Sentencia Penal Nº 79/201...zo de 2014

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Penal Nº 79/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 47/2014 de 10 de Marzo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: FERNANDEZ-ESPINAR LOPEZ, FERNANDO JAVIER

Nº de sentencia: 79/2014

Núm. Cendoj: 30030370022014100073

Resumen:
FALTA DE HURTO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA nº 79/2014

En Murcia, a 10 de marzo de 2014

El Ilmo. Sr. Don Fernando Fernández Espinar López, Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Segunda, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones de orden penal, Rollo Número 47/14, dimanante del Juicio de Faltas número 429/12, tramitado con arreglo a las normas del Libro VI de la Ley de Enjuiciamiento Criminal según la reforma operada por Ley 10/1992 de 30 de abril en el Juzgado de Instrucción número 4 de Murcia, por falta de hurto, en el que se dictó sentencia de fecha 20 de marzo de 2013 , resultando condenada como autora de una falta de hurto Andrea .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de instrucción número 4 de Murcia, se dictó con fecha 20 de marzo de 2013, sentencia seguida en juicio de faltas, siendo parte denunciante Coral , resultando condenada como autora de una falta de hurto, tipificada en el art. 623.1 C. Penal , Andrea , a la pena de 40 días de multa con cuota diaria de 3 euros, y a la indemnización civil contenida en la misma.

SEGUNDO.-Por la defensa de la condenada se interpuso recurso de apelación contra la misma.

TERCERO.-Efectuado el traslado al Ministerio Fiscal y a la acusación particular, se elevaron los autos a la Audiencia Provincial para su resolución.


UNICO.- No se acepta el antecedente de hechos probados de la sentencia apelada que queda sustituido por el siguiente:

Las presentes actuaciones, son dimanantes de denuncia por hechos sucedidos el día 22 de abril de 2012, constando en actuaciones sin firma alguna Auto de 15 de octubre de 2012, y en el que si bien se indica que el procedimiento se dirige contra Andrea , no se concretan los hechos constitutivos de la denuncia.

No consta resolución motivada en el procedimiento, por la que se concrete la participación de la condenada por los hechos objeto de la condena por faltas, ni en el plazo de 6 meses desde su comisión, ni en el de los 2 meses posteriores a la presentación de la denuncia.

Dicha concreción no se produce sino transcurridos los 6 meses, en el acto del juicio de faltas celebrado.


Fundamentos

PRIMERO.-Procede con carácter previo analizar si, de conformidad con las actuaciones contenidas en el procedimiento, procede acordar la prescripción de la falta a que ha sido condenada.

De conformidad con la doctrina contenida en el Auto dictado por el Tribunal Supremo, de fecha 12 de abril de 2007 : 'La prescripción supone la expresa renuncia por el Estado al derecho de juzgar, en razón a que el tiempo transcurrido borra de alguna manera los efectos de la infracción, institución de carácter puramente material o de derecho sustantivo y ajena, por tanto, a las exigencias procesales de la acción persecutoria. Transcurrido un plazo razonable fijado por la norma desde la comisión del delito, la pena ya no es precisa para la pervivencia del orden jurídico, puesto que ya no cumple sus finalidades de prevención social. Quiere ello decir que el «ius puniendi» viene condicionado por razones de orden público, de interés general o de política criminal, de la mano de la ya innecesariedad de una pena y del principio de intervención mínima representa, pues resultaría altamente contradictorio imponer un castigo cuando los fines humanitarios, reparadores y socializadores -de la más alta significación- son ya incompatibles, dado el tiempo transcurrido ( STS nº 1.146/2.006, de 22 de Noviembre , y las que en ella se citan).

Constituye doctrina consagrada de esta Sala que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre los que se asienta -paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente-, aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuadoy dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penalcontraída, pudiendo ser proclamada de oficioen cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan. No ofrece duda que la prescripción del delito puede concurrir y ser estimada después de pronunciada una sentencia carente aún de firmeza. El propio concepto de procedimiento apunta, como límite final, a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena.'

SEGUNDO.-Como ha quedado indicado en la relación de hechos probados, los hechos enjuiciados tuvieron lugar el día 22 de abril de 2012, constando en actuaciones, sin firma alguna Auto de 15 de octubre de 2012, y en el que si bien se indica que el procedimiento se dirige contra Andrea , no se concretan los hechos constitutivos de la denuncia.

No consta, por lo tanto, resolución motivada en el procedimiento, por la que se concrete la participación de la condenada por los hechos objeto de la condena por faltas, en el plazo de 6 meses desde su comisión, ni en el de los 2 meses posteriores a la presentación de la denuncia.

Dicha concreción no se produce sino transcurridos los 6 meses, en el acto del juicio de faltas celebrado.

En consecuencia el Auto de 15 de octubre de 2012, ni puede tenerse por tal, al no constar firma alguna, ni - aún en el supuesto en el que hubiera sido firmado- cumple la exigencia de motivación, y por lo tanto los requisitos jurisprudenciales derivados de la interpretación del art. 132.2-1 C. Penal , que precisa resolución judicial motivada.

TERCERO.-La doctrina referente a esta cuestión ha sido dictada en diversas resoluciones de esta Audiencia, entre otras en las recientes de 17 y 20 de febrero de 2014, no obstante lo cual procede reiterarla.

Resolvía la Sala en dichas resoluciones ' En primer lugar, y con independencia de la entrada en vigor de la nueva regulación en relación con la fecha de los hechos y de las resoluciones dictadas en el procedimiento, reflejaban dichas resoluciones, que sobre la nueva regulación legal de la prescripción traemos a colación la STS. nº 885/2012, de 12 de noviembre ' ... Ahora bien, la modificación operada en esta materia por la LO 5/2010, al tener la prescripción un claro componente sustantivo, que hace que esta materia se proyecte retroactivamente cuando beneficia al reo, y ello sin duda cuando el proceso está vivo, es decir, cuando aun no se ha dictado sentencia firme,como ocurre en el supuesto de autos, exige que esta cuestión sea examinada a la luz del nuevo cuadro normativo que instaura la referida novela (novedad) legislativa...'.

Igualmente, en relación al plazo de prescripción a aplicar al haber sido seguido el procedimiento y enjuiciado como juicio oral por delito, si bien fue condenado como faltas, procede indicar que, en el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2010, en el que se establecía, modificando una doctrina anterior, que 'para la aplicación del instituto de la prescripción se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así lo pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos, como delito o falta. En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado'. Y este Acuerdo ha sido ya seguido, por ejemplo, en la STS. de 26 de abril de 2012, nº 311/2012, rec. 1925/2011 , donde también se proclama que 'el plazo de prescripción ha de venir referido al delito por el que fue condenado el acusado', o sea, a la calificación jurídica definitiva.

Por último en cuanto al contenido de la motivación de la resolución judicial que dirige el procedimiento contra una persona, en el Auto ya indicado, dictado muy recientemente por esta Sección, expresaba: ' Como dice la mentada STS. 885/2012, de 12 de noviembre (Roj 7384/2012):

"La motivación requerida, en tanto que únicamente se contrasta con lo relatado por el denunciante o querellante en su escrito de denuncia o querella, ha de limitarse precisamente a eso: un juicio de verosimilitud sobre la calificación delictiva de los hechos denunciados y su presunta atribución al querellado o denunciado,sin que en tal momento procesal puedan llevarse a cabo mayores explicaciones ni probanzas, en tanto dicha resolución judicial es precisamente la que abre la investigación judicial (a falta de otro tipo de resolución judicial distinta, tal como la que acuerda la entrada y registro domiciliario, una intervención telefónica, o la detención de una persona, pongamos por caso); carecería de sentido, en consecuencia, exigir mayor motivación que la expuesta. Ahora bien, si tal resolución judicial entendiera que los hechos puestos en conocimiento del juez no son, indiciariamente, constitutivos de delito, no podría - claro es - tal resolución interrumpir la prescripción, porque ordenaría el archivo de las actuaciones por dicha razón, suspendiéndose su virtud interruptora hasta que, mediante el oportuno recurso, se resolviese lo procedente, conforme ya hemos analizado con anterioridad".

Pero un mínimo de motivación sí se exige. Y desde luego lo que no cabe es sustituir la obligación del dictado de una resolución judicial motivada por formularios estereotipados sin contenido sustancial.

En este sentido, sobre esa motivación fáctica mínima de esa resolución judicial capaz de interrumpir el cómputo de la prescripción (puesto que se refiere a los indicios existentes), esta sala no tiene inconveniente en asumir la tesis del auto de 13 de mayo de 2013 de la Sección Tercera de esta misma Audiencia Provincial de Murcia (rollo de apelación nº 260/2013 , diligencias previas nº 20/2011 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Lorca, ponente Iltmo. don Juan del Olmo Gálvez) sobre la posibilidad de motivación 'por remisión' en los mismos términos que la jurisprudencia constitucional y del Tribunal Supremo ha venido exigiendo para las autorizaciones judiciales urgentes de diligencias tan sensibles para los derechos fundamentales como puedan ser una entrada y registro domiciliario o unas intervenciones telefónicas, es decir, construyendo esa motivación a partir de los datos fácticos esenciales aportadospor el oficio policial solicitante de la intervención de que se trate (entre otras muchas, SSTC. 157/2003, de 15 de septiembre, de su Sala 1ª; 9 de febrero de 2004, Sala 1ª; 26 /2010, de 27 de abril, Sala Segunda; o SSTS. de 5 de diciembre de 2012 , fto. 3º; 5 de noviembre de 2009 ; 53/2006, de 30 de enero ; 28 de octubre de 2009 ; 17 de julio de 2008 ; y 16 de febrero de 2007 , fto. 3º), lo que aplicado al supuesto de la nueva regulación legal de la prescripción penal podría obtenerse del relato de hechos que se formaliza con la denuncia o la querella correspondiente, exactamente lo mismo que admite la STS. 885/2012, de 12 de noviembre (Roj 7384/2012) a la que antes nos hemos referido.

Es decir, cabría que esa resolución judicial 'motivada' se construyera por el Juez de Instrucción por remisión clara, directa y expresa a los datos fácticos contenidos en la denuncia o querellaa condición de que se identifique debidamente en la misma al sujeto o sujetos a que se refiere, o permitan su identificación indirecta posterior de forma clara, razonable e indubitada, y reproduzca a su vez, aunque sea copiándolos, los datos fácticos esenciales referentes al hecho que se trata de perseguiry que se han debido reseñar en dicha denuncia o querella, siempre y cuando, obviamente, éstos sean constitutivos de infracción penal. Cumpliendo estos requisitos aplicables, por ejemplo, a las solicitudes policiales urgentes de intervención en materia de derechos fundamentales podría darse por cumplida la motivación que exige el art. 132 CP . Pero desde luego, insistimos en ello, nada de formularios estereotipados que no hagan alusión individualizada al caso concreto.

Para que nos entendamos, obiter dicta, para que una resolución judicial cualquiera pueda tenerse racionalmente por debidamente motivada debería pasar el filtro imaginario de su claro entendimiento por terceros ajenos al proceso, es decir, bastaría que ese tercero desconocedor de las circunstancias concretas del caso de que se trate pueda saber, con la simple lectura de la resolución en cuestión y sin remisiones indirectas de ninguna clase a los datos obrantes en el proceso, el hecho al que se refiere, las personas afectadas por dicha resolución así como en qué medida o cualidad lo están, y las razones específicas o individualizadas, nunca genéricas, del juez o tribunal para tomar la decisión concreta que toma en ese asunto en particular sometido a su consideración. Y desde luego para ello no hace falta una motivación exhaustiva; en pocas líneas se puede construir. Pero hay que construirla' .

Aplicando la doctrina señalada, y en su consecuencia, aun cuando hubiera sido firmado el Auto de fecha 15 de octubre de 2012, en el mismo no se cumple la motivación necesaria, puesto que no se concretan los hechos por los cuales se dirige el procedimiento contra la acusada, que fue condenada en la sentencia objeto del presente recurso de apelación, procediendo acordar la prescripción de la falta.

CUARTO.-Procede la declaración de oficio de las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal art.239 EDL 1882/1 art.240.1 EDL 1882/1 .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que apreciando la prescripción de la falta objeto de las presentes actuaciones, procede REVOCARla sentencia dictada por el Juzgado n· 4 de Murcia en fecha 20 de marzo de 2013 , absolviendo en este procedimiento penal a la acusada, con declaración de oficio de las costas causadas en la alzada.

Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.


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