Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 79/2015, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 623/2014 de 24 de Febrero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: SOLIS GARCIA DEL POZO, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 79/2015
Núm. Cendoj: 02003370022015100096
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00079/2015
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 2 DE ALBACETE
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
213100
N.I.G.: 02003 43 2 2012 0007358
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000623 /2014
Delito/falta: QUEBRANTAMIENTO CONDENA O MEDIDA CAUTELAR
Denunciante/querellante: Aurelio
Procurador/a: D/Dª MARIA VICTORIA IRENE ARCAS MARTINEZ
Abogado/a: D/Dª SEGUNDO DEHESA PASTOR
Contra: MINSTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 79/15
NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente:
Dª. MARIA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE
Magistrados:
D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN
D. JOSE RAMON SOLIS GARCIA DEL POZO
En ALBACETE, a veinticuatro de Febrero de dos mil quince.
VISTOSante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos nº 623/14 seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, sobre Quebrantamiento de condena, siendo apelante en esta instancia Aurelio , representado por el/a Procurador/a D/ª.Mª VICTORIA IRENA ARCAS ;con intervención del Ministerio Fiscal, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE RAMON SOLIS GARCIA DEL POZO.
Antecedentes
ACEPTANDOen lo necesario los antecedentes de la Sentencia apelada y,
PRIMERO.-Por el citado Juzgado se dictó la referida Sentencia, cuya parte dispositiva dice así: 'Que debo condenar y condeno a Aurelio , como autor penalmente responsable de UN DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de OCHO MESES DE PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
El condenado ha de abonar las costas procesales causadas en esta instancia.
Una vez firme la presente resolución, dedúzcase testimonio y remítase a la ejecutoria 326/11 del Juzgado de lo Penal n 3 por si procediere la revocación de los beneficios de suspensión de ejecución de la pena en ella concedidos'
SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación por el/a Procurador/a D/ª Mª VICTORIA IRENE ARCAS, en nombre y representación de Aurelio , alega como motivos los expuestos en el escrito de apelación presentado ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, escrito que se da íntegramente por reproducido.
TERCERO.-Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo, el día 15 de enero de 2015.
No se aceptan los hechos declarados probados en primera instancia en la sentencia apelada y se declaran como probados en esta segunda instancia los siguientes hechos:
UNICO: Se declara probado que en virtud de sentencia de fecha 19 de mayo de 2011 del Juzgado de lo penal nº 3 se condenaba a Aurelio , acusado en esta causa, mayor de edad y sin otros antecedentes penales, a la pena entre otras, de prohibición de aproximación y comunicación a sus hijas Emilia y Herminia por un periodo de 7 meses pena que, iniciado su cumplimiento en fecha 6 de febrero de 2012, debía quedar extinguida el 2 de septiembre del mismo año.
Sin embargo, y no obstante la referida prohibición, el acusado procedió a realizar varias llamadas al teléfono del domicilio de su ex mujer e hijas, habiendo realizado asimismo varias llamadas desde el móvil NUM000 al teléfono de su hija Herminia , no hablando con ella al tenerlo apagado.
Igualmente, y sobre las 21:49 horas del 15 de junio y mientras Isabel se encontraba formulando denuncia en compañía de su hija Herminia , el acusado efectuó una nueva llamada desde el teléfono referido al de su citada hija, número NUM001 y tras preguntar a la misma que dónde se encontraba y responderle ésta que en su casa, continuó conversando con ella.
Fundamentos
Se aceptan en parte los de la Resolución recurrida y:
PRIMERO.-Recurre Aurelio la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 Bis de Albacete el día 30/9/2014 en el Juicio Oral nº 695/2012, sentencia que lo condenó como autor de un delito de quebrantamiento de condena sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad a la pena de ocho meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Alega el recurrente que el Juez a quo valoró erróneamente la prueba practicada, omitiendo la sentencia recurrida el debate que se planteó en el plenario sobre la errónea comunicación por el Juzgado de lo Penal nº 3 de la liquidación de condena de Herminia , lo que de haber sido valorado correctamente hubiera determinado la absolución del acusado en justa aplicación del principio 'in dubio pro reo'. Así lo que resulta de las actuaciones es que el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete notificó al acusado el día 23 de febrero de 2012, según resulta del folio 55 de las actuaciones, una liquidación de condena de fecha 7/2/2012 de la hija del recurrente, Herminia , de la que se le hizo entrega (folio 53) en dicha liquidación de condena constaba que la fecha de cumplimiento de la pena de prohibición de comunicación era el 10/1/2011. En virtud de dicha notificación de liquidación de condena es por lo que el 15 de junio de 2012 llama a su hija, que en ese momento estaba en el Cuartel de la Guardia Civil, para que pasasen a recoger sus muebles de la vivienda que constituyó el domicilio familiar y que está en trámites de ejecución, conversación que como declaran los agentes que estaban presentes en el desarrollo de dicha comunicación entre padre e hija fue tranquila y sosegada.
En relación al quebrantamiento de condena respecto a su otra hija, Emilia , alegaba el recurrente que esta no había comparecido a testificar en ningún momento del procedimiento sobre la supuesta llamada recibida, de forma que se le condena por la declaración de testimonios de referencia: madre, hermana y tía, sustituyendo en el juicio oral el testimonio directo por el testimonio indirecto de los testigos de referencia, sin que existiera causa alguna que justificara la no comparecencia del testigo directo, lo que supone una vulneración del derecho a la defensa y del art. 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos .
Después de las alegaciones que quedan dichas interesaba el recurrente la revocación de la sentencia dictada y el dictado de otra por la Audiencia que le absolviera de la condena impuesta con todos los pronunciamientos favorables.
SEGUNDO.-La Sala tras revisar detenidamente las actuaciones y la prueba practicada en el juicio oral concluye que la sentencia ha de ser confirmada con la consiguiente desestimación del recurso aún cuando se acojan las alegaciones hechas respecto al quebrantamiento de la prohibición de comunicarse con su hija Emilia , lo que sin embargo no tiene trascendencia en cuanto al pronunciamiento de condena de la sentencia dictada. Consideramos, salvo como hemos dicho lo referente a Emilia , que la valoración de la prueba por parte de la Juez de instancia es correcta al corresponderse con el contenido de las practicadas en el juicio oral y por ser dicha valoración lógica y razonable, no existiendo razón alguna para postergar la valoración judicial y dar preferencia a la que propone el recurrente. En este sentido venimos afirmando de forma general y constante la soberanía del Juez de instancia a la hora de examinar, ponderar y valorar el resultado de la prueba ante él practicada, porque a él le encomienda la ley este cometido de valoración en conciencia de la prueba practicada en el acto del juicio conforme resulta del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y porque es él quien ha presenciado personalmente con inmediación la prueba practicada en el acto del juicio oral, lo que le confiere una posición privilegiada para llevar a cabo la valoración probatoria. Lo exigible, en cualquier caso, según nuestra jurisprudencia ( ATS de 2 de febrero del año 2000 , entre otros muchos), es que practicada la prueba con estricta observancia de la legalidad vigente, el órgano judicial forme su íntima convicción conforme a las normas de la lógica y de las máximas de la experiencia, afirmando la realidad de los hechos y la participación del recurrente en los mismos, mediante un razonamiento que no quepa reputar de irracional, ilógico o arbitrario.
Sin perjuicio de volver después sobre la valoración de la concreta prueba practicada hemos también de poner de manifiesto que no existe la infracción del principio in dubio pro reo que se invoca por el recurrente, pues el Juez de instancia en ningún momento expresa duda sobre los hechos y en consecuencia no hay una valoración de la prueba sobre hechos dudosos en contra del acusado. La jurisprudencia viene reiteradamente señalando en relación al principio in dubio pro reo (por todas la STS de 9/12/08 ) que la significación del mismo en conexión con la presunción de inocencia equivale a una norma de interpretación dirigida al sentenciador que debe tener en cuenta al ponderar todo el material probatorio y tiene naturaleza procesal, por lo que resultará vulnerado cuando el Tribunal determine la culpabilidad del acusado reconociendo las dudas sobre la autoría del mismo o sobre la concurrencia de los elementos objetivos del delito, pero no resulta aplicable cuando el órgano jurisdiccional en uso de las facultades otorgadas por el art. 741 LECr ., llega a unas conclusiones, merced a la apreciación en conciencia de un bagaje probatorio de cargo conducente a afirmaciones incriminatorias llevadas a la resolución.
Dicho en otros términos, la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas. Por ello no puede equipararse la duda a la simple existencia de dos versiones contrapuestas -como ocurre en casi todos los procesos de cualquier índole-. La duda debe nacer en el ánimo del Juez, cuando valoradas las pruebas de cargo y de descargo no llega a alcanzar un juicio de certeza sobre un contenido incriminatorio, es entonces cuando entra en juego este principio.
La vulneración del principio referido solo se justifica, pues, en aquellos casos en los que el Tribunal haya planteado o reconocido la existencia de dudas en la valoración de la prueba sobre los hechos y las haya resuelto en contra del acusado, lo que evidentemente no quiere decir que dicho principio genere un derecho en el acusado a que el Tribunal en ciertas circunstancias, por ejemplo ante la existencia de prueba contradictoria, dude ( STS 18/6/09 ).
En este sentido la acreditación en los autos de una defectuosa liquidación de condena no implica que el Juzgador deba necesariamente dudar sobre el conocimiento del acusado acerca de la vigencia de la prohibición de comunicarse con su hija. Dicha duda no existió en el Juez de instancia a tenor de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida en la que se afirma el 'perfecto conocimiento de las resoluciones judiciales que se habían dictado' por parte del acusado. Tampoco esta defectuosa liquidación prueba o acredita el supuesto error en el acusado acerca de la vigencia de la prohibición de comunicación con su hija. No prueba que Aurelio cuando llamó a su hija Herminia el día 15/6/2012 actuase con un conocimiento equivocado o un juicio falso sobre la vigencia de la prohibición de comunicación con ella. Afirmando la jurisprudencia al respecto de manera reiterada (por todas la STS de 10/2/2005 ) que no basta con alegar la existencia del error sino que éste ha de quedar suficientemente acreditado, empleándose para ello criterios que se refieren básicamente a la posibilidad del autor de informarse sobre el derecho ( STS 755/03 ), de forma que cuando dicha información en todo caso se presenta como de fácil acceso no se trata ya en rigor de que el error sea vencible o invencible sino de cuestionar su propia existencia. También viene afirmando la jurisprudencia de forma general ( STS de 30/12/2002 , por todas) que el error, como toda modificación de la responsabilidad criminal, ha de acreditarse como el hecho mismo y tal prueba compete a quien lo alega, no siendo suficiente con la simple alegación del error de tipo o de prohibición, sino que como hechos impeditivos que son, tienen que ser probados como el hecho mismo, no bastando para ello con las subjetivas, partidistas e interesadas manifestaciones del acusado, como ocurre en el caso de autos.
En el presente caso, recordémoslo, el acusado fue condenado por sentencia del Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete de fecha 28/9/2010 dictada en el Juicio Oral nº 533/2009 como autor de un delito de maltrato habitual del art. 173.2 CP , entre otras, a la pena de prohibición de aproximación y comunicación con su mujer Dª Isabel por dos años y como autor de un delito de malos tratos del art. 153.1 del CP , entre otras, a la pena de prohibición de aproximación y comunicación con sus hijas Emilia y Herminia durante 7 meses.
El día 12 de marzo de 2012 se notificó al acusado la liquidación de condena de la pena de prohibición de aproximación y alejamiento a su mujer Isabel con una duración de dos años, así consta al folio 56 de las actuaciones, habiendo reconocido como suya el acusado una de las firmas que figuran en dicho documento. Según dicha liquidación la fecha de cumplimiento de la pena era el 10/1/2012. En esa liquidación se produjo un error pues se sustituyó el nombre de la ex esposa del acusado por el de su hija figurando en el encabezado de la misma la frase: 'liquidación de condena de la pena de prohibición de aproximación a menos de 300 metros y comunicación con Dña. Herminia '. Si solamente contemplásemos este documento podría quizá tenerse por acreditado el error que alega el acusado, pero se obvia que ese mismo día al acusado se le notificó también la liquidación de condena de la pena de prohibición de aproximación y comunicación con sus dos días Emilia y Herminia con una duración de siete meses, según dicha liquidación el inicio de la pena se situaba el 6/2/2012 y su finalización el día 2/9/2012. Dicha liquidación se encabezaba con la frase: 'Liquidación de condena de la pena de prohibición de aproximación a menos de 300 metros y de comunicación con Dña. Herminia y Dña. Emilia .'
De esta manera el acusado solamente con los documentos que le fueron notificados ese día 12/3/2012 podía advertir sin ningún problema que había un error en las liquidaciones notificadas pues había dos liquidaciones de condena de la pena de prohibición de alejamiento y comunicación de su hija Herminia y ninguna de su esposa Isabel .
De haber examinado con un mínimo de atención dichas liquidaciones de condena hubiera comprobado que en una se liquidaba una pena de dos años y en otra una de siete meses, lo que le hubiera permitido despejar cualquier duda, pues como parte que fue del proceso en el que se le impusieron tales penas no puede pretender que se presuma su desconocimiento de las acusaciones formuladas en su contra, ni de la sentencia condenatoria impuesta en la que aparecía con claridad que la pena de prohibición de aproximación y comunicación de dos años de duración se impuso respecto a su esposa Isabel y la de siete meses respecto a sus dos hijas Herminia y Emilia .
A lo anterior ha de añadirse que el conocimiento de las concretas condena impuestas por el acusado no solo deriva de su condición de parte en el procedimiento penal, sino que además dicho conocimiento consta acreditado con certeza en autos pues al folio 50 de la actuaciones consta una notificación y requerimiento efectuado al acusado con fecha 6/2/2012 en el que se le notifica la liquidación de condena de la pena de prohibición de comunicación impuesta respecto de sus hijas, que fue practicada con fecha 19/1/2012 y en la que expresamente se le requiere '... para que cumpla las penas accesorias consistentes en la prohibición de aproximación a Dña. Emilia y Dña. Herminia en un radio inferior a 300 metros y de comunicarse con la misma por cualquier medio, todo ello por el plazo de 7 meses, ...'. Estando la frase transcrita específicamente resaltada en dicha notificación y en la que a continuación se indicaba que desde la fecha del requerimiento, es decir desde el 6/2/2012 (en coincidencia total con la liquidación notificada el día 12/3/2012) se le apercibía de que en caso de no cumplir el requerimiento incurriría en un delito de quebrantamiento de condena.
De esta manera no es solo que el acusado hubiera podido despejar una eventual duda ante la notificación de una liquidación defectuosa de manera rápida y sencilla preguntando en el Juzgado o a su Letrado, sino que con los solos documentos notificados personalmente al acusado era sencillo advertir el defecto en la notificación e identificar dicho defecto. Todo lo dicho excluye, tal y como concluyó también la Juez de instancia, la existencia de un falso conocimiento del acusado sobre un elemento esencial en el tipo del quebrantamiento de condena: el elemento normativo consistente en la previa existencia y vigencia de una condena o medida acordada judicialmente. Falso conocimiento o error, cuya existencia queda excluida, según la jurisprudencia que ya hemos mencionado, cuando el autor puede fácilmente informarse sobre la concurrencia de los elementos del tipo, en este caso sobre la vigencia de la prohibición de comunicación respecto a sus hijas, posibilidad existente en este caso por las razones expuestas.
De lo dicho lo que resulta no es que el acusado sufriera un error sino que aprovechando la cobertura que le brindaba una defectuosa notificación se puso en comunicación con su hija Herminia con la que tenía prohibido comunicarse durante siete meses desde el día 6/2/2012, de lo que estaba debida y personalmente apercibido.
Consecuentemente con lo explicado la valoración judicial de la prueba de la sentencia de instancia ha de reputarse correcta en cuanto no tiene por acreditado el error invencible de hecho o de tipo que alega el acusado. Siendo por lo demás acertada y razonable la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio respecto a la existencia de una comunicación estando vigente una prohibición de comunicación con su hija Herminia , comunicación que el acusado no negó en el juicio ante la circunstancia de que cuando se produjo esta llamada estaba su hija y su esposa en el cuartel de la Guardia Civil poniendo una denuncia por la conversación telefónica que instantes antes había tenido el acusado con su hija Emilia , de forma que Herminia puso el manos libres y la conversación pudo ser oída por dos agentes de la Guardia Civil que comparecieron como testigos en juicio.
TERCERO.-Finalmente el acusado niega validez a la prueba practicada de la conversación telefónica tenida el día de los hechos con su hija Emilia sosteniendo que la prueba de este hecho se sustenta en testigos de referencia cuando Emilia , testigo directo de este hecho, no compareció en juicio a declarar lo que vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva por vulnerar el art. 6 del Convenio Europeo de Derecho Humanos , según mantiene nuestro TC ( SSTC 209/2001) y el Tribunal Europeo de Derechos Húmanos (entre otras, Delta contra Francia, de 19- 12-1990; Isgró contra Italia, de 19-2-1991; Asch contra Austria, de 26-4-1991; en particular sobre declaración de testigos anónimos, Windisch contra Austria, de 27-9-1990 y Ludi contra Suiza, de 15-6-1992).
Alegación que resulta intrascendente al objeto de alterar el pronunciamiento de condena cuya revocación se pretende con el recurso por lo explicado en el anterior fundamento jurídico pero que no obstante ha de recibir una contestación favorable pues ciertamente como resulta de la fundamentación de la sentencia de instancia la acreditación de la conversación telefónica con su hija Emilia el día 15/6/2012 se sustenta sobre testimonios de referencia, principalmente sobre el de su hija Herminia y sobre el de la ex cuñada del acusado Adela , lo que infringe la jurisprudencia sobre el valor y eficacia probatoria de dichos testimonios, doctrina recogida entre otras en la STS de 7/2/2013 que con cita de las SSTS de 21/12/2012 , 17/10/2012 y 9/1/2007 según la cual: '... aún cuando el testigo es siempre una persona física ajena al proceso que proporciona datos sobre acontecimientos relevantes para la investigación en su momento y para formar su convicción definitiva en el acto del juicio oral, nuestro sistema procesal admite de manera expresa la figura del testigo de referencia, al referirse al mismo el art. 710 LECr ., siendo éste la persona que no proporciona datos objetivos obtenidos por la percepción directa de los acontecimientos, sino la versión de lo sucedido obtenida a través de manifestaciones o confidencias de terceras personas.
Es cierto que, en general, toda testifical debe versar, en principio, sobre los hechos que son objeto de enjuiciamiento y no sobre el resultado de un hecho de investigación de prueba testifical, pero ello no obsta, para que en el supuesto de que existiera controversia sobre la validez de un determinado medio de investigación o de prueba, se practique prueba -incluso testifical- para poder tener elementos de juicio para resolver la cuestión.
En otro orden, cuando al controversia puede versar sobe la credibilidad o fiabilidad de ciertos testigos, evidentemente se puede practicar prueba al respecto, y su alcance será sólo tal controversia. Así el art. 710 LECr , debería interpretarse como rehabilitación legal para dar relevancia al testigo de referencia, no para dilucidar el hecho que es objeto de enjuiciamiento, sino sobre la fiabilidad y credibilidad de un determinado testigo, por ejemplo valorar, como corroboración periférica, lo declarado por la víctima en caso de que la prueba de cargo se halle integrada sólo por la declaración de ésta.
En definitiva las manifestaciones que en su día realizó la víctima o testigo directo de los hechos objeto de acusación deber ser necesariamente objeto de contradicción por el acusado, por su letrado en el interrogatorio del juicio oral, y por ello no se puede admitir que el principio de inmediación permite sustituir un testigo directo por otro de referencia. Tal como se afirma en la STC. 209/2001 de 22.10 y 155/2002 de 22.7 , incorporar al proceso declaraciones testificales a través de testimonios de referencia implica la elusión de la garantía constitucional de inmediación de la prueba al impedir que el Juez que ha de dictar Sentencia presencie la declaración del testigo directo, privándole de la percepción y captación directa de elementos que pueden ser relevantes en orden a la valoración de su credibilidad ( STC 97/1999, de 31 de mayo ). De otro, supone soslayar el derecho que asiste al acusado de interrogar al testigo directo y someter a contradicción su testimonio, que integra el derecho al proceso con todas las garantías del art. 24.2 CE . y que se encuentra reconocido expresamente en el párrafo 3 del art. 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos como una garantía específica del derecho al proceso equitativo del art. 6.1 del mismo ( STEDH de 19 de diciembre de 1990, caso Delta ).
En esta dirección las sentencias de esta Sala 31/2009 de 27.1 y 129/2009 de 10.2 , precisan que los testigos de referencia, no pueden aportar sobre el hecho sucedido mayor demostración que la que se obtendría del propio testimonio referenciado, porque lo que conocen solo son las afirmaciones oídas de éste. La certeza de que se hicieron ciertas afirmaciones por el testigo directo es lo único que puede resultar de la veracidad de lo declarado por aquéllos, y en consecuencia subsiste la necesidad de ponderar y valorar el testimonio directo para determinar el hecho que se pretende averiguar. Los testimonios de referencia, aún admitidos en el art. 710 de la LECr tienen así una limitada eficacia demostrativa respecto al hecho delictivo, pues pasar directamente de lo declarado verazmente por el testigo de oídas a tener por probado sin más lo afirmado por aquél a quién se oyó equivaldría a atribuir a éste todo crédito probatorio privilegiando una narración extraprocesal sustraída a la inmediación y a la contradicción.
Por ello el valor del testimonio de referencia es el de prueba complementaria para reforzar lo acreditado por otros elementos probatorios, o bien el de una prueba subsidiaria, para ser considerada solamente cuando es imposible acudir al testigo directo, porque se desconozca su identidad, haya fallecido o por cualquier otra circunstancia que haga imposible su declaración testifical.'
Doctrina que aplicada al presente caso determina que no pueda tenerse por acreditada la conversación del acusado con su hija Emilia el día 15/6/2012 que la sentencia declaró probada y que ha determinado en este sentido la modificación de los hechos declarados probados de la sentencia de instancia. Modificación de hechos que sin embargo no afecta al sentido condenatorio de la sentencia para el que basta la comunicación mantenida con su hija Herminia que se ha tenido por acreditada.
CUARTO.-De lo razonado resulta la desestimación del recurso con la íntegra confirmación de la sentencia recurrida. No obstante atendiendo a que se han tomado en consideración parte de las alegaciones efectuadas en el recurso por el acusado se declaran de oficio.
La desestimación del recurso determina que las costas de la alzada sean impuestas al recurrente conforme a lo dispuesto en el art. 240 de la LECrim .
Por lo expuesto
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación; CONFIRMANDO la Resolución recurrida. Condenando al recurrente al abono de las costas causada en la alzada.
Notifíquese esta Sentencia a las partes; haciéndoles saber que es firme y que contra ella no cabe interponer recurso alguno.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el/la Ilmo/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública en el día de la fecha, de lo que yo el/la Secretario/a Judicial. Doy fe.-
En Albacete, a cuatro de Marzo de dos mil quince.
