Sentencia Penal Nº 79/201...ro de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 79/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 671/2013 de 06 de Febrero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA

Nº de sentencia: 79/2014

Núm. Cendoj: 28079370262013101026


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 26

MADRID

SENTENCIA: 00079/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección Veintiséis

ROLLO DE APELACIÓN RP 671/13

PROCEDENTE DEL JUZGADO DE LO PENAL Nº35 MADRID

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 354/12

SENTENCIA Nº 79/2014

Ilmos/as Sres/as.

Dª TERESA ARCONADA VIGUERA (PRESIDENTA)

Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PONENTE)

Dª PILAR ALHAMBRA PEREZ

En Madrid, a seis de febrero de 2013.

VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid, los presentes autos de Procedimiento Abreviado nº354/12, procedentes del Juzgado de lo Penal nº35 de Madrid por un presunto delito de amenazas contra Julio , representado por el Procurador D. Juan Fernández Santos y defendido por la Letrada Dª. María Paz Rodríguez Cisneros.

Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.

Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº35 de Madrid se dictó sentencia con fecha 17/06/13 , con los Hechos Probados del tenor siguiente: 'El acusado en el presente juicio es Julio , mayor de edad y sin antecedentes pernales, que fue pareja de Sandra , con la que a pesar de haber terminado la relación entre ambos, convivía en el domicilio sito en la C/ DIRECCION000 de Madrid.

Sobre las 4 horas del día 29 de junio de 2011, tuvieron una discusión al enterarse el acusado de que Sandra tenía una relación con otro chico, por lo que ella trató de irse en su coche a casa de sus padres. Como no le arrancaba el coche, pidió ayuda a Julio , que cogió un destornillador con el que trató de pinchar las ruedas, sin lograrlo, y lo esgrimió hacia ella. Volvieron de nuevo a la vivienda, donde Sandra quería coger ropa para irse, y el acusado la tiró sobre el sofá, se puso encima de ella y dijo que no se iba a escapar, y clavó en el sofá, al lado de su cuello, un cuchillo que llevaba en la mano. Sandra logró zafarse y cogió el cuchillo, saliendo a la escalera del inmueble, donde llamó a los timbres de las casas vecinas, abriendo la vivienda del piso superior al suyo, donde se refugió hasta la llegada de la Policía. Sandra no tuvo lesiones.'

Y cuyo FALLO establece: 'Condeno a Julio como autor responsable de un delito de amenazas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de acercamiento a menos de 500 metros de la víctima, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que la misma pueda encontrarse, y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de dos años y al pago de las costas causadas.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Julio sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de Sandra .

TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.

CUARTO.-No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.


Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:


Fundamentos

Primero:El Procurador don Juan Manuel Caloto Carpintero, actuando en nombre y representación de Julio , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 35 de Madrid en el procedimiento abreviado número 334/2012 con fecha 17 de junio de 2013.

Alegaba en su recurso como motivo el de infracción del derecho a la presunción de inocencia, del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías y del deber de motivación de la sentencia, ya que la misma fundamentó la condena de su representado en la existencia de una sola prueba, que consideró suficiente para condenar al mismo, basada en la declaración de la víctima, dado que los testigos, vecinos de la vivienda, y los Policías que acudieron al domicilio no fueron testigos presenciales de los supuestos hechos.

Indicaba que la sentencia admitía que la declarante en sede oral reconoció que en el momento de los hechos había consumido gran cantidad de heroína, cocaína y otras sustancias psicotrópicas mezcladas con alcohol, al igual que el condenado, lo cual sin duda incide en la falta de credibilidad de las afirmaciones de la misma, que entendía que presentaba contradicciones con la declaración prestada ante la Policía y en el Juzgado de Instrucción.

También alegaba que el único que resultó con lesiones fue su representado, entendiendo que, no estando avalado el testimonio de la víctima por otras corroboraciones periféricas, no podía ser considerada prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.

Asimismo, alegaba aplicación indebida del artículo 169.2 del Código Penal e inaplicación del artículo 620 del Código Penal , puesto que del relato histórico de la sentencia apelada no se deducía la existencia de ninguna amenaza de entidad suficiente contra la denunciante, sino un mero forcejeo en una disputa por celos, sin que del mero hecho de que el imputado esgrimiera un destornillador tras haber intentado arreglar el vehículo de la denunciante y clavara un cuchillo en el sofá donde se encontraban discutiendo se pueda desprender la voluntad del condenado de agredir con él sorpresivamente a la denunciante.

También señalaba que en el supuesto de autos no se había dado una situación de desigualdad, una conducta demostrativa del poder del hombre sobre la mujer, puesto que ambos se enzarzaron entre sí a golpes, debiendo sancionarse los hechos, en todo caso, como una falta del artículo 617 o 620 del Código Penal .

Asimismo, alegaba indebida inaplicación del artículo 21.6º del Código Penal , puesto que el condenado está en tratamiento con metadona y así quedó acreditado de la declaración del Policía en sede oral (folio 2 del atestado policial), así como que el condenado estaba hasta arriba de heroína, cocaína y otros estupefacientes mezclados con alcohol.

Segundo:El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

Tercero:El Procurador don Severino González Moreno, actuando en nombre y representación de Sandra , en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

Cuarto:El recurso no puede prosperar.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:

-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Ilustrísima Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido del atestado obrante a los folios 1 y siguientes; la declaración prestada por Sandra en sede judicial, obrante al folio 114; la prestada por Frida , obrante a los folios 37 y 38; la de Noemi , obrante a los folios 38 y 39 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.

En dicho acto, al cual no compareció el acusado, Sandra manifestó que en aquella época él era su ex pareja, pero que le había dejado vivir en su casa porque estaba tirado. Ese día llevaban de bronca toda la noche porque él se enteró de que había estado con otro chico y, aunque él tenía otra pareja, se cabreó. Iba puesto de cocaína y caballo. Llamó al chico con el que ella había estado y le amenazó. Le tiró el teléfono por la ventana y ella salió corriendo, pero su coche no funcionaba. Le pidió ayuda para arreglarlo y él cogió un destornillador y quiso pinchar las ruedas del coche. También fue detrás de ella con él, esgrimiéndolo y corriendo detrás de ella como para pincharla, corriendo alrededor del coche. Luego intentó pinchar las ruedas de su coche. Subió corriendo a la casa y fue a coger su ropa para irse a Toledo, a la casa de sus padres. El la cogió, la estampó en el sofá, se puso encima, la agarró del cuello y le dijo: 'Ahora no te vas escapar, zorra'. Clavó un cuchillo supergrande a su lado en el sofá, a la altura de su cuello. Forcejeó con él y consiguió escapar, cogió el cuchillo y lo metió en su bolso. Llamó a todos los timbres. Las vecinas de arriba le abrieron y les contó lo sucedido. Luego él llegó y aporreó la puerta diciendo: 'Abridme, que la mato'. El cuchillo tenía el mango de plástico negro y era grande. Lo había comprado ella. Las vecinas le dijeron que llevaban toda la noche oyendo los gritos y las voces. Tuvo pánico. Ese día ella tomó algunas sustancias, pero no como él, que es toxicómano y había tomado cocaína y whisky.

Frida manifestó que es vecina de Sandra . Ella vive en el tercero y Sandra en el segundo. Ella estaba con su hermana y oyó gritos y voces a las 4 h de la mañana y se despertó. Vio a Sandra en el suelo del cuarto de baño, tendida, llorando y con un sofocón. Le dijo que su ex novio la había amenazado con un cuchillo que le había querido clavar. Su hermana estaba con ella. Ella estaba muy nerviosa, llorando, temblando y tiritando. También les enseñó una plancha del pelo rota. Luego llegó el, llamó y les pedía su tabaco. Ella le dijo que se fuera porque estaba golpeando la puerta. Sandra no quería denunciar.

Noemi manifestó que oyó gritos y ruido en la vivienda de debajo de su casa. Luego Sandra subió y llamó a la puerta. Estaba muy nerviosa y fueron al cuarto de baño. Luego llamó él a la puerta, muy alterado. Sandra le dijo que había discutido con su ex novio y sacó un cuchillo grande del bolso, que dijo que le había quitado a él. También contó algo de un destornillador que él había intentado clavarle. Estaba muy nerviosa, temblando y llorando. No quería denunciar porque tenía mucho miedo.

El agente de Policía Nacional manifestó que les requirieron por una riña en un domicilio. Fueron a casa de la vecina y ella le dijo que había tenido una fuerte discusión con el ex novio, que la había amenazado. Estaba llorando. Discutieron primero en la vía pública, él sacó un destornillador y luego discutieron en el domicilio. Entró en la casa y estaba desordenada y con destrozos.

La prueba practicada en el plenario ha revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando el recurrente de sustituir la valoración en conciencia de las pruebas practicadas, efectuada por la Ilustrísima Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquellas.

No es cierto, como afirma el recurrente, que en el acto del plenario Sandra dijese que ese día había consumido gran cantidad de heroína, cocaína y otras sustancias psicotrópicas mezcladas con alcohol ya que, por el contrario, la misma dijo que había tomado alguna sustancia, pero no como él, que tomó cocaína y whisky. No ha quedado acreditado que por dicha ingesta, que a tenor de las declaraciones de Sandra fue mínima, la misma tuviera sus facultades volitivas o intelectivas afectadas, no habiendo apreciado este extremo ni las vecinas de la misma ni el agente de Policía que depuso en el acto del plenario. Por ello, no puede privarse de credibilidad a sus declaraciones, no apreciando esta Sala contradicción alguna con relación a las que la misma prestó en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Bilbao, sin que el hecho de que la misma se resistiese a presentar denuncia por los hechos pueda invalidar su testimonio, habida cuenta de que, según la declaración de Noemi , no quería denunciar porque tenía mucho miedo.

En cuanto a la versión que de los hechos ofreció el acusado en el Juzgado, la misma no puede tenerse por reproducida, al no haber comparecido el mismo en el acto del juicio oral a sostener la misma, no habiéndose, por tanto, introducido en el debate.

Tampoco es verdad, como señala el recurrente, que el testimonio de la víctima no se encuentre avalado por otras corroboraciones periféricas, puesto que tanto Frida como Noemi describieron el estado en que se encontraba Sandra y los hechos que les relató, que coinciden sustancialmente con las manifestaciones que ha ido efectuando en sus diversas declaraciones.

Del mismo modo, el agente de Policía Nacional manifestó que encontró la casa de Sandra muy desordenada y con destrozos, de lo cual puede deducirse que en la misma se había producido una fuerte discusión y el forcejeo al que aludió la misma.

Respecto a la alegación del recurrente sobre la infracción de precepto legal, los hechos resultan claramente incardinables en el artículo 169.2 del Código Penal , no cabiendo su degradación a la falta prevista en el artículo 620 del Código Penal , al tratarse de un delito relacionado con la violencia de género.

Por otra parte, la amenaza con un destornillador, con el cual persiguió a Sandra y con un cuchillo de gran tamaño, que clavó al lado de su cuello en el sofá en el que ambos se encontraban, no puede considerarse como una amenaza de escasa entidad, con independencia de que el acusado tuviera o no la intención de agredir posteriormente con él a la denunciante.

En cuanto a la situación de desigualdad, esta Sala ya se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre la falta de necesidad de este elemento, habiendo indicado la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de septiembre de 2010 en su Fundamento Jurídico Segundo: 'Este precepto (se refiere al artículo 153) depara protección a la mujer frente a las agresiones sufridas en el marco de una relación de pareja y ambos extremos, el de la convivencia en ese momento y de la violencia del que ahora recurre sobre su conviviente están perfectamente acreditados, incluso por el propio reconocimiento del mismo. Y siendo así, a efectos legales, es por completo indiferente que la motivación hubiera sido económica o de otro tipo'.

Finalmente, en cuanto a la solicitud de la apreciación de la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogodependencia del artículo 21.6ª del Código Penal , tampoco puede ser estimada, habida cuenta de que en el informe del Médico Forense no se hace referencia a que el detenido se encontrara ese día afectado por el consumo de sustancias estupefacientes, ni tampoco refirió el acusado nada al respecto a dicho facultativo, como consta al folio 18 de las actuaciones y, por otra parte, si el mismo se encontraba en tratamiento con metadona, estaba en proceso de deshabituación a dichas sustancias, no bastando con la mera declaración de la denunciante en el sentido de que el mismo iba puesto de cocaína y caballo y que había tomado whisky para la apreciación de dicha circunstancia, que debe de quedar tan acreditada como los hechos mismos.

Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.

Quinto:Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Julio contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 35 de Madrid en el procedimiento abreviado número 354/2012 con fecha 17 de junio de 2013, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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