Sentencia Penal Nº 79/201...il de 2014

Última revisión
02/07/2014

Sentencia Penal Nº 79/2014, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 53/2012 de 23 de Abril de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Abril de 2014

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: SANTISTEBAN RUIZ, ALFONSO

Nº de sentencia: 79/2014

Núm. Cendoj: 26089370012014100236

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00079/2014

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 de LOGROÑO

VICTOR PRADERA 2

Teléfono: 941296484/486/487/48

530550

N.I.G.: 26089 43 2 2011 0039120

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000053 /2012

Delito/falta: TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Denunciante/querellante:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Contra: Clemente

Procurador/a: D/Dª VIRGINIA VELEZ DE MENDIZABAL SOLOZABAL

Abogado/a: D/Dª LUIS DAVID MERCHAN YUSTE

SENTENCIA Nº 79/2014

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

Magistrados/as

Dª MARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA

Dª MARIA JOSE MARTIN ARGUDO

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En LOGROÑO, a veintitrés de Abril de dos mil catorce.

Vista en juicio oral y público la presente causa penal, Rollo de Sala 53/2012, dimanante de Procedimiento Abreviado nº 39/2012 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Logroño, seguido por delito de TRÁFICO DE DROGAS frente a D. Clemente , con DNI nº NUM000 , nacido en Santo Domingo de la Calzada (La Rioja) en NUM001 de 1966, hijo de José y Ramona , con domicilio de Logroño, CALLE000 número NUM002 , NUM003 , privado de libertad en esta causa, desde el día 9 de abril de 2011, al día 19 abril 2011, representado por la Procuradora Dª Virginia Vélez de Mendizábal, con defensa del letrado D. David Merchán Yuste, declarado insolvente por auto de fecha 14 de febrero de 2013 , dictado por el Juzgado Instructor en la pieza de responsabilidad civil; siendo Parte Acusadora Pública el Ministerio Fiscal, y Ponente el Magistrado Presidente D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ.

Antecedentes

PRIMERO:Formado Rollo en esta Audiencia, tramitado con el número 53/2012, dimanante de procedimiento abreviado Nº 39/2012, del Juzgado de Instrucción nº 1 de Logroño, seguida sobre delito contra la salud pública, se fijó día para la celebración del juicio oral que se concretó en el día 22 de abril de 2014 a las 10 horas de su mañana.

En el mismo, el Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud del artículo 368. 2 del Código Penal .

Del expresado delito es autor el acusado, con concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal de drogadicción, previsto en el artículo 21. 2 del Código Penal .

Debiendo imponerse al acusado las penas de 18 meses de prisión y multa de 2051,93 € euros, con arresto sustitutorio de 30 días en caso de impago, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.

Comiso y destrucción de la sustancia intervenida.

Comiso del resto del dinero y efectos, a los que se les dará el destino legal.

SEGUNDO:En igual trámite, el acusado y su defensa letrada, el abogado D. David Merchán Yuste, manifestaron plena conformidad con la acusación definitiva formulada por el Ministerio Fiscal, sin necesidad de continuar el procedimiento juicio oral, debiendo dictarse sentencia de conformidad.


PRIMERO:Resulta probado, así se declara, que el acusado Clemente , titular del DNI número NUM000 , nacido en Santo Domingo de la Calzada el día NUM001 de 1966, que se encontraba desempleado, percibiendo un subsidio de unos 900 € mensuales y teniendo que pagar cuotas hipotecarias de 560 € mensuales, vendía sustancias estupefacientes, principalmente cocaína, y psicotrópicas (anfetamina), a los compradores que acudían a adquirirlas en el domicilio de aquél, sito en la CALLE000 , número NUM002 , NUM003 , de Logroño.

El acusado vivía en el indicado domicilio con su hija Encarna , titular del DNI número NUM004 , nacida en Logroño el día NUM005 de 1986.

Sobre las 02:00 horas del día 9 de abril de 2011, el acusado, que se encontraba en la vivienda con otro hombre, inició una discusión con su hija Encarna .

Sobre las 02:35 horas del día 9 de abril de 2011, Encarna , hija del acusado, comunicó a la Sala del 091 (Policía Nacional) que estaba siendo agredida por su padre en el domicilio de ambos.

El acusado decidió marcharse de casa antes de que llegara la Policía, llevándose consigo cuanto pudiera implicarle en la venta de estupefacientes, a saber, la droga, las básculas y el dinero obtenido.

A las 02:35 horas llegaron al portal agentes de la Brigada de Seguridad Ciudadana y llamaron al portero automático, Encarna les informó de que su padre, que llevaba puestas unas gafas de sol, se encontraba bajando las escaleras para abandonar el edificio; Encarna abrió la puerta del portal para que los agentes entraran en la finca y encontraran al acusado.

Los agentes encontraron al acusado cuando, acompañado de otro varón, salía del ascensor; el acusado mostró gran nerviosismo, cayéndosele del pantalón una balanza marca Tanita; los agentes cachearon al acusado, encontrándole en el bolso izquierdo de la cazadora una báscula marca Henry; oculta dentro del pantalón, a la altura de los genitales, una bolsa de plástica con una sustancia en forma de piedra que resultó ser cocaína, con peso aproximado de 46 gramos; en el bolso derecho de la cazadora, cuatro bolsas y dos papelinas con sustancias estupefacientes; dentro de a cartera, 820 € en billetes, separados en fajos de 50 €.

Los agentes se incautaron de los siguientes efectos:

· Una pequeña bolsa de plástico de color blanco, conteniendo una sustancia blanquecina, en forma de piedra, que resultó ser cocaína, con un peso bruto de 49,84 gramos y neto de 48,15 gramos.

· Una pequeña bolsa de plástico de color rojo, conteniendo una sustancia blanquecina en forma de polvo, que resultó ser anfetamina, con un peso aproximado de 9,7 gramos.

· Una pequeña bolsa de plástico transparente de color azul, conteniendo una sustancia blanquecina en forma de masilla, que resultó ser anfetamina, con un peso aproximado de 15,1 gramos.

· Una pequeña bolsa de plástico blanco, conteniendo una sustancia blanquecina en forma de masilla, que resultó ser anfetamina, con un peso aproximado de 5,5 gramos.

· Una pequeña bolsa de plástico transparente, conteniendo una sustancia marrón con forma de dos bellotas, que resultó ser hachís, con un peso bruto de 14,97 gramos y neto de 14,55 gramos.

· Una papelina conteniendo una sustancia blanquecina en forma de polvo, cocaína, con un peso aproximado de 0,4 gramos.

· Una papelina conteniendo una sustancia blanquecina en forma de piedra, cocaína, con un peso aproximado de 2,1 gramos.

· Una balanza báscula marca Tanita, de color negro, con restos de sustancia pulverulenta, cocaína.

· Una balanza báscula marca Henry 150, de color negro, con restos de sustancia pulverulenta, cocaína.

· Ochocientos veinte euros (820 €), fraccionados en nueve billetes de 50 €, trece billetes de 20 €, diez billetes de 10 € y dos billetes de 5 €.

El acusado había acondicionado el salón de la vivienda para la preparación y manipulación de la droga, así como para la venta de estupefacientes; se hallaron restos de droga en forma de polvo blanquecino sobre la mesa del salón, sobre varios libros y cintas de vídeo; en la estructura del sofá, y ocultos por los cojines, se habían practicado diversos agujeros, donde se habían ocultado las bolsas o papelinas con droga, y donde los agentes localizaron restos de bolsas de plástico; la Policía encontró gran cantidad de recortes de bolsas circulares y varias carcasas de CDs con restos de cocaína.

Encarna informó a los agentes que su padre le había levantado la mano y hecho el ademán de golpearla con el puño; que el ambiente en el domicilio era insufrible por el trasiego constante de compradores de estupefacientes.

Encarna rehusó interponer denuncia contra su padre por las amenazas que presuntamente había recibido.

En su declaración policial, Encarna refirió que su padre preparaba, manipulaba droga todos los días; que de forma constante acudían compradores a adquirir principalmente cocaína, además de marihuana o hachís; que un africano de Ghana era su antiguo proveedor de droga; que su padre podía ocultar droga en un altillo de la casa o en lugares ocultos, donde a ella no le dejaba entrar; que su padre había adquirido botellas de alcohol como pago por la venta de estupefacientes.

Encarna acompañó a la Policía al domicilio de aquélla, encontrando los agentes siete cajas de ginebra con doce botellas cada una; una caja abierta con ocho botellas de ginebra; una sustancia blanca en roca con un peso de 1,3 gramos, cocaína; una pieza de hachís con un peso neto de 32,8 gramos; y una bolsa con una sustancia blanca de corte de la droga, con un peso bruto de 63,6 gramos y neto de 59,5 gramos.

En total, se intervinieron 48,15 gramos de cocaína, con una riqueza media de del 17,5 %, que en el mercado clandestino se hubieran vendido por 1.129,68 €; 25,6 gramos de anfetamina ( speed), con una riqueza media del 6,6 %, psicotropo que en mercado ilícito hubiera alcanzado un precio de 678,40 €; 47,35 gramos de hachís, que se hubieran vendido por 243,85 €.

El acusado en la fecha de los hechos era consumidor de hachis desde los 16 años y cocaína desde los 18 años.


Fundamentos

PRIMERO:Conforme a lo dispuesto en el artículo 787.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , si antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente pide al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito acusación que contenga pena de mayor gravedad o con el que se presente en el acto, que no podrá referirse hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito acusación, y la pena no excede de 6 años de prisión, el Juez o Tribunal dictará sentencia de conformidad al concurrir los requisitos establecidos legalmente en dicho precepto.

En el presente caso, se ha dado esa conformidad, de modo que concurren los requisitos exigidos, expuestos en el párrafo anterior, y, además, los hechos han quedado acreditados por su reconocimiento por parte del acusado Evaristo , en relación con las diligencias de instrucción practicadas, de modo que debe dictarse sentencia de conformidad con la acusación formulada por el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO:Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto en el párrafo 2º del artículo 368 del Código Penal , del que es autor criminalmente responsable el acusado Evaristo conforme a lo dispuesto en el artículo 28 del Código Penal .

TERCERO: Concurre la circunstancia modificativas de la responsabilidad penal de drogadicción del artículo 21.2 del Código Penal .

CUARTO: Todo responsable criminalmente de un delito o falta lo será también civilmente y de las costas procesales.

Procede acordar el Comisión de la sustancia intervenida y del resto defectos a los que se dará el destino legal conforme a lo dispuesto en el artículo 127 y concordantes del Código Penal .

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Clemente , ya circunstanciado, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública ya definido, con la concurrencia de la circunstancia de atenuación de la responsabilidad penal de drogadicción, ya definida, a la pena de 18 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la de multa de 2051,93 €, que generará una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 30 días, así como al pago de las costas del juicio.

Se acuerda el comiso y destrucción de la droga, y el comiso del dinero y efectos intervenidos, a los que se dará al destino legal.

Se abonará el tiempo de privación de libertad sufrido en la causa por Clemente .

Se aprueba el auto de solvencia, de fecha 14 de febrero de 2003, declaración de fianza bastante prestada en la pieza de responsabilidad civil.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación.

Notifíquese esta resolución de acuerdo con lo establecido en el art. 248-4 de la LOPJ .

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de esta Sala, lo mandamos y firmamos.


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