Sentencia Penal Nº 79/201...re de 2014

Última revisión
03/02/2015

Sentencia Penal Nº 79/2014, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 66/2014 de 10 de Octubre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Soria

Ponente: RODRIGUEZ GRECIANO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 79/2014

Núm. Cendoj: 42173370012014100164

Núm. Ecli: ES:APSO:2014:165

Núm. Roj: SAP SO 165/2014

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
SENTENCIA: 00079/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
AGUIRRE, 3
Teléfono: 975.21.16.78
213100
N.I.G.: 42173 41 2 2014 0029628
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000066 /2014
Delito/falta: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Denunciante/querellante: Francisco
Procurador/a: D/Dª SONIA PARDILLO SANZ
Abogado/a: D/Dª LETICIA MARTINEZ CUESTA
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
S E N T E N C I A Nº 79/14
TRIBUNAL
Magistrados/a:
D. José Manuel Sánchez Siscart (Presidente)
D. José Luis Rodríguez Greciano
D. María Belén Pérez Flecha Díaz
========================================
En SORIA, a 10 de Octubre de 2014.
Esta Audiencia Provincial de Soria ha visto el Rollo Penal nº 66/14 en virtud de recurso de apelación
interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria en el Procedimiento Abreviado nº
119/14 de fecha 4 de Julio de 2.014 (Diligencias Previas 28/14 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Soria).
Han sido partes:
Como apelante : D. Francisco representado por la Procuradora Sra. Pardillo Sanz y asistido por la
Letrado Sra. Martínez Cuesta.

Como apelado : EL MINISTERIO FISCAL en la representación que le es propia.

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha de 10 de enero de 2014, se instruyeron diligencias por denuncia interpuesta por un supuesto delito de robo con intimidación, ante la Comisaría de Policía de esta ciudad, que fue remitido al Juzgado de Instrucción 4 que procedió a la apertura de diligencias previas y la práctica de diligencias de prueba. Por medio de auto de fecha de 11 de enero de 2014.



SEGUNDO.- En fecha de 14 de marzo de 2014, se dictó auto en el que se acordaba la transformación de diligencias previas en procedimiento abreviado, calificándose los hechos por las partes, y siendo remitida la causa al Juzgado de lo Penal que procedió, en fecha de 23 de mayo de 2014, a señalar día para la celebración del acto de juicio, y en concreto, en fecha de 3 de julio de 2014, donde se celebró el acto de la vista, quedando los autos vistos para sentencia.



TERCERO.- En fecha de 4 de julio de 2014, se dictó sentencia en dicho órgano judicial, en cuyos hechos probados figuraba el siguiente texto: 'Se declara expresamente probado que sobre las 22 horas del día 9 de enero de 2015, Francisco , encontrándose al inicio de la calle Real de la ciudad de Soria, en las proximidades de la Iglesia de la Mayor, se apercibió de la presencia de Ramón que pasaba por allí, caminando, y guiado de un ánimo de enriquecimiento patrimonial, se aproximó al mismo pidiéndole un cigarrillo, hecho al que accedió Ramón , ofreciéndole un cigarrillo, momento en que Francisco , agarró por el cuello a Ramón , empujándolo contra la pared, al tiempo que sacó de uno de sus bolsillos una navaja, y se la colocó a la altura del estómago, exigiéndole que le diera el dinero que llevaba o si no le rajaba, Francisco , no consiguió su propósito al forcejear Ramón , conseguir zafarse de él, y salir huyendo corriendo. Ramón no sufrió lesión alguna por estos hechos, y no reclama nada por los mismos. Horas después, no constando la hora exacta, en la madrugada del día 10 de enero de 2014, Francisco , guiado de un enriquecimiento patrimonial, se dirigió al establecimiento comercial Colchonería Soriana propiedad de Dª Isidora , sito en la calle Comuneros de Castilla, 1 de Soria, y precisando para ello, fracturar la luna de uno de sus escaparates, se apoderó de dos edredones nórdicos allí expuestos abandonando el lugar de los hechos, para irse con ellos al interior del cajero de la entidad Ibercaja, sito en la calle Collado de Soria, lugar donde los agentes de la Policía Local sorprendieron al mismo, interviniéndole los edredones sustraídos y procediendo a su detención a las 5,42 horas del día 10 de enero de 2014. La propietaria Isidora , ha sido indemnizada por la cía aseguradora y no reclama cantidad alguna.

Posteriormente sobre las 17,30 horas del día 10 de enero de 2014, encontrándose Francisco , detenido en uno de los calabozos de la Comisaría de Policía Nacional de esta ciudad, como consecuencia de los hechos anteriormente referidos, procedió, con un mechero que había escondido entre sus órganos genitales, a incendiar la colchoneta existente en dicho calabozo causando daños valorados en 41,14 euros. Asimismo, dos agentes de la Policía Nacional, accedieron a los calabozos con la intención de sacar de allí a Francisco , como consecuencia del incendio provocado por él mismo. Dichos agentes precisaron asistencia médica por una leve intoxicación por inhalación de humo, tardando en curar el agente número NUM000 un día impeditivo para sus ocupaciones habituales y el agente NUM001 un día no impeditivo para sus ocupaciones habituales, ambos agentes reclaman la indemnización correspondiente. Francisco , presenta una dependencia crónica a opiáceos y a la cocaína con abuso de alcohol y otras sustancias, encontrándose en el momento de los hechos siguiendo un tratamiento sustitutorio con metadona suministrada por la Cruz Roja. Francisco se encuentra en pirisión provisional por estos hechos, habiendo sido detenido en fecha de 10 de enero de 2014, y habiéndose acordado su prisión provisional en fecha de 11 de enero de 2014. El citado es mayor de edad, y ha sido ejecutoriamente condenado, entre otras, por sentencia del Juzgado de lo Penal de Soria de fecha de 15 de febrero de 2011 , a la pena de 1 año y 6 meses de prisión por un delito de robo con fuerza, y en sentencia del Juzgado de lo Penal de 2 de diciembre de 2013, por un delito de robo con violencia e intimidación a la pena de 2 años de prisión, suspendida su ejecución en fecha de 7 de enero de 2014, por tiempo de cinco años.



CUARTO.- En la parte dispositiva de la sentencia se recoge el siguiente fallo: 'Que debo de condenar y condeno a Francisco , como autor de un delito de robo con violencia e intimidación, en grado de tentativa, previsto y penado en el artículo 237 , 242.1 y 3 y 16 del CP , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia prevista en el artículo 22.8 del CP , y la atenuante de drogadicción prevista en el artículo 21.1 y 20.2 del CP , a la pena de 1 año y 6 meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena. Y como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, previsto y penado en el artículo 237 , 238.2 y 240 del CP , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia prevista en el artículo 22.8 del CP , y la atenuante de drogadicción prevista en el artículo 21.2 y 20.2 del CP , a la pena de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena. Y como autor de una falta de daños, prevista en el artículo 625.1 del CP , a la pena de 10 días de multa, con una cuota diaria de 6 euros, o en caso de impago, a la pena sustitutoria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas, así como que indemnice a Dirección General de la Policía en la cantidad de 41,14 euros, al Policía Nacional número NUM000 en la suma de 80 euros, y al Policía Nacional NUM001 en la suma de 40 euros, y al pago de las costas procesales'.



QUINTO.- Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación por la parte condenada, siendo objeto de oposición por el Ministerio Fiscal y remitiéndose la causa a este órgano colegiado que procedió a dictar resolución, en la que se acordaba día para deliberación, votación y fallo, para el 10 de octubre de 2014, y designando Magistrado Ponente y quedando, desde entonces, pendiente de resolución, habiéndose observado, en la tramitación de este recurso, las prescripciones legales oportunas.

Ha sido designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano, quien expresa el parecer de esta Sala.

HECHOS PROBADOS Se admiten y se dan por reproducidos los hechos probados que figuran en la sentencia de Instancia, salvo la mención que se hace al hecho 'ocurrido a las 22 horas del día 9 de enero de 2015', que se ha de sustituir por la de ocurrido 'a las 22 horas del día 9 de enero de 2014'.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la Sentencia de Instancia, se alza la representación procesal del acusado a través de varios motivos de Apelación. Consistentes en que existe error en la identificación del acusado, en cuanto al delito de robo con intimidación. No considerando acreditado que se hubiera cometido el delito de robo con fuerza en las cosas, porque los edredones se los había encontrado el acusado.

Mostrando su conformidad con la condena por la falta de daños, y lógicamente, con las consecuencias indemnizatorias derivadas de este pronunciamiento, por lo que nada se habrá de resolver por esta Sala al respecto. Circunscribiendo la resolución a dictar, como no puede ser de otra manera, al contenido de los hechos objeto de impugnación.

Tal como resulta determinado por el Tribunal Supremo, en sentencias entre otras de 23 de marzo del 2010, recurso de casación 2043/09 , la declaración de la víctima de un hecho punible es una actividad probatoria hábil en principio, para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Encuadrable dentro de la prueba testifical, su valoración corresponde al Tribunal de Instancia que con creencia en los principios que rigen la realización del juicio y la práctica de la prueba oye lo que los testigos deponen sobre los hechos percibidos sensorialmente. Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de Instancia forma su convicción, no solo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea a una declaración y que la hace creíble o no, para formar una convicción judicial.

La credibilidad de la víctima tiene una serie de aspectos subjetivos relevantes: a). Las propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez, y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo.

b). La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabulaciones de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado víctima denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de las declaraciones haciendo dudosa su credibilidad y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes, pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones.

Por lo que se refiere a la verosimilitud del testimonio, es preciso una serie de circunstancias: a). La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contrario a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su declaración es o no insólita, u objetivamente inverosímil, por su propio contenido.

b). La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, lo que significa que el propio hecho de la existencia de un delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima. Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huella o vestigios materiales de su perpetración. Puesto que, el hecho que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes del hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en los delitos que ordinariamente las producen, manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente referidos al hecho delictivo atañen a algún aspecto del mismo, periciales, etc.

Por último en lo que se refiere a la persistencia de la incriminación, y siguiendo la doctrina del Alto Tribunal hemos de indicar lo que sigue: a). Ausencia se modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse.

b). Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades.

c). Coherencia o ausencia de contradicciones.

Aplicando esta doctrina al caso de autos, habremos de determinar si la declaración de la víctima reúne o no los requisitos anteriormente citados.

Ya en la denuncia inicial se hace constar que por parte de D. Ramón , que una persona le agarró, con una de sus manos por el cuello, y le empujó contra una pared, al tiempo que de forma violenta le dijo que 'le diera el dinero que lleves o te rajo', al tiempo que sacó de su bolsillo una navaja que le puso en la tripa.

Reconociendo fotográficamente, sin género alguno de dudas, al ahora recurrente.

Es más, éste en su declaración reconoció que en el día de los hechos se encontró con el denunciante, si bien, no reconoció que le hubiera amenazado exigiéndole dinero alguno. Añadiendo que 'no había ningún tipo de enemistad entre ellos', y que es más, incluso se conocían.

Siendo así, es evidente, por las propias declaraciones del recurrente prestadas a presencia judicial, ya en fase de instrucción, y ratificadas después en el acto de la vista, que no existía enemistad alguna entre el denunciante y él mismo, por lo que no podemos advertir ningún tipo de interés espurio en la declaración efectuada por la víctima. Es más en la declaración de la víctima afirmó que no deseaba 'reclamar nada al respecto'. De lo que se deriva que no existe ningún tipo de interés económico en lo sucedido por parte del denunciante.

Ésta, en un primer momento manifestó una versión de los hechos, que posteriormente ratificó, sin contradicciones, a lo largo del procedimiento. Esto es, que el acusado le pidió un cigarrillo, se lo dio, y posteriormente, con violencia fue agarrado por el acusado del cuello, empujándole contra la pared, y poniéndole en el cuerpo algo parecido a una navaja al tiempo que le decía 'dame el dinero o te rajo', es decir, un comportamiento inequívocamente intimidatorio y amenazante, y dirigido a la obtención de un lucro económico.

No existe impugnación, de la identificación efectuada por el denunciante en vía de recurso, puesto que la propia parte recurrente aludió a que 'ambos se conocían de antes', de lo que se deduce que la identificación efectuada en su día, por el denunciante, en reconocimiento en rueda se corresponde con la realidad. Es más, el propio acusado reconoció haber estado ese día con la víctima en el lugar de los hechos. Por lo tanto, es evidente que fue la persona del acusado, y no otra, la autora de los hechos.

Se alega por la parte recurrente que el acusado no puso navaja alguna en el cuerpo de la víctima. En la primera declaración del denunciante afirmó que efectivamente había visto como le ponían una navaja en el cuerpo, pero en cualquier caso, tanto si existió la navaja u otro instrumento, es lo cierto, y aparece acreditado que la persona del recurrente cogió por el cuello, de forma violenta, a la víctima, empujándola contra la pare y exigiéndole que le diera el dinero, afirmando que 'o le daba el dinero o le rajaba'.

Es evidente, que este solo comportamiento ya sería suficiente para integrar un delito de robo con violencia e intimidación, por lo que es indiferente, a estos efectos, que, además, pretendiera intimidarle después con otro instrumento cortante, bien fuera navaja u otro instrumento similar.

En definitiva, el primero de los motivos de recurso habrá de ser desestimado.



SEGUNDO.- En relación con el delito de robo con fuerza en las cosas, tal como se deriva del atestado policial, y admitido incluso por el propio recurrente, es cierto que en fecha de 10 de enero de 2014, sobre las 5,15 horas, fue observada su presencia en el establecimiento Ibercaja de esta ciudad, sita en la calle El Collado, donde estaba durmiendo en el interior del cajero de dicha entidad bancaria, cubierto por dos edredones nuevos, estando, incluso, las bolsas de plástico de dichos edredones en el lugar. Habiendo manifestado los agentes actuantes, que en el día de ayer, a las 22 horas, se había personado el recurrente en las dependencias policiales con el objeto de solicitar 'vale para la pensión La Vitorina', observando que no portaba ningún objeto más que su propia ropa. Y, desde luego, no llevaba consigo ningún edredón.

De tal manera que dichos edredones los había cogido en el espacio existente entre las 22 horas del día 9 de enero de 2014, y las 5,15 horas del día 10 de enero de 2014. Y si efectivamente la voluntad del mismo era ir a dormir a la Vitorina, es más que obvio que no tenía necesidad de edredón de tipo alguno, que solo sería necesario si su voluntad era pasar la noche en la calle. No siendo lógica la explicación dada por el mismo, en el sentido que efectivamente y como vio los edredones se quedó a dormir en la calle, en vez de dormir en la Vitorina donde se le había concedido el oportuno vale para pernoctar.

En cualquier caso, en las declaraciones del titular de Colchonería Soriana ratificada a presencia judicial, se manifestó que sobre las 5 horas había recibido una llamada telefónica, en el sentido que su establecimiento había sido fracturado, y concretamente el escaparate del establecimiento que da a la calle Alberca, es decir, un lugar próximo a donde fue encontrado el acusado. Y faltando dos edredones nórdicos, que son los mismos que fueron ocupados en poder del recurrente.

En el presente caso nos encontramos con una fractura de un establecimiento comercial, de donde una determinada persona se apodera de dos edredones, que fueron encontrados, poco tiempo después en poder del acusado, que se tapaba con ellos, cuando se encontraba durmiendo en el interior del establecimiento bancario de Ibercaja, situado a poca distancia del lugar donde se había producido la sustracción. Y encontrándose, junto con él, las bolsas de plástico donde se enfundaban los correspondientes edredones. Y sin que diera explicación alguna racional del modo en que pudo conseguirlos, no siendo lógico que si los únicos objetos sustraídos de un establecimiento fueran unos edredones nórdicos, el único beneficio obtenido por los sustrayentes fuera abandonado poco tiempo después en las proximidades. Nadie se arriesga a cometer un delito para abandonar el único botín existente poco tiempo después.

De lo que se deduce que fue el propio recurrente, a la luz de toda esta argumentación lógica, el que procedió a fracturar el escaparate del establecimiento, cogiendo del mismo los edredones nórdicos, con sus correspondientes bolsas, encontrándose unos y otras, en su poder, poco tiempo después cuando fue descubierto durmiendo en el interior del cajero de Ibercaja sita en las proximidades del establecimiento cuyo escaparate había sido fracturado.

Es decir, existe prueba más que suficiente para enervar la presunción de inocencia, tanto en relación con la comisión de un delito de robo con violencia e intimidación, como en cuanto al delito de robo con fuerza en las cosas. No discutiéndose ni la falta de daños, ni la responsabilidad civil derivada de dicho hecho punible, ni la pena concreta impuesta por cada uno de los dos delitos objeto de enjuiciamiento. De lo que se deduce que, necesariamente, la sentencia ha de ser confirmada, desestimándose, en su integridad, el recurso de Apelación interpuesto.



TERCERO.- No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición del recurso, las costas habrán de ser declaradas de oficio, conforme el artículo 240.1 de la Lecrim .

Vistos los artículos citados y los demás de general aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Dª Sonia Pardillo Sanz, en nombre y representación de D. Francisco , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria de fecha de 4 de julio de 2014 , en autos de procedimiento abreviado número 119/2014, seguidos de diligencias previas número 28/2014, tramitadas por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 4 de esta ciudad, y, en su consecuencia, debemos de confirmar y confirmamos, en su integridad, la sentencia recurrida.

Declarando de oficio las COSTAS de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, que será notificada a las partes en legal forma haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado/a Ponente en audiencia pública en el día, de lo que yo el Secretario, doy fe.

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