado el Ponente, se llamó a la Magistrado suplente Sra. Silvia Víñez Argüeso.

CUARTO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.


Fundamentos

Se aceptan los correlativos de la resolución impugnada en cuanto no contradigan los siguientes, y:

PRIMERO.-La Sentencia dictada en primera instancia condena al acusado a la pena de 30 jornadas de trabajos en beneficio de la comunidad, como autor criminalmente responsable de un delito atenuado de maltrato de obra no habitual en la persona de su mujer, cometido en el domicilio común y en presencia de los hijos menores comunes, previsto y penado en el artículo 153.1 , 3 y 4 del Código penal . Recurre en apelación el acusado, insistiendo en que procede su libre absolución. La única alegación del recurso impugna la valoración de la prueba realizada en primera instancia y sostiene que no existe prueba de cargo suficiente para condenar al acusado, por lo que denuncia vulneración de la presunción de inocencia. La Sentencia apelada declara como hecho probado que los esposos tuvieron una discusión en el curso de la cual el acusado empujó a su mujer, cayendo ésta al suelo. El recurso sostiene que en el curso de la discusión los esposos se empujaron mutuamente, resultando que la esposa resbaló y se cayó al suelo. La cuestión está en que el acusado reconoce que empujó a su esposa, mientras que ella no menciona haber empujado al acusado. Por ello, el recurso fundamentalmente se dedica a impugnar el testimonio de la esposa, sobre la base de una serie de consideraciones que pasamos a contestar.

SEGUNDO.-Antes que nada conviene aclarar que la circunstancia de que comúnmente venga aceptándose la denominación del delito definido en el art. 153.1 como delito de maltrato y la circunstancia de que este delito se ubique dentro del título que el Código penal dedica a las lesiones, no debe llevar a confusión sobre cuáles son los concretos supuestos de hecho constitutivos de este delito. El art. 153.1 contempla varios supuestos de hecho entre los cuales, en lo que aquí interesa, se encuentran el supuesto en el que se cause 'una lesión' que no esté definida como delito en el Código penal , y, el supuesto en el que se maltrate de obra 'sin' causar lesión alguna. En el presente caso, si bien el Ministerio fiscal acusaba sobre la base de entender que se habían causado lesiones no definidas como delito, lo cierto es que la Sentencia apelada condena al acusado por haber maltratado de obra sin causar lesión. Así lo anterior, habiéndose conformado el Ministerio fiscal con la decisión de primera instancia solicitando expresamente su confirmación, carecen de trascendencia las consideraciones que hace el recurso al hilo de lo que denomina 'Ausencia de lesiones compatibles con un delito de maltrato'.

TERCERO-Por otro lado, si bien es cierto que seis días después de ocurrir el hecho, de formalizar la denuncia en comisaría, de declarar como denunciante y perjudicada ante el Juzgado en funciones de Guardia y de que este último decretara a su favor orden de protección con prohibición de acercamiento (véase a los folios 4, 43 y 50), la esposa compareció ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer instructor de la causa manifestando que 'lo que ocurrió fue una discusión de pareja'; no es menos cierto que tal manifestación la realizó en el contexto de una comparecencia que tenía como finalidad retirar la denuncia y renunciar expresamente a las acciones penales y civiles, así como solicitar que se dejara sin efecto la orden de protección y que no continuara adelante el procedimiento, añadiendo la esposa que no tenía ningún miedo del acusado, que tanto los niños como ella lo echaban de menos y 'que la situación está mucho más tranquila' (folio 69). En cualquier caso, es de notar que, en contra de lo que dice el recurso, en esta comparecencia y pese a la clara intención de la esposa de cuanto menos restar importancia a lo ocurrido para exculpar al acusado, no llega a decir que hubo una agresión mutua, ni siquiera que hubo un forcejeo, sino simplemente que 'lo que ocurrió fue una discusión de pareja'. Es más, en la propia trascripción que hace el recurso de lo declarado después por la esposa en el acto del Juicio oral, en ningún lugar dice la esposa que ella hubiera empujado al acusado, ratificando expresamente que él la empujó sobre la altura del cuello y ella se cayó. Tampoco antes, ni en comisaría ni ante el Juzgado de Guardia, ella refirió el más mínimo forcejeo. Como tampoco se lo refirió a los agentes de policía que acudieron al lugar nada más ocurrir el hecho (folio 10), ratificándolo en el Juicio uno de los agentes.

CUARTO.-Y, frente a lo anterior, tenemos, no se olvide, que, como corrobora la propia trascripción que hace el recurso de lo declarado por el acusado en el acto del Juicio oral, efectivamente el acusado reconoce que empujó a su esposa, así como que ésta se cayó al suelo. Pero es que, además, la versión que ofrece el acusado en el acto del Juicio oral de que se empujaron mutuamente, no la había ofrecido antes. Así, en el lugar nada más ocurrir el hecho, el acusado dijo a los agentes que habían tenido una discusión, no que en el curso de la misma se hubieran empujado mutuamente, negando haber agredido a su esposa y afirmando que es ella la que se autoagrede; y, ante el Juzgado de Guardia declaró como imputado que empezaron a discutir y que a ella le dio un ataque de ansiedad y se tiró al suelo (folio 45). En consecuencia, no se aprecia que la Sentencia apelada haya incurrido en error al valorar la prueba ex art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento criminal , habiéndose practicado suficiente prueba de cargo a fin de destruir válidamente la presunción de inocencia del acusado.

QUINTO.-Al hilo del resto de las consideraciones que hace el recurso, es de añadir que la declaración del acusado como autor criminalmente responsable de un delito de maltrato de obra en la persona de su mujer se sustenta legalmente en que ha quedado probado el maltrato de obra en sí, es decir, en que ha quedado probado que el acusado empujó a su esposa, cayendo ésta al suelo, y, probado este hecho -y no que la esposa también empujara al acusado-, de ninguna manera cabe fundar una absolución en si el origen estuvo o no en una mera discusión mutua dentro de la normalidad matrimonial, en si el acusado tenía o no razones para estar preocupado e incluso enfadado, o en si la esposa es más o menos propensa a sufrir crisis nerviosas, porque, como recuerda la Sentencia apelada, el bien jurídico cuya protección prima el Legislador en el art. 153.1 transformando en delito conductas constitutivas de falta es el de la vida familiar pacífica. Otra cosa es que el mismo Legislador en el art. 153.4 faculte al juez para rebajar la pena en atención a las circunstancias concurrentes en la realización del hecho, facultad de la cual en el presente caso la Sentencia apelada ha hecho uso precisamente teniendo en cuenta 'la evidente menor entidad del maltrato, las circunstancias de tensión en el seno de la pareja por la ausencia de la mujer la noche anterior, la propensión de la mujer a las crisis nerviosas y la ausencia de miedo en el seno de la convivencia entre los esposos', imponiendo una condena de sólo 30 días de trabajos en beneficio de la comunidad sobre la base de la imperativa aplicación previa de la agravación del art. 153.3 toda vez que el delito se perpetró en presencia de los hijos menores comunes y en el domicilio común. Por todo lo cual, de conformidad con lo informado por el Ministerio fiscal, procede la íntegra confirmación de la Sentencia apelada.

SEXTO.-Dado que procede la íntegra desestimación del recurso, ex arts. 239 y 240 LEcrim las costas de esta alzada se impondrán a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación deducido por la representación del acusado, Marcial , frente a la Sentencia núm. 229/12 dictada el 21 de Junio por el Juzgado de lo penal núm. 1 de los de Vitoria-Gasteiz, en el Procedimiento abreviado núm. 141/12 seguido por un delito de maltrato familiar de obra no habitual, del que dimana este Rollo; y, CONFIRMAR dicha Sentencia, con expresa imposición de las costas de esta alzada al apelante.

Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de clase alguna.

Notifíquese la presente Sentencia también a la perjudicada.

Con Certificación de esta resolución remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así, por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrado ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario doy fe


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.