Sentencia Penal Nº 79/201...ro de 2014

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Penal Nº 79/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 14/2014 de 31 de Enero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DEL CANTO, ENRIQUE ROVIRA

Nº de sentencia: 79/2014

Núm. Cendoj: 08019370052014100070


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

SECCION QUINTA

Rollo de Apelación núm. 14/14-R

Procedimiento Abreviado núm. 418/13

Juzgado de lo Penal núm. 26 de Barcelona

S E N T E N C I A Nº

Ilmos. Sres. Magistrados

D. José María Assalit Vives

D.ª María Magdalena Jiménez Jiménez

D. Enrique Rovira del Canto

En la ciudad de Barcelona, a treinta y uno de enero de dos mil catorce.

En nombre de S.M. el Rey de España, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado núm. 418/13, Rollo de Apelación núm. 14/14-R, sobre un delito de robo con intimidación y uso de instrumento peligroso, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 26 de Barcelona, habiendo sido partes en calidad de apelante D. Moises , representado por la Procuradora D.ª Susana Fernández Isart y asistido por la Letrada D.ª Pilar Giménez Cervera, y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente S.Sª Ilma. D. Enrique Rovira del Canto, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.En fecha 28 de octubre de 2013 y por el Juzgado de lo Penal núm. 26 de Barcelona se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado núm. 418/13 que contiene el fallo que aquí se da por reproducido por razones de economía procesal.

SEGUNDO.Apelada que fue la sentencia por la representación procesal del referenciado acusado y previos los trámites legales se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Barcelona, teniendo entrada en esta Sección el día 23 de los corrientes, habiéndose celebrado el día de la fecha la preceptiva deliberación y votación del recurso interpuesto en cuya tramitación ante este Tribunal se han observado todas las prescripciones legales.

TERCERO.Se aceptan y se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho y los Hechos Probados de la sentencia apelada, a excepción de la frase inicial que se encabezará con la frase 'No resulta suficientemente acreditado que...'.


Fundamentos

I.No se aceptan ni se dan por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada en cuanto a la condena del acusado por un delito de robo con intimidación.

II.Por parte de la representación procesal de D. Moises , se impugna la sentencia condenatoria recaída, en primer lugar y en síntesis, por un error en la apreciación y valoración de la prueba con vulneración de los principios de Presunción de Inocencia y de in dubio pro reo al no haberse podido acreditar suficientemente que el acusado ahora apelante hubiera participado en la comisión del delito imputado.

Aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así cómo examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium' ( Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29/11/1990 ).

Según el Tribunal Constitucional, el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal Superior supraordenado ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium ( SSTC 124/83 , 54/85 , 145/87 , 194/90 y 21/93 , 120/1994 , 272/1994 y 157/1995 ). Si bien se excluye toda posibilidad de una reformatio in peius, esto es, de una reforma de la situación jurídica creada en la primera instancia que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual aquel en cuyo perjuicio se produce tal reforma no tenga ocasión de defenderse, salvo, claro está, que el perjuicio resulte como consecuencia de la aplicación de normas de orden público cuya recta aplicación es siempre deber del Juez, con independencia de que sea o no pedida por las partes ( SSTC 15/1987 , 17/1989 y 47/1993 ).

El supremo intérprete del texto constitucional tiene también declarado que nada se ha de oponer a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia ( STC 43/1997 ), pues tanto 'por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba' el Juez ad quem se halla 'en idéntica situación que el Juez a quo' (STC 172/1997 , fundamento jurídico 4º; y asimismo, SSTC 102/1994 , 120/1994 , 272/1994 , 157/1995 , 176/1995 ) y, en consecuencia 'puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo' (SSTC 124/1983 , 23/1985 , 54/1985 , 145/1987 , 194/1990 , 323/1993 , 172/1993 , 172/1997 y 120/1999 ).

III.-El motivo expuesto del recurso debe ser estimado por cuanto es criterio mayoritario de la Sección Quinta de esta Audiencia, que en el caso de que únicamente exista un testigo de cargo, que ofrezca una única versión de los hechos sin ninguna otra corroboración periférica que ratifique la misma, procede el dictado de una sentencia absolutoria, en aplicación de la reiterada jurisprudencia que viene exigiendo ( Sentencias del T. S de fecha 19 febrero 2001 , de 30 de Diciembre de 1997 y 19 de Mayo y 2 de Octubre de 1999 entre otras), en los casos en los que no ha existido más que un solo testigo presencial de su realización, y concretamente la víctima, especiales cautelas sobre las circunstancias que concurran en ese testimonio, con el fin de valorar su seriedad y veracidad, y que consisten en: a) ausencia de incredibilidad subjetiva que derive de las previas relaciones entre acusador y acusado que permitieran deducir en el primero una motivación espúrea derivada de resentimiento, venganza, enemistad, enfrentamiento o interés de cualquier clase que impidiera que las declaraciones que realice puedan engendrar certidumbre en el ánimo del tribunal, b) verosimilitud del hecho, obtenible mediante la corroboración de las afirmaciones de la víctima a través de hechos objetivos periféricos, y c) persistencia de las declaraciones incriminadoras que han de ser plurales, firmes, persistentes temporalmente y ausentes de ambigüedades y contradicciones.

Pues bien, en el caso sometido a nuestra consideración, quiebra no ya el primer requisito, no pudiéndose sostener en modo alguno un pretendido actuar vengativo de la denunciante, ni el tercero, que no fue ni parcial ni indirectamente admitido por el apelante, sino el segundo de los postulados, pues existen dos versiones contradictorias entre la declaración de la pretendida víctima, que ha depuesto como testigo de cargo y compareciente al plenario, afirmando que el acusado fue quien verificó su partición en la sustración verificada, que lejos de deber de tener una justificación probada de su versión, se limitó a negar los hechos imputados.

Pero es que no existe respecto del ilícito ahora imputado al apelante, y por el que fue condenado, ningún otro dato que corrobore la declaración de la propia víctima, pues si bien constan tanto el reconocimiento fotográfico como el reconocimiento en rueda del acusado por la víctima, su mera afirmación e imputación verificada al acusado no puede permitir al Juez a quo determinar, como verifica en su sentencia, tal participación del acusado en la sustracción, a título de autor, siendo insuficiente tal circunstancia de la identificación del vehículo en el que huyó, que en modo alguno fue tan firme y aseverada como colige la Juez a quo, sino una mera conjunción de presunciones, y no suficiente como para poder tener por acreditada su participación en la sustracción; menos aún cuand no le ha sido intervenido el instrumento o arma con la que intimidó a la víctima, sin perjuicio, sea todo ello, de no poder ni tan siquiera acreditar o corroborar una efectiva participación y presencia del acusado en el lugar de los hechos de autos, hecho que no viene corroborado pues no se aportó ninguna otra persona que presenciara los hechos o otro testigo, o se practicara prueba alguna de acreditación del ilícito ánimo de lucro en el acusado, por lo que carece la versión de la víctima del requisito de corroboración objetiva indiciaria de la misma, y sin que puedan tener tal consideración el hecho de que así se considerara por el órgano enjuiciador del precedente procedimiento, o la mera discrepancia entre la versión de la víctima y ahora imputado apelante.

IV.-Por lo expuesto procede la estimación del recurso de apelación interpuesto sin necesidad de entrar en la resolución de otros motivos, la revocación de la sentencia apelada en los términos expuestos, y la inmediata puesta en conocimiento de la presente al Juzgado a quo a fin de que proceda a su puesta en libertad, al encontrarse en situación de prisión provisional a resultas de esta causa desde el 30.05.13, que debe revocarse sin perjuicio de otras posibles responsabilidades, así como la declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada y de la primera instancia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general aplicación al caso tanto del Código Penal como de la L.E.Crim., en virtud del poder conferido por la Constitución y la Ley, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo y en nombre de Su Majestad el Rey

Fallo

Que con estimacióndel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Moises , contra la sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2013 por el Juzgado de lo Penal núm. 26 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 418/13, debemos revocar y revocamos dicha resolución, en el sentido de ABSOLVER al acusado del delito de robo con violencia del artículo 242.1 y 3 del Código Penal por el que venía acusado, con todos los pronunciamientos favorables, y declarando de oficio las costas procesales de esta alzada y de la primera instancia.

Procédase a la urgente comunicación de la presente al Juzgado de lo Penal núm. 26 a fin de que se proceda a la inmediata puesta en libertad del acusado.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, devolviéndose las actuaciones al juzgado de procedencia junto con el testimonio de esta resolución a fin de que procedan a dar cumplimiento a la acordado en la misma, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose celebrando audiencia pública. DOY FE.


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