Sentencia Penal Nº 79/201...zo de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 79/2014, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 13/2013 de 11 de Marzo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: CALDERON MARTIN, JUANA

Nº de sentencia: 79/2014

Núm. Cendoj: 06083370032014100143

Resumen:
SOBRE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00079/2014

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N

Teléfono: 924310256-924312470

530550

N.I.G.: 06083 41 2 2009 0400513

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000013 /2013

Delito/falta: SOBRE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD

Denunciante/querellante:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Contra: Rafael

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª JOSE CARLOS GARCIA HERNANDEZ

SENTENCIA Nº 79/2014

PRESIDENTE:

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN (Ponente)

MAGISTRADOS:

DON JESÚS SOUTO HERREROS.

DON JUAN MANUEL CABRERA LÓPEZ.

=========================================================

Rollo de Sala: Procedimiento Abreviado núm. 13/2013.

Procedimiento Abreviado núm. 62/2010.

Juzgado de Instrucción núm. 4 de Mérida.

En Mérida, a once de marzo de dos mil catorce.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados al margen referenciados, ha conocido en juicio oral y público la presente causa, dimanante del Rollo nº 13/2013de esta Sala, que a su vez trae causa del Procedimiento Abreviado nº 62/2010seguido por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Mérida, en el que aparece como inculpado Rafael , de nacionalidad española, mayor de edad, nacido en Ávila el NUM000 -1981, con D.N.I. nº NUM001 , con domicilio en CALLE000 núm. NUM002 , de Mérida (Badajoz), en situación de libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Sr. García Luengo y defendido por el Letrado Sr. García Hernández.

Habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente, la Ilma. Sra. Magistrado DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN.

Antecedentes

PRIMERO.-En este Tribunal se ha tramitado el Rollo de Procedimiento Abreviado núm. 13/2013, por un presunto delito tráfico de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud, y delito de tenencia ilícita de armas.

Tras los trámites y actuaciones pertinentes se señaló para la celebración de la vista el día once de mayo de dos mil catorce, en cuya fecha tuvo lugar con la asistencia del referido inculpado, su defensa y el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO.Antes de comenzar propiamente la vista pública, el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales en el sentido que consta en el soporte audiovisual del acto, solicitando que le fuera impuesta al inculpado una pena de dos años de prisión y multa de 44.132,04 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de seis meses de privación de libertad, como autor de un delito contra la salud pública tipificado en el art. 368 del C. Penal , con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y por el delito de tenencia ilícita de armas, del art. 563 del C. Penal , la pena de seis meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas. También interesó el Ministerio Público el comiso del dinero, efectos y sustancias intervenidas, a las que se daría el destino prevenido en el art. 338 de la L.E.CR . debiendo acordarse su destrucción y acreditarse ésta última, con posterior notificación al Ministerio Fiscal.

TERCERO.-En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.


ÚNICO.-Probado y así de declara por conformidad del inculpado:

Se dirige la acusación contra Rafael , con DNI NUM001 , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia.

En torno a los meses de mayo y junio de 2008, por parte del Equipo de Delincuencia Organizada y Antidrogas de la Guardia Civil, Comandancia de Badajoz, y ante las sospechas de actividad de venta de sustancias estupefacientes en la localidad de Mérida, se dispusieron varias vigilancias en torno al domicilio del acusado, situado en la CALLE000 NUM003 de la citada localidad, donde se observaba trasiego de personas, y al propio acusado salir y volver frecuentemente en dos vehículos, uno de su propiedad, marca y modelo Mercedes E-55 AMG, matrícula ....-QJR , y otro de la marca y modelo BMW M5, matrícula 1526- FWS, propiedad de la empresa Paneles y Perfiles García Silva SL.

En fecha 11 de junio de 2008, por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Llerena, y en el seno de las Diligencias Previas 285/2008, donde se investigaban estos hechos junto a otros de la misma naturaleza en su partido judicial, se acordó mediante Auto, la entrada y registro en el domicilio del acusado, sito en la CALLE000 NUM003 de Mérida, pero perfectamente identificable por la imagen de una Virgen del Rocío en su fachada. Dicho registro se llevó a cabo el 14 de junio de 2008, incautándose los siguientes efectos:

4,1 gramos de sustancia estupefaciente, al parecer heroína.

59,9 gramos de sustancia estupefaciente, al parecer hachís.

- 528 gramos de sustancia estupefaciente, al parecer cocaína.

- Cuchillo con restos de sustancia estupefaciente, al parecer cocaína.

- Una prensa hidráulica marca MEGA, que fue localizada en la cochera anexa a la vivienda.

- Tres batidoras, microondas, papel secante, báscula de precisión, una garrafa de disolvente y numerosas bolsas, todos ellos utensilios para la elaboración y adulteración de la droga.

- Dinero en metálico por un total de 7.830 euros.

- Igualmente se intervinieron en el interior del domicilio del acusado un arma de fuego corta, marca STAR 9 milímetros modelo 28 PK, un cargador de dicha arma con 15 cartuchos de 9 milímetros marca LUGER, así como un arma de fuego con la inscripción ROHM calibre 22 americano y marca LITTEL JOE y un cargador de 20 cartuchos calibre 22 americano.

- Finalmente, en el interior de la cochera, se intervinieron una motocicleta Yamaha modelo R1, matrícula ....-BGF , propiedad del acusado, un vehículo tipo QUAD, marca Yamaha, Modelo RAPTOR 700, y en el exterior, fue intervenido un vehículo marca y modelo Mercedes C-32 AMG, matrícula ....-MBL , ambos también propiedad del acusado.

Una vez remitida la sustancia estupefaciente al Instituto Nacional de Toxicología para su análisis, se emitió informe relacionando las siguientes sustancias:

Muestra 1: bolsa de plástico transparente, conteniendo un cilindro de polvo prensado blanco, que una vez analizado, resultó ser cocaína, con peso neto de 358,1 gramos, y pureza del 94,87%, equivalente a 340 gramos.

Muestra 2: bolsa de plástico transparente, conteniendo envoltorio de plástico con polvo blanco que una vez analizado resultó ser fenacetina, con peso neto de 156,44 gramos y pureza del 68,39%, equivalente a 109,99 gramos.

Muestra 3: bolsa de plástico transparente, conteniendo polvo ocre, con peso neto total de 1,56 gramos que una vez analizado resultó ser heroína, con pureza del 27/55 % equivalente a 0,43 gramos.

Muestra 4: consistente en bolsa conteniendo un cuchillo con resto de color blanco, que una vez analizado resultó ser cocaína.

Muestra 5: bolsa de plástico conteniendo cuatro trozos de polvo prensado marrón, divido en dos muestras

Muestra 5-A: tres trozos de polvo prensado marrón que una vez analizado resultó ser tetrahicrocannabinol, cannabinol y cannabidiol, con peso neto total de 39,40 gramos.

Muestra 5-B: un trozo de polvo prensado marrón que una vez analizado resultó ser tetrahicrocannabinol, cannabinol y cannabidiol, con peso neto total de 16,84 gramos.

Muestra 6: bolsa de plástico transparente con dos envoltorios de plástico blanco, divididos a su vez en dos muestras:

Muestra 6-A: polvo rosáceo, que una vez analizado resultó ser paracetamol y cafeína.

Muestra 6-B: polvo prensado amarillento, con peso neto de 2,55 gramos, que una vez debidamente analizado resultó ser heroína, con pureza del 45,25 %, equivalente a 1,15 gramos.

Muestra 7-A: envoltorio de plástico amarillo conteniendo polvo blanco, con peso neto de 521,2 miligramos, que una vez debidamente analizado resultó ser cocaína, con pureza del 89,13 %, equivalente a 464,45 miligramos.

Muestra 7-B: envoltorio de plástico blanco, con polvo prensado blanco, y peso neto de 1,24 gramos, que una vez debidamente analizado resultó ser cocaína, con pureza del 73,02%, equivalente a 0,90 gramos.

Muestra 8: envoltorio de papel de aluminio con cuatro comprimidos blancos que una vez analizados resultaron contener alprazolam, componente del medicamento Tranquimazín.

La proporción de tetrahidrocannabinol encontrada en las muestras 5-A y 5-B permite calificar dicha sustancia como procedente de la planta cannavis Sativa, incluida en las listas I y IV del Convenio Único sobre sustancias estupefacientes de 1981.

La heroína y la cocaína están incluidas en las listas I y IV del Convenio Único sobre sustancias estupefacientes.

La fenacetina es un principio activo utilizado como adulterante de la droga.

La valoración en el mercado ilícito de la sustancia estupefaciente intervenida es la siguiente, de acuerdo al orden de muestras antes relacionado:

Muestra 1: 358 gramos de cocaína, con pureza 94,87%, valorados en 41.424,97 euros.

Muestra 2: 156 gramos de fenacetina como sustancia adulterante, al 63,99% de pureza, valorada en 2.204,77 euros.

Muestra 3; 1,56 gramos de heroína, al 27/55 % de pureza, valorada en 22,86 euros.

Muestra 5 A: 39,40 gramos de hachís, valorados en 175,72 euros.

Muestra 5 B: 16,84 gramos de hachís, valorados en 75,10 euros.

Muestra 6 B: 2,55 gramos de heroína, al 45,25% de pureza, valorada en 100,44 euros.

Muestra 7 A: 521 miligramos de cocaína, al 89,13% de pureza, valorada en 48,71 euros.

Muestra 7 B: 1,24 gramos de cocaína, al 73,02% de pureza, valorada en 79,97 euros.

El valor total de la droga intervenida, alcanza un total de 44.132,04 euros (CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y DOS UEROS CON CUATRO CÉNTIMOS), droga que el acusado poseía en su domicilio con la finalidad de distribuirla de forma ilícita en la ciudad de Mérida.

En cuanto a las dos armas de fuego intervenidas al acusado en su domicilio, quien carece de cualquier licencia que le permita dicha tenencia, una vez analizadas, presentan las siguientes características:

El arma de fuego marca STAR, es una pistola semiautomática de calibre 9 mm., pistola propiedad del Cuerpo Nacional de Policía, y catalogada como arma de fuego corta de acuerdo al artículo 3 del Reglamento de armas de 1993, si bien no se ha determinado el modo en que llegó a poder del acusado, quien en todo caso, no posee la correspondiente licencia para su uso. Se halla en perfecto estado de funcionamiento, por lo que dispara con normalidad.

El arma de fuego marca ROHM, es un revólver, modelo Little Joe, de calibre 6 mm., que ha sido modificado introduciendo un tubo de acero que hace las veces de cañón, el cual hace apto el revolver para disparar munición metálica de proyectil único de los calibres 22 corto y 22 Long Rifle. El tambor ha sido igualmente sustituido por otro distinto del original. Con dicha modificación, el revólver mencionado, se considera arma clasificada como 'prohibida', según el artículo 4, punto 1, apartado 2 del Reglamento de armas. Dicha arma así modificada se encuentra igualmente en perfecto estado de funcionamiento, pudiendo disparar los citados cartuchos del calibre 22.

El acusado ha estado en situación de prisión provisional por esta causa desde el 28 de diciembre de 2008 hasta el 20 de febrero de 2009.

En el momento de los hechos, el acusado era consumidor de sustancias estupefacientes, de larga duración, encontrándose por ello afectada su capacidad de conocimiento y voluntad.

El procedimiento ha estado paralizado entre los años 2009 hasta 2012 por causa no imputable al acusado.


Fundamentos

PRIMERO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 787.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal , 'antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar Sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en dicho acto, que no podrá referirse a hechos distintos ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior. Si la pena no excediere de seis años, el Juez o Tribunal dictará Sentencia de conformidad con la manifestada por la defensa, si concurren los requisitos establecidos en los apartados siguientes'.

Reclamada para el inculpado por la acusación pública pena no superior a la señalada por el citado precepto, la que aparece expresamente aceptada por la defensa en el acto del juicio oral, y oído el acusado acerca de si su conformidad ha sido prestada libremente y con conocimiento de sus consecuencias, procede dictar Sentencia de estricta conformidad con la aceptada por las partes y acorde con las peticiones realizadas por el Ministerio Fiscal, por lo que, siendo los hechos enjuiciados constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud, tipificado en el art. 368 pfo. 1º del C. Penal , procede imponer al inculpado la pena de dos años de prisión y multa de 44.132,04 euros -con responsabilidad personal subsidiaria de seis meses de privación de libertad en caso de impago-, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo; y siendo también los hechos constitutivos de un delito de tenencia de armas prohibidas, tipificado en el art. 563 del C. Penal , procede imponer al acusado, por tal delito, la pena de seis meses de prisión, y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por virtud de lo dispuesto en el art. 127 del C. Penal , ha de acordarse el comiso de las sustancias estupefacientes y adulterantes intervenidas, dinero, vehículos propiedad del acusado, y demás efectos intervenidos al acusado, a los que se dará el destino legalmente previsto, que, en el caso de las sustancias estupefacientes y adulterantes, supone su destrucción.

TERCERO.-Las costas de este procedimiento se han de imponer al inculpado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos condenar y condenamosa Rafael , como autor de un delito DE TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES QUE CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD, del art. 368.1º del C. Penal , a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y DOS EUROS CON CUATRO CÉNTIMOS (44.132,04 €), con responsabilidad personal subsidiaria de SEIS MESES de privación de libertad en caso de impago, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo.

Y CONDENAMOSa Rafael . Como autor de un delito de TENENCIA DE ARMAS PROHIBIDAS, del art. 563 del C. Penal , a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo.

Las costas procesales se imponen al condenado.

Se decreta el comiso de las sustancias estupefacientes y adulterantes intervenidas, dinero, vehículos propiedad del acusado, y demás efectos intervenidos al acusado, a los que se dará el destino legalmente previsto, que, en el caso de las sustancias estupefacientes y adulterantes, supone su destrucción.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.La anterior sentencia ha sido publicada por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, en acto de audiencia pública celebrado el día de la fecha, lo que certifico.


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