Sentencia Penal Nº 79/201...ro de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Penal Nº 79/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 5/2014 de 14 de Febrero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GOMEZ-ANGULO RODRIGUEZ, JESUS

Nº de sentencia: 79/2014

Núm. Cendoj: 03014370102014100063


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMA

ALICANTE

Plaza DEL AYUNTAMIENTO,

Tfno: 965.93.61.62 - 965.93.61.63

Fax..: 965.93.61.35;

email..:alap10_ali@gva.es

NIG: 03014-37-1-2014-0000112

Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000005/2014- RECURSOS -

Dimana del Juicio Oral Nº 000293/2011

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE ALICANTE

Apelante Santos

Abogado JOAQUIN MARTINEZ ALBERCA

Procurador CARMEN BAEZA RIPOLL

SENTENCIA Nº 000079/2014

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JAVIER MARTÍNEZ MARFIL

Magistrados/as

D. JESÚS GÓMEZ ANGULO RODRÍGUEZ

Dª. Mª MARGARITA ESQUIVA BARTOLOMÉ

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En Alicante, a catorce de febrero de dos mil catorce.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia núm. 373/13, de fecha 22 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Alicante, en su Juicio Oral núm. 293/11 , correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 238/10, del Juzgado de Instrucción de Alicante núm. 2, por delito robo con fuerza; Habiendo actuado como parte apelante Santos , representado por la Procuradora Doña Carmen Baeza Ripoll y dirigido por el Letrado Don Joaquín Martínez Alberca y,el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- 'Son HECHOS PROBADOSde la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: 'En hora no determinada de la madrugada del día 7 de marzo de 2010 el acusado, con ánimo de ilícito beneficio, sirviéndose de los útiles adecuados para ello, forzóla persiana metálica y la puerta de aluminio de acceso al establecimiento comercial Peluquería Begoña Estilistas, sito en la calle Recaredo de los Ríos, 41 de Alicante, propiedad de Enriqueta . Tras acceder al interior se apoderó de 800 euros en metálico que se encontraban en el cajetín portamonedas de la caja registradora. La perjudicada nada reclama.

El acusado había sido condenado ejecutoriamente por sentencia firme de fecha 31 de enero de 2008 del Juzgado de lo Penal nº5 de Alicante , por un delito de robo con fuerza a la pena de un año de prisión. HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN'

SEGUNDO.-El FALLOde dicha sentencia literalmente dice: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Santos como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, con la circunstancia agravante de reincidencia y la atenuante analógica de dilaciones indebidas, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, asícomo al pago de las costas.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Santos , se interpuso el presente recurso alegando: la indebida inaplicación de la atenuante de grave drogadicción del art. 21.2º CP .

CUARTO.-Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia el pasado día 13 de febrero de 2014.

QUINTO.-En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don JESÚS GÓMEZ ANGULO RODRÍGUEZ, Magistrado de esta Sección Décima, que expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación contra la resolución dictada en la instancia en la que se condena al apelante como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en el que se han apreciado, por un lado, la agravante de reincidencia, y, por otro, la atenuante de dilaciones indebidas. La pena impuesta es la de un año y ocho meses de prisión. El único motivo del escueto recurso es la no aplicación de la atenuante de grave adicción a las drogas a la vista de la documentación aportada al acto del juicio.

SEGUNDO.-El motivo no puede ser estimado. La sentencia de instancia ya hizo una correcta valoración de la exigua prueba practicada. En primer lugar decir que la única documentación que aparece es un hoja suelta de la Agencia Valenciana de Salud de 28 de enero de 2013, en la que se especifica que en el año 2002 inició tratamiento con metadona, que abandonó en el año 2006, y que hasta el 2012 no reaparece por la Unidad afirmando haber estado abstinente durante seis años y haber recaído escasos meses de esta nueva consulta. Los hechos acontecen en el año 2010 y no existe constancia alguna de la efectiva afectación del recurrente más allá de su propia manifestación ayuna de cualquier soporte objetivo y coetáneo en el tiempo.

Tal y como nos recuerda la STS 796/2011 de 11 julio de 2011 (LA LEY 159901/2011) 'el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuante. No se puede, pues, solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden, para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de estos toxicómanos, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea, de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto.

Para poder apreciar la drogadicción, sea como una circunstancia atenuante, sea como eximente incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adicción a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia y singularizada alteración en el momento de los hechos y la influencia que de ello pueda derivarse, sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica expresión de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles, pueda autorizar o configurar una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones (577/2008, de 1-12; y 315/2011, de 6-4).'

Por otra parte corresponde a la defensa la prueba de los elementos fácticos que sustentan la apreciación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad eximente completa o incompleta o atenuante, como incumbe a la acusación la prueba de los elementos de hecho que implican la concurrencia de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante. En tales circunstancias y vista la insuficiencia de la prueba practicda para poder afirmar la efectiva y concreta afectación del acusado, el recurso debe ser desestimado. Observa por otro lado la sala, que ya la atenuante de dilaciones indebidas fue apreciada en este ocasión con cierta benevolencia (solo se tardó un año en la celebración desde la entrada en el Juzgado Penal, cuando la media de la mayoría del resto de juzgados penales es muy superior) por lo que la pena final impuesta, aunque no compensó íntegramente el efecto agravatorio de la reincidencia, parece estar perfectamente ajustada a las circunstancias objetivas del hecho y personales del autor.

TERCERO.-De conformidad con lo establecido en el art 240.1º de la LECrim ., procede declarar de oficio las costas de esta alzada

Vistos,los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS:Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Santos , contra la sentencia de fecha 22 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Alicante, en su Juicio Oral núm. 293/11 , correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 238/10 del Juzgado de Instrucción de Alicante núm. 2, debemos confirmar y CONFIRMAMOSdicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo; a cuya recepción, se archivará el presente Rollo en su legajo correspondiente.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-


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