Sentencia Penal Nº 79/201...zo de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Penal Nº 79/2014, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 4/2014 de 20 de Marzo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: GROSSO DE LA HERRAN, MANUEL CARLOS

Nº de sentencia: 79/2014

Núm. Cendoj: 11012370032014100072


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº79/14

AUDIENCIA PROVINCIAL CÁDIZ

Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz

PRESIDENTE ILMO. SR.

MANUEL GROSSO DE LA HERRAN

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

ANA MARIA RUBIO ENCINAS

MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA

REFERENCIA:

P. ABREVIADO Nº 4/2014

DILIGENCIAS PREVIAS Nº 760/2012

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO MIXTO Nº1 DE SAN FERNANDO

En la Ciudad de Cádiz a veinte de marzo de dos mil catorce. .

Vista, en juicio oral y público, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz de esta Audiencia, la causa dimanante de las Diligencias Previas tramitadas en el Juzgado de Instrucción señalado; seguidas por delito de ABUSOS SEXUALES , contra el acusado Laureano , con D.N.I. NUM000 natural de GRANADA, nacido el día NUM001 /1974, hijo de Serafin y de Serafina con domicilio en .C/ DIRECCION000 Nº. NUM002 GUADIX (GRANADA) TF. NUM003 , sin antecedentes penales, representado por el Procurador HORTELANO CASTRO, CARLOS y defendido por el Letrado ANTONIO MORENO SIERRA.

Ha sido parte el MINISTERIO FISCAL, y Ponente el/la Ilmo/a. Sr/Sra. Magistrado/a D/Dª.MANUEL GROSSO DE LA HERRAN, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-La presente causa tiene origen en diligencias previas tramitadas con el número del margen por el Juzgado de Instrucción referido, en virtud de atestado policial, por delito de Abusos Sexuales ; y recibidas las actuaciones en esta Sala con la calificación provisional de las partes , se señaló el día de hoy para la celebración del juicio.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal , en el acto del juicio, al inicio, califica los hechos como constitutivos de un delito de Abuso Sexual a menor de trece años de edad del art. 183 del Código Penal , reputando como autor al acusado Laureano , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabiliad criminal, solicitando se le impusiera la pena de 2 años de prisión y la accesoria de inhabialitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.

TERCERO.-Abierta la sesión del juicio oral, el Sr. Presidente preguntó al acusado si se confesaba autor de los ahechos imputdos en la calificación del Ministeiro Público y si estaba conforme con las penas solicitadas, contestando afirmativamente. Y como su defensor no estimó necesaria la continuación del juicio, lo declaró concluso para sentencia, y la Sala adelantó in voce el fallo, condenando al acusado a las penas pedidas por el Ministerio Público, ya acetadas. Y expresado por las partes el deseo de no recurrir la sentencia, la declaró firme.

CUARTO.-Oídas las partes, en el mismo acto, sobre la procedencia de aplicar al condenado con pena inferior a dos años el beneficio de la suspension de la ejecución de la pena , el Ministerio Fiscal manifestó que no se oponía a su concesión y el mismo le fue concedido por el Tribunal sentenciador a Laureano , por tiempo de 3 años condicionada a no volver a delinquir durante dicho período , suspensión que le fue notificada en forma en el mismo acto al condenado que manifestó darse por enterado.


Son hechos probados y están acerca de ellos conforme las partes que: El acusado Laureano , provisto de Documento Nacional de identidad NUM000 nacido el NUM001 de 1974, mayor de edad y sin antecedentes penales, en la tarde del pasado día 24 de Marzo de 2012, entre las 17 y las 18 horas 30 minutos aproximadamente, quedó al cuidado de tres sobrinas de su entonces pareja sentimental, Loreto , en el domicilio en que convivía con la mujer, sito el NUM004 . NUM005 , de la CALLE000 , en la localidad gaditana de San Fernando, entre ellas, la menor Eva María , de once años de edad, ya que nacio el NUM006 del 2000. Que era muy frecuente que los padres de Eva María , dejaran a la citada y a sus dos hermanas al cuidado de Loreto y el acusado, llegando incluso a pernoctar con normalidad en la vivienda, dada la relación de confianza y familiaridad que entre ellos llegó a existir, debido tanto a la duración de la relación sentimental del acusado con la tía de las niñas, así como a las buenas relaciones y afectos, que se establecieron.

Que aprovechando el acusado las anteriores circunstancias, así como que el mencionado día se encontraba a solas en la cocina de la vivienda con Eva María y, con la intención de atentar contra su indemnidad sexual, procedió a cogerla y a sentarla sobre sus piernas, al tiempo que introduciendo sus manos bajo las ropas que la niña vestía en la parte superior de su cuerpo, empezó a tocarle los pechos y el abdomen, para a continuación, hacer lo mismo, en la parte inferior, introduciendo sus manos bajo el pantalón y las bragas de la niña tocándole sus zonas ergógenas. Mientras el acusado procedía de esa forma, no paraba de rozar su miembro viril con el trasero de la niña, a la que tenía sentada dándole la espalda al acusado.

Que Eva María , ante el comportamiento del acusado, se levantó rápidamente de sus piernas, intante en que el acusado le pidió a Eva María , que le tocase su miembro viril, a lo que la niña, no accedió.

La perjudicada ha renunciado a ser indemnizada.


Fundamentos

PRIMERO.-A tenor de lo dispuesto en el párrafo primero del art. 787 de la Enjuiciamiento criminal, la conformidad del acusado y su letrado defensor, con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad obliga al Tribunal a dictar sentencia de conformidad con la pena aceptada, salvo en los supuestos de excepción a que se refiere el párrafo tercero del precepto citado, supuestos que no concurren en el presente caso.

SEGUNDO.- A tenor de lo dispuesto en el art. 116 del Código Penal , todo responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente, en la medida y por los conceptos que se determinan en sus arts. 110 y siguientes. Las costas del juicio le serán impuestas al acusado que resultare condenado, y ello, por ministerio de la Ley.

TERCERO.-De acuerdo con lo que establece el art. 789.2 de la L.E.Crm. Si dictado el fallo en el acto del Juicio Oral, el Fiscal y las partes manifiestan su decisión de no recurrir, en el mismo acto, el Tribunal declarará la firmeza de la sentencia y, conforme con lo dispuesto en el mismo precepto citado, una vez declarada la firmeza de la sentencia, el Tribunal se pronunciará. Previa audiencia de las partes, sobre la aplicabilidad de la condena condicional, resultando evidente que concurre en el presente caso el supuesto enunciado en los art. 80 y siguientes del Código Penal , es por lo que procede conceder a los acusados los beneficios de la condena condicional.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.

Fallo

Que ratificando íntegramente el fallo y demás pronunciamientos producidos in voce en el acto del Juicio Oral, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSal acusado Laureano como autor responsable de un delito de abusos sexuales ya definido, a la pena de 2 años de prisión y la accesroria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.

Declarando firme esta sentencia ya notificada en forma.

Para el cumplimiento de la pena impuesta será de abono al condenado la totalidad del tiempo que ha permanecido privado de libertad por esta causa.

Debemos conceder y concedemosal acusado Laureano el beneficio de la condena condicional, concesión, que ya, también, ha sido notificada en forma, suspendiendose por tiempo de tres años del que ha sido notificada en forma con los apercibimientos legales .

Llévese certificación de la presente a los autos principales.

Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes con manifestación que la misma es firme.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en primera instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

MAGISTRADOS SECRETARIO


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