Última revisión
01/10/2014
Sentencia Penal Nº 79/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 1127/2013 de 28 de Mayo de 2014
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 28 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA
Nº de sentencia: 79/2014
Núm. Cendoj: 35016370012014100239
Núm. Ecli: ES:APGC:2014:1329
Núm. Roj: SAP GC 1329/2014
Encabezamiento
SENTENCIA
En Las Palmas de Gran Canaria, a veintiocho de mayo de dos mil catorce.
Visto por la Ilma. Sra. doña Inocencia Eugenia Cabello Díaz, Magistrada de la Sección Primera de
la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, actuando como órgano unipersonal y en grado de
apelación, el Rollo de Apelación nº 1.127/2013, dimanante de los autos del Juicio de Faltas Inmediato nº
3.265/2013 del Juzgado de Instrucción número Dos de Telde, seguidos entre partes, como apelante, don
Gumersindo , defendido por e abogado don Carlos Javier La Chica-Pareja, y, como apelados, EL MINISTERIO
FISCAL, en ejercicio de la acción pública,; y don Melchor , defendido por el Abogado don Luís Gómez
Cantero..
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Instrucción número Dos de Telde, en los autos del Juicio de Faltas Inmediato nº 3.265/2013, en fecha dieciocho de septiembre de dos mil trece se dictó sentencia conteniendo la siguiente declaración de Hechos Probados: 'Único: Sobre las 14.10 horas del día 31 de julio de 2.013, en la c/ Simón Bolívar s/n de Telde, el denunciado, con ánimo de menoscabar la integridad corporal del denunciante, le abofeteó y agarró por el cuello causándole dolor en la zona derecha de la cara, cuello y cabeza, por lo que requirió una primera asistencia facultativa y una previsión de sanidad de 24 horas (no impeditivas) y sin secuelas, por los que el perjudicado no reclama.
El acusado no ha estado provisionalmente privado de libertad por esta causa.'
TERCERO.- La parte dispositiva de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: 'Condeno a DON Gumersindo como autor de una falta de lesiones, prevista en el artículo 617.1 del Código Penal , a la pena de seis días de localización permanente, así como al pago de las costas procesales.'
CUARTO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por don Gumersindo , con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes, que lo impugnaron.
QUINTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, fueron repartidos a esta Sección, que acordó la formación del presente Rollo de Apelación, y, no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron loas actuaciones pendientes para dictar Sentencia HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente pretende la revocación de la sentencia de instancia al objeto de que se le absuelva de la falta de lesiones por la que ha sido condenado, alegando como motivo de impugnación el error en la apreciación de las pruebas, con la consiguiente vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo, sosteniéndose al efecto que no ha valorado correctamente toda la prueba practicada, bien porque se han obviado alguna de ellas, bien porque se no ha interpretado acertadamente otras, pues se omite toda referencia al testigo propuesto por el denunciado y ahora apelante, que resultó igual de contundente que el testigo de la acusación y, además, como presidente del Comité de Empresa ocupa una oposición privilegiada pues a él, según sus manifestaciones, acudió el denunciante para referirle la inexistencia de agresión y el direccionamiento y las presiones que había sufrido por parte de la empresa para que interpusiese la denuncia; circunstancia que la empresa ha aprovechado para despedir al denunciado, un trabajador con más de quince años de antigüedad, a coste cero que la valoración de la pericial médico forense tampoco es acertada, pues si bien objetiva un dolor de cabeza y de cuello, en nada advera la forma en que dicho menoscabo se produjo; no valorando la Juzgadora la documental relativa al despido del denunciado.
SEGUNDO.- Por lo que se refiere al error en la apreciación de las pruebas es preciso comenzar recordando que cuando dicha apreciación recae sobre medios de prueba de carácter personal, cuya práctica está sometida a los principios de inmediación, contradicción y oralidad propios de la actividad probatoria en el juicio oral, de cuyas ventajas disfrutó la Juez de instancia y carece el órgano de apelación, por lo que, tal y como ha declarado el Tribunal Constitucional (entre otras, en sentencias de 17 de diciembre de 1985 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990 ), ello justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y que, asimismo, el criterio valorativo del juzgador de instancia deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo validamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
En el caso de autos, la juzgadora de instancia forma su convicción, valorando de un lado, las declaraciones prestadas por el denunciante, por el denunciado y por dos testigos presenciales, y, de otro, por la documental médica incorporada a la causa (parte facultativo e informe pericial médico forense).
La valoración probatoria explicitada en la sentencia de instancia no puede más que ser mantenida en esta alzada, no sólo por derivar de pruebas de carácter personal, sometidas al principio de inmediación judicial, del que carece el órgano de apelación, sino, además, porque han sido valoradas correctamente, con arreglo a criterios de lógica y razonabilidad.
Así es, los resultados lesivos sufridos por el denunciante don incuestionables, a tenor de la documental médica incorporada a la causa, en la que se incluye un informe pericial médico forense (folio 19) en el que no sólo se consignan aquéllas ('dolor en cabeza, hemicara derecho y cuello', sino que, además, se reseña que las lesiones, a juicio de la forense, sí que requirieron una primera asistencia facultativa.
Por otra parte, la dinámica comisiva descrita por el denunciante concuerda con los referidos daños corporales, y, además, ha sido corroborada por dos testigos presenciales de los hechos (don Alonso , Jefe de Personal de la empresa en cuyas instalaciones ocurrieron los hechos, y don Diego , compañero de trabajo de denunciante y de denunciado), quienes refirieron que el denunciado le dio 'un guantazo' al denunciante y que le golpeó con la mano en el lado derecho de la cara), y, en cierta forma por el propio denunciado (dado que admite haber estirado la mano y darle en la barbilla al denunciante, y haberle pasado la mano por el cuello para tranquilizarle).
Es más, al margen de que los hechos reconocidos por el denunciado sólo resultan comprensibles si se ponen en relación con la versión de los hechos ofrecida por el denunciante, la reproducción del soporte conteniendo la grabación del juicio oral permite obtener otros datos que refuerzan el pronunciamiento de condena, pues el propio denunciado admitió que, al llegar a la nave en el furgón, desde éste estiró la mano y le dio en la barbilla al denunciante, que fue un acto reflejo, añadiendo que luego estacionó el furgón y se dirigió a Melchor , el cual, según él estaba chillando, y, pese a que sostiene que sólo pasó a Melchor la mano por el cuello para tranquilizarle, sus palabras revelan que su intención no era tranquilizarle, pues al relatar el segundo incidente habla de que en un momento dado soltó a Melchor , lo que evidencia una sujeción previa.
Le asiste la razón al recurrente al afirmar que la Juez 'a quo' omite toda referencia a la prueba testifical practicada a instancia de la defensa y a la documental aportada por esa parte, relativa al despido del recurrente como consecuencia de los hechos denunciados. Ahora bien, ello en nada obsta a las conclusiones probatorias alcanzadas por la juzgadora de instancia, puesto que don Luis , Presidente del Comité de Empresa, no fue testigo presencial de los hechos, aportando un testimonio de referencia de carácter tangencial, y que vendría a corroborar que algo sucedió efectivamente entre denunciante y denunciado, puesto que hizo mención que el primero le refirió que el día anterior (cuando ocurrieron los hechos) había tenido lugar una discusión entre denunciante y denunciado. Y, por otra parte, escapan del ámbito del presente procedimiento la utilización que la empresa para la que denunciante y denunciado prestaban sus servicios haya realizado de los hechos denunciados para basar en éstos su decisión de despedir al denunciado y ahora recurrente.
Por todo lo expuesto, siendo correcta la valoración probatoria explicitada en la sentencia de instancia y sustentándose la condena del apelante en auténticas pruebas de cargas aptas para desvirtuar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, procede desestimar los dos primeros motivos de impugnación invocados en el recurso.
TERCERO.- La desestimación de los anteriores motivos conlleva la del motivo de impugnación por infracción del principio in dubio pro reo, ya que es criterio de esta alzada que la aplicación de dicho principio en segunda instancia es limitada, de forma tal que únicamente debe apreciarse cuando dentro de la sentencia impugnada se refleje alguna duda sobre la existencia de los hechos constitutivos de la infracción que se sanciona, tal y como ha venido entendiendo la Jurisprudencia de la Sala Segunda del tribunal Supremo (expresada, entre otras, en las sentencias de 27 de febrero , 3 de octubre y 20 de diciembre de 2004 ) a propósito del recurso de casación, o bien, cuando, aún cuando el Juez de instancia no haya expresado ninguna duda al respecto, la propia valoración probatoria realizada en primera o segunda instancia dé cobertura a la existencia de una duda razonable que pueda ser resuelta a favor del acusado, lo cual, conforme a lo anteriormente expuesto, no acontece en el caso de autos.
CUARTO.- Al desestimarse el recurso de apelación interpuesto, procede imponer al apelante el pago de las costas procesales derivadas del recurso ( artículos 239 y 240.2º del al Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por don Gumersindo contra la sentencia dictada en fecha dieciocho de septiembre de dos mil trece por el Juzgado de Instrucción número Dos de Telde, en el Juicio de Faltas Inmediato nº 3.265/2013 , confirmando íntegramente dicha resolución e imponiendo al apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada, si las hubiere.Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme y que no es susceptible de recurso alguno.
Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remitiendo otra al Juzgado de procedencia, con devolución de las actuaciones originales.
Así lo acuerda y firma la Ilma. Sra. Magistrada al inicio referenciada.
