Última revisión
01/07/2013
Sentencia Penal Nº 79/2013, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 77/2013 de 09 de Mayo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Asturias
Nº de sentencia: 79/2013
Núm. Cendoj: 33024370082013100182
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8
GIJON
SENTENCIA: 00079/2013
Avenida de Juan Carlos I, nº 3, 2º planta - C.P. 33271 - Tel.: 985197270 - Fax: 985197269 - audiencia.s8.gijon@justicia.es
Rollo nº 77/2013
Órgano de procedencia:................ Juzgado de lo Penal nº 3 de Gijón
Procedimiento de Origen:.............. Procedimiento Abreviado nº 330/12
SENTENCIA
Presidente:........ Ilmo. Sr. D. Bernardo Donapetry Camacho
Magistrados:... Ilma. Sra. Dª. Alicia Martínez Serrano
................................ Ilmo. Sr. D. José Francisco Pallicer Mercadal
En Gijón, a nueve de mayo de dos mil trece.
VISTA , en grado de apelación, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, compuesta por los Magistrados que constan al margen, la causa Procedimiento Abreviado nº 330 de 2012 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Gijón sobre estafa, que dio lugar al Rollo de Apelación nº 77 de 2013de esta Sala, entre partes, como apelanteBBVA S.A. , representado por el Procurador D. Manuel Fole López y defendido por la Letrada Dª. Marta Sarabia Ortiz, y como apelados Adelina , representada por la Procuradora Dª. Consolación González Prada y defendida por el Letrado D. Joaquín Cuetos Cuetos, y Jose Antonio , representado por la Procuradora Dª. Reyes Muñiz Porcel y defendido por la Letrada Dª. Susana Cueto Zarabozo, habiendo sido también parte adherida el Ministerio Fiscal, y PONENTE el ILMO. SR. D. Bernardo Donapetry Camacho, y fundados en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal nº 3 de Gijón dictó Sentenciaen la referida causa en fecha 1 de marzo de 2013, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
' FALLO: Que debo absolver y absuelvo a la acusada Adelina del delito de estafa por el que venía siendo acusada y al acusado Jose Antonio de los delitos de estafa por los que venían siendo acusado (sic) por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, declarando las costas de oficio'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por BBVA S.A.,dándose traslado a las demás partes personadas, adhiriéndose el Ministerio Fiscale impugnándolo los acusados, y remitido el asunto a esta Sección Octava, se registró como Rollo de Apelación nº 77 de 2013, pasando para resolver al Ponente, que expresa el parecer de la Sala.
TERCERO.-Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada, y con ellos la Declaración de Hechos Probados.
Fundamentos
ÚNICO.-Nada se ha alegado ni probado en la primera instancia o en esta alzada que demuestre error de la Juez a quoen su relato de los hechos enjuiciados o en sus razonamientos jurídicos, por lo que procede confirmar la sentencia impugnada, cuyos fundamentos se aceptan y se dan aquí por reproducidos, y frente a la que no pueden prevalecer los alegatos de la parte recurrente, que insiste en pedir la condena de los dos acusados (aunque curiosamente no dice en el suplico de su escrito de recurso por qué delito), y ello porque 1/no existe discrepancia en cuanto a los hechos objetivos, reconocidos por los acusados y corroborados por documental (parte aportada por el denunciante y parte, la relativa a sus respectivas actuaciones, por los propios acusados), limitándose la divergencia a un hecho subjetivo -si los acusados conocían la procedencia ilícita del dinero y por tanto obraron con dolo-, hecho de apreciación eminentemente circunstancial, respecto al cual la juzgadora de instancia llegó a la conclusión, con la ventaja de la inmediación de la que nosotros carecíamos, de no estar acreditado tal dolo y sí la imprudencia grave, como se explica en el párrafo penúltimo del fundamento primero de la sentencia apelada, conclusión que haremos nuestra por existir una pluralidad de hechos y datos objetivos que apuntan a ello -los dos acusados buscaban trabajo en un momento de notoria crisis económica (lo que puede justificar ser menos críticos a la hora de aceptar un trabajo), ninguno de los dos consta que tenga una especial cualificación en materias jurídicas o económicas, ninguno tiene antecedentes penales, ninguna de las operaciones en que intervinieron era de un importe llamativo (a diferencia de los casos contemplados en las sentencias del Tribunal Supremo que se citan en el recurso), los dos, que no consta se conociesen y que viven uno en Málaga y el otro en Lugo, acudieron voluntariamente a Comisaría en cuanto fueron citados para ello, los dos reconocieron lisa y llanamente los hechos en que intervinieron, los dos aportaron los documentos demostrativos de tales hechos, la acusada incluso dijo que al llegarle la tercera transferencia sospechó y al informarse de su posible ilicitud ya no hizo lo que se le pedía y añadió 'que está dispuesta a devolver las transferencias recibidas en cuanto disponga de efectivo para ello' (folio 24), y la Policía, al explicar los procedimientos delictivos conocidos como 'SCAN' y 'PHISING' y referirse a los intermediarios o 'muleros' como los acusados, dice reiteradamente que actúan 'en ocasiones sin ser conscientes de ello' (folio 18), 'sin llegar a sospecharlo' (folio 19), 'con o sin su conocimiento' (folio 20) -, 2/sentado lo anterior, como el delito de estafa es eminentemente doloso y no admite comisión en forma culposa o imprudente, es claro que los acusados no cometieron un delito de estafa, y 3/aunque los acusados sí cometieron un blanqueo de dinero por imprudencia grave, como sólo se les acusó tanto por el Ministerio Fiscal como por la acusación particular por delito de estafa, sin plantear como alternativa o subsidiaria la calificación de delito de blanqueo de capitales ni en sus conclusiones provisionales (folios 119-120 y 126 a 128) ni en sus definitivas (folio 268) -y ello pese a que en el primer informe policial ya se hablaba expresamente de 'Estafa y Blanqueo de Capitales' (folio 21), y en la identificación policial de la luego acusada (folio 30), y en la información de derechos a la misma (folio 25), y en su declaración ante la Policía (folio 23)-, no se les puede condenar por dicho delito de blanqueo de capitales por imprudencia grave al no ser homogéneo con el delito de estafa.
VISTOSlos artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,
Fallo
QUE, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por BBVA S.A.y la adhesión al mismo del MINISTERIO FISCALcontra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 3 de Gijón dictada en su Procedimiento Abreviado nº 330 de 2012, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J .
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Magistrado Ponente, en audiencia pública y a mi presencia, de lo que doy fe. En Gijón, a nueve de mayo de dos mil trece.

