Sentencia Penal Nº 79/201...il de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Penal Nº 79/2014, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 18/2014 de 30 de Abril de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: GOYENA SALGADO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 79/2014

Núm. Cendoj: 31201370022014100177


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000079/2014

En Pamplona/Iruña , a 30 de abril de 2014 .

El Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSE GOYENA SALGADO, Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra , ha visto en grado de apelación el Rollo Penal de Salanº 0000018/2014 , en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de Tudela , en los autos de Juicio de Faltas nº 0001810/2011, sobre falta de imprudencia leve con resultado de muerte ; siendo apelantes, Dña. Bernarda , Luis Antonio , Pablo Jesús Y Estefanía , representados por el Procurador D. MIGUEL ARNEDO JIMÉNEZ ; y apelados, Dña. Leticia , Benjamín , AYUNTAMIENTO DE TUDELA, representados por el Procurador D. JESÚS IGNACIO HUALDE GARDE; COMPAÑÍA DE SEGUROS MAPFRE, representada por el Procurador D. FERNANDO LASECA ARELLANO y asistida por el Letrado D. ENRIQUE ALONSO NÚÑEZ ; y MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.-Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-Con fecha 20 de mayo de 2013 , el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de Tudela dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

Fallo: ' Debo ABSOLVER Y ABSUELVOa Benjamín , Leticia y Fausto de la falta que se les imputa, y con declaración de las costas de oficio.'

TERCERO.-Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por Dña. Bernarda , Luis Antonio , Pablo Jesús y Estefanía , en los términos previstos en los artículos 976 y 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO.- Dado traslado del recurso, el Ministerio Fiscal solicitó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.- Remitidas las actuaciones, previo reparto, correspondieron a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra , en donde se incoó el citado Rollo, quedando los mismos por su orden para sentencia.

SEXTO.- Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:

Hechos probados: ' PRIMERO.-Probado y así se declara, que Estadio deportivo Nelson Mandela, sito en Tudela (Navarra), pertenece al Ayuntamiento de Tudela, y fue construido por OBRAS Y EXCAVACIONES MAJO S.L., cuyo representante legal es Fausto , habiéndose levantado acta de recepción definitiva de dichas obras por dicho Ayuntamiento, en fecha 15 de marzo de 1.999. Por acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Tudela de 9 de abril de 1.999, se acordó recibir definitivamente las obras de adecuación del campo de

deportes de la E.T.I. y proceder a la devolución de la fianza.

SEGUNDO.- En el campo exterior del estadio Nelson Mandela existía, a fecha 11 de septiembre de 1.999, un cuadro eléctrico de control del riego del campo, que presentaba las siguientes características:

- Tenía partes activas accesibles, no garantizándose a los trabajadores la

imposibilidad de contacto accidental con los elementos de tensión.

- Carecía de sistema de protección por puesta a tierra e interruptor diferencial o sistema equivalente, por lo que carecía de protección frente a contactos eléctricos indirectos.

- La puerta del cuadro no disponía de cierres seguros.

- Carecía de protección adecuada (IP) frente a la penetración de cuerpos extraños y líquidos.

- El cuadro eléctrico carecía de inspecciones desde la fecha de su instalación.

TERCERO.- Marcial , era una persona con conocimientos y experiencia en las instalaciones eléctricas, por lo que en ocasiones era contratado por el Ayuntamiento de Tudela para realizar algunas labores de mantenimiento.

En un informe realizado por la Sociedad de prevención de FREMAP, con referencia 5137-08-276, se hace constar que en el puesto del Conserje, y para el estadio 'Nelson Mandela' se requiere como acción ' instalar el programador fuera del cuadro eléctrico o proteger todas las partes accesibles en tensión' con una prioridad 3. Leticia técnico en prevención de riesgos laborales del Ayuntamiento de Tudela, puso tal hecho en conocimiento de Benjamín , técnico de deportes encargado de las instalaciones deportivas, el cual, a su vez, trasladó a Marcial , el 14 de agosto de 2.009, la necesidad de realizar dicha reparación, previa la elaboración de presupuesto. En ésta última fecha, Benjamín envía correo electrónico a Leticia poniendo tal hecho en su conocimiento.

CUARTO.- En fecha 11 de septiembre de 2.009, sobre las 16:00 horas aproximadamente, el Conserje del estadio Nelson Mandela, Jose Ramón , en compañía de trabajadores de la empresa SEGEMA, estuvieron realizando pruebas del sistema de riego, para lo cual se regó todo el campo exterior. Sobre las 16:30 horas aproximadamente, Marcial , en compañía de su hijo Pablo Jesús , acudió al campo exterior de dicho centro deportivo a realizar el cierre del cuadro eléctrico. Para realizar dicha tarea, estando presente su hijo Pablo Jesús y Jose Ramón , se puso de rodillas tocando las mismas directamente el suelo, no dispuso de guantes de seguridad, ni accionó la manecilla de los interruptores magnetotérmicos para dejar la instalación sin tensión, cuando, tras haber cambiado el bombín de una cerradura, se disponía a realizar el cambio a la segunda, situada en la parte superior de la puerta, y le dijo a su hijo que tuviera cuidado que era peligroso. Mientras Marcial estaba enroscando dicho bombín, con su mano izquierda tocó con el dorso de la mano uno de los bornes de un voltímetro que estaba en tensión, recibiendo una descarga eléctrica, lo cual le causó la muerte. Marcial estaba dado de alta como trabajador autónomo desde el 1 de enero de 2.002, y a fecha del luctuoso accidente sufrido, en la mutua Asepeyo.

QUINTO.- Benjamín , permaneció de baja por incapacidad temporal desde el 10 de febrero de 2.010 y hasta el 31 de julio de 2.009, incorporándose a su puesto de trabajo el 3 de agosto de 2.009.

SEXTO.- FREMAP es una mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, autorizada para colaborar en la gestión de la Seguridad social. Dicha entidad asume la protección de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que puedan sobrevenir a los trabajadores de sus empresas asociadas, que reuniendo los requisitos reglamentarios, presten sus servicios en los centros de trabajo que se detallan en el correspondiente convenio de asociación.

SEPTIMO.-A fecha 11 de septiembre de 2.009, el ayuntamiento de Tudela tenía suscrito contrato de asistencia para la prestación del servicio de prevención de riesgos laborales, con al sociedad de prevención FREMAP. A fecha 11 de septiembre de 2.009, el Ayuntamiento de Tudela tenía concertado seguro de responsabilidad civil con la aseguradora MAPFRE. '


Fundamentos

PRIMERO.-SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, a los efectos de integrar los de la presente resolución.

SEGUNDO.-Por el Juzgado de Primera Instancia e instrucción Nº 4 de Tudela se dicta sentencia de fecha 20 de mayo del 2013 , recaida en autos de juicio de faltas 1810/2011, con el siguiente fallo:

' Debo ABSOLVER Y ABSUELVOa Benjamín , Leticia y Fausto de la falta que se les imputa, y con declaración de las costas de oficio.'

Frente a dicha resolución se interpone recurso de apelación por el Procurador D. MIGUEL ARNEDO JIMÉNEZ, en nombre y representación de Dña. Bernarda , D. Pablo Jesús , D. Luis Antonio Y Dña. Estefanía , con bases a las alegaciones que estimaron oportunas y solicitando se dicte sentencia estimando el recurso y revocando la recurrida, para dictar otra que estime las peticiones formuladas en el acto del juicio de esa parte, ratificadas en el primer apartado del cuarto a este escrito.

Admitido a trámite el recurso y dado traslado a las demás partes, por el MINISTERIO FISCAL, se formuló escrito impugnando el recurso interpuesto e interesando la confirmación de la resolución recurrida, con base en los fundamentos que expuso en su informe.

Asimismo por el Procurador D. IGNACIO HUALDE GARDE, en nombre y representación del M.I. AYUNTAMIENTO DE TUDELA, Dña. Leticia Y D. Benjamín , se formuló escrito de impugnación y oposición al recurso de apelación formulado, con base en las alegaciones que estimaron oportunas y solicitando se dicte sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando la sentencia del Juzgado.

Igualmente por el Procurador D. FERNANDO LASECA ARELLANO, en nombre y representación de 'MAPFRE EMPRESAS S.A.', se formuló escrito de oposición al recurso de apelación, con base en las consideraciones que estimó oportunas y solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia dictada por el Juzgado, imponiendo a los apelantes las costas de esta alzada.

Alternativamente, de dictar sentencia condenatoria, modere las cantidades indemnizatorias reclamadas, declarando no haber lugar a la imposición de intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , sin hacer expresa declaración de las costas causadas.

TERCERO.-Vistas la alegaciones de la parte recurrente así como las del Ministerio Fiscal y restantes partes apeladas, y visto el tenor de la sentencia de instancia, el recurso debe ser desestimado y ello por las siguientes consideraciones:

a.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de Tudela, en autos de juicio de faltas nº 1810/2011, se dicta sentencia de tenor absolutorio, en las presentes actuaciones seguidas por una falta de imprudencia leve con resultado de muerte.

Frente a dicha resolución se interpone el recurso de apelación que examinamos, en el que con base en las alegaciones que estimó pertinentes y que se expone en dicho escrito de recurso, se solicita se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra de tenor condenatorio, en los términos que constan en el citado recurso y que refiere a la petición de condena realizada en la instancia.

b.- Así planteado el tema y el fundamento de la petición de revocación de la sentencia de instancia, la pretensión no puede se acogida, de acuerdo con la doctrina ya consolidada emanada del Tribunal Constitucional, iniciada ya con la STC 167/2002, de 18 de septiembre y reiterada en numerosas sentencias posteriores, conforme a la que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en la actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción. En este sentido recoge dicha doctrina, por todas, la sentencia del Tribunal Constitucional 105/2013, de 6 de mayo .

c.- En el caso presente la conclusión a que llega el juzgador de instancia se basa en una valoración de prueba personal y por lo tanto sujeta a la inmedicación de dicho órgano judicial, y aún cuando el recurso formulado hace especial hincapié en la documental consistente en el informe del Servicio de Inspección de Trabajo, no deja de hacerse también referencia a algún elemento probatorio de carácter personal, y en cualquier caso, lo cierto es que la decisión que adopta el juzgador de instancia se basa, entre otras pruebas, en el examen de las declaraciones de testigos, que tienen relación con los hechos acaecidos.

d.- Conforme a la doctrina ya señalada y criterio del Tribunal Constitucional, la valoración de la prueba por este Tribunal, a los efectos de valorar a su vez la bondad de la realizada por el juzgador de instancia, requeriría inexorablemente, que se hubiera practicado ante este Tribunal, a los efectos de obtener la debida inmediación y contradicción, las pruebas de carácter subjetivo, lo que no ha pasado en el caso presente, por lo que no es posible, repetimos, con arreglo a dicha doctrina, acceder a la pretensión deducida por la parte apelante de revocar la sentencia de instancia, sin haber previamente examinado la prueba con inmediación.

e.- En otro orden de cosas el examen de la sentencia no se revela ni arbitraria, ni ilógica, ni contraria a la experiencia y ha tenido en cuenta y ha razonado de forma fundada los elementos probatorios, que ha examinado con inmedicación privilegiada el juzgador de instancia y a lo que ha aplicado correctamente, en función de los hechos declarados probados, el resultado jurídico que se traduce en la sentencia absolutoria.

Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación formulado y confirmar la sentencia de instancia.

CUARTO.-Dado que estamos ante un juicio de faltas no procede hacer expresa imposición de costas en esta segunda instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. MIGUEL ARNEDO JIMÉNEZ, en representación de Dña. Bernarda , D. Pablo Jesús , D. Luis Antonio Y Dña. Estefanía , frente a la sentencia de fecha 20 de mayo del 2013, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Jueza del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de Tudela, en Juicio de Faltas nº 1810/2011 , debo confirmar y confirmola citada sentencia, sin hacer expresa imposición de las costas en esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y con certificación de la misma devuélvanse los autos al juzgado de procedencia.

Líbrese por la Sra. Secretario Judicial de este Tribunal certificación de la presente resolución, que se dejará en el Rollo correspondiente, llevando la original al Libro de Sentencias Penales de esta Sección.

La presente resolución es firme y no cabe recurso .

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.


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