Última revisión
17/04/2013
Sentencia Penal Nº 79/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 98/2012 de 15 de Febrero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ SOTO, IGNACIO JOSE
Nº de sentencia: 79/2013
Núm. Cendoj: 28079370302013100142
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN TRIGÉSIMA
Rollo nº 98/12 RP
P.A. 192/2010
Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid
SENTENCIA nº 79/2013
Sres. Magistrados
Dª PILAR OLIVÁN LACASTA
Dª ROSA MARÍA QUINTANA SAN MARTÍN
D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO (Ponente)
En Madrid, a 15 de febrero de 2013
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 98/12 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 20 de octubre de 2011 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid en el juicio oral nº 192/2010 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por delito de ATENTADO, siendo parte apelante D. Cecilio , y apelada EL MINISTERIO FISCAL, actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia cuyos hechos probados dicen lo siguiente:
' Cecilio , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por un delito de atentado por Sentencia de 2 de febrero de 2005, sobre las 4:30 horas del día 10 de julio de 2009 y como quiera que se hallaba molestando a unos viandantes, agentes de la Guardia Civil que estaban de guardia se acercaron a él en la confluencia de la calle Guzmán el Bueno con San Francisco de Sales para calmar la situación, reaccionando el acusado contra uno de los agentes al que propinó un manotazo en el brazo lo que provocó la caída del equipo de transmisiones que el agente llevaba. El acusado, que tenía síntomas de haber ingerido bebidas alcohólicas, fue reducido por los agentes. Ninguno de los agentes que intervinieron sufrió lesiones.'
SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia establece:
'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Cecilio como autor de un delito de resistencia, ya definido, concurriendo en el acusado la circunstancia atenuante de embriaguez, a la pena de seis meses de prisión y accesorias legales.'
TERCERO.-Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de Cecilio , en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la absolución del recurrente por vulneración del principio de presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba.
CUARTO.-Admitido a trámite dicho recursos se dio del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos. En ese trámite el Ministerio Fiscal impugnó el recurso. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid mediante oficio de 1 de marzo de 2012.
QUINTO.-Recibidos y registrados los autos en esta sección el 6 de marzo de 2012 , por diligencia de 7 de marzo se designó ponente, y por providencia de 7 de febrero de 2013 se señaló día para deliberación sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedando los mismos vistos para Sentencia.
ÚNICO:Se aceptan íntegramente los hechos probados de la resolución recurrida
Fundamentos
PRIMERO-Como motivo único de recurso se alega conjuntamente la vulneración del principio de presunción de inocencia proclamado en el art. 24 de la Constitución , infracción del art. 556 CP , Española y en el desarrollo, error en la valoración de la prueba, vulneración del principio in dubio pro reo, del principio acusatorio y finalmente inexistencia del elemento subjetivo del injusto.
Primeramente y en lo referido a la valoración de la prueba y presunción de inocencia se sostiene, en síntesis, que no constituye la mínima actividad probatoria las declaraciones incriminatorias de los agentes, sin ninguna otra prueba de cargo.
El derecho a la presunción de inocencia, concebida como regla de juicio, entraña el derecho a no ser condenado sin prueba de carga válidas, lo que implica a) que toda sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en que sustenta la declaración de responsabilidad penal, b) tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conforme a la Ley y a la Constitución; c) estos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionales admisibles; d) las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia, y e) la sentencia debe encontrarse debidamente motivada. La prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales de delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva ( STC 32/2000 [RTC 200032 ], 126/2000 [ RTC 2000126] y 17/2002 [RTC 200217]).
Ahora bien, no conviene perder de vista que la cuestión relativa a la existencia de prueba de cargo -aspectos fácticos-, tanto en relación al delito como a la participación del acusado, es distinta a la valoración de la existente, pues respecto al juicio valorativo es el juzgador de instancia quien se encuentra en posición privilegiada para su apreciación, pues la inmediación le permite observar por sí mismo una serie de matices y circunstancias que no tienen trascripción en las actas del juicio y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan en la realidad.
Tampoco conviene pasar por alto que existe una diferencia fundamental entre el derecho a la presunción de inocencia, que desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales, y el principio de «in dubio pro reo», que pertenece al momento de la valoración o apreciación de la prueba practicada y que ha de aplicarse cuando, practicada aquella actividad probatoria indispensable, existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate o bien sobre la autoría del acusado ( STC 179/1990 [RTC 1990179]).
Por ello, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por el Juez «a quo» ha de servir de punto de partida para el tribunal de apelación y sólo podrán rectificarse, por inexactitud o manifiesto y patente error en la valoración de la prueba, o cuando el relato fáctico sea claramente incompleto, incongruente o contradictorio en si misma ( STS 14-3-1991 [RJ 19912133 ] y 24-5-2000 [RJ 20003745]).
SEGUNDO.-La existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.
Y en este sentido, el recurso ha de desestimarse. No solo hubo prueba de cargo con aptitud para enervar el principio de presunción de inocencia, sino que fue correctamente valorada. Las declaraciones de los agentes tienen el valor de prueba testifical ( art. 717 LECrim .) y son susceptibles de erigirse en prueba de cargo, valorable según el criterio racional, tal y como se admite unánimemente por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional. Además, dichas declaraciones, por la profesionalidad de los agentes y ausencia de motivos espurios, en el caso concreto, adquieren un especial valor frente a versiones del hecho que pueden estar teñidas de subjetividad o interés. En el caso presente los agentes depusieron con desapasionamiento al relatar la conducta del acusado, y no dudaron en introducir el dato favorable de que probablemente se encontraba ebrio. Por dicho motivo hizo bien la juzgadora de instancia en concederles pleno valor probatorio, al ser veraces en sí mismas, coherentes y persistentes en el tiempo, sin resultar contradichas por el acusado, que simplemente no asistió al acto del juicio.
TERCERO.-Se alega vulneración del principio acusatorio simplemente porque la condena se dedujo por delito de resistencia, cuando el Ministerio Fiscal acusaba por atentado.
Debe rechazarse esta pretensión. No hubo modificación del hecho objeto de enjuiciamiento y resulta evidente la homogeneidad entre ambos tipos delictivos, que tutelan el mismo bien jurídico protegido y cuya relación es de mayor o menor intensidad del ataque. Tanto el delito de atentado (art. 550), como la resistencia (art. 556) y la falta contra el orden público (art. 634) guardan relación de homogeneidad Según señala la STS 607/2006, de 4 de mayo , la Jurisprudencia de esta Sala a propósito de la distinción entre el atentado y la resistencia ha señalado, en primer lugar, que responden a una misma consideración, a una misma finalidad incriminatoria, al mismo ámbito y a la misma naturaleza jurídica ( SSTS, entre otras, de 21/12/95 [RJ 19959436 ], o 5/6/00 [RJ 20006299])., y en este sentido de forma uniforme ha admitido que mediante el ejercicio del recurso, aun no habiendo una petición alternativa, el delito de atentado se degrade a resistencia, y aun a falta de desobediencia o de respeto a los agentes de la autoridad.
CUARTO.-Finalmente y en cuanto a la referencia a la ausencia del elemento subjetivo y una posible comisión imprudente, al encontrarse el acusado en estado de embriaguez, la STS 981/2010, de 16 de noviembre afirma que 'el conocimiento por parte, del sujeto activo de la cualidad y actividad del sujeto pasivo no puede depender del uso del uniforme en el momento en que se ejerce la actividad, dado que el uniforme solo permite el inmediato reconocimiento del agente, siendo indiscutible que habiéndose identificado el agente como tal y habiendo tenido conocimiento de ello el acusado se cumplieron todas las exigencias del elemento cognitivo del mismo, y el elemento subjetivo del injusto integrado por el dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de actividad 'va insito en los actos desplegados cuando no existen circunstancia concurrentes que permitan inferir otra motivación ajena a las funciones públicas del ofendido', entendiéndose que quien arremete, resiste o desobedece conociendo la condición del sujeto pasivo 'acepta la ofensa de dicho principio como consecuencia necesaria cubierta por dolo directo de segundo grado', matizándose que 'la presencia de un ánimo o dolo especifico... puede manifestarse de forma directa, supuesto de perseguir el sujeto con su acción la ofensa o menoscabo del principio de autoridad o de la función pública o merced al dolo de segundo grado, también llamado de consecuencias necesarias, cuando, aun persiguiendo aquél otras finalidades le consta la condición de autoridad o funcionario del sujeto pasivo y acepta que aquel principio quede vulnerado por causa de su proceder' ( SSTS. 931/94 de 3.3 , 602/95 de 27.4 , 231/2001 de 15.2 , 778/2007 de 9.10 ).
Sobre la inexistencia del elemento subjetivo del delito de atentado a causa de la embriaguez, del testimonio de los agentes se desprende que el acusado estaba alterado o afectado por dicho estado, pero no de forma tan desmesurada como para afectar severamente a la comprensión de los hechos, o a su capacidad de actuar conforme a dicha comprensión. La descripción del suceso que hacen los agentes -aunque no recogida en su integridad en los hechos y sí en los fundamentos, que añaden que el acusado se abalanzó hacia el agente cuyo equipo transmisor tiró de un manotazo y hubo de ser reducido por ambos agentes-, de una persona corpulenta que ataca y se resiste activa y eficazmente, no se compadece con un estado de ebriedad absoluta que excluya el conocimiento de la trascendencia de sus actos, o su capacidad de acción.
Por dicho motivo fue correcto enmarcar el estado de embriaguez como causa atenuatoria de la responsabilidad, al quedar afectada la capacidad de control de impulsos del sujeto, aplicando la atenuante del art. 21.2 CP .
QUINTO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 240 LECrim .
Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Cecilio contra la sentencia de 20 de octubre de 2011 dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid en el juicio oral nº 192/2010 de los de dicho órgano Jurisdiccional y, en consecuencia, CONFIRMAMOS aquella Sentencia en todas sus partes. Declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por los Sres. Magistrados que la dictaron, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha de lo que yo, la Secretaria, doy fe.
