Sentencia Penal Nº 79/201...ro de 2015

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01/02/2016

Sentencia Penal Nº 79/2015, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 1049/2014 de 25 de Febrero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: ALDECOA ALVAREZ-SANTULLANO, PAZ MERCEDES

Nº de sentencia: 79/2015

Núm. Cendoj: 39075370032015100012


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

CANTABRIA

ROLLO DE SALA

Nº :1049/2014.

SENTENCIA Nº 000079/2015

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ILMOS. SRES. :

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Presidente :

D. AGUSTÍN ALONSO ROCA.

Magistrados :

Dª. Paz Aldecoa Alvarez-Santullano.

Dª. MARIA ALMUDENA CONGIL DÍEZ.

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En Santander, a veinticinco de Febrero de dos mil quince.

Los Magistrados del margen, ha visto en grado de apelación la presente causa penal, seguida por el Procedimiento abreviado, procedente del JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 de SANTANDER, Juicio Oral Nº 162/2014, Rollo de Sala Nº 1049/2014, por delito de apropiación indebida estafa y receptación contra Modesto , Primitivo y contra Secundino , cuyas circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia, representados respectivamente por los procuradores Sres. Vesga Arrieta, Martinez García y Revilla Martínez y defendidos por los letrados Sres. Lanza Lantarón, Fernandez Vila y Gómez Acebo Lasso.

Siendo partes apelantes en esta alzada Secundino y parte apelada el Ministerio Fiscal.

Es Ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Tercera, Dña. Paz Aldecoa Alvarez-Santullano, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan los de la sentencia de instancia, y

PRIMERO : En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL Nº DOS de SANTANDER, se dictó sentencia en fecha dos de octubre de dos mil catorce , cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, son del tenor literal siguiente:

'HECHOS PROBADOS :

RESULTANDO PROBADO Y ASÍ SE DECLARA:

Primero.- Que en fecha no determinada anterior a Octubre de 2009 el acusado Modesto mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontró en el tren de Renedo a Santander un teléfono Apple lpno 3G 8 GB en prefectas condiciones de uso valorado en una cantidad que oscila entre 350 y 280 € y por tanto presumiblemente inferior a 400 € se lo apoderó para su ilícito beneficio y utilización.

Segundo.- Poco después a finales de Octubre de 2009 se dirigió al establecimiento Phone Technis de Santander dedicado a la venta y reparación de telefonía móvil, con el fin de que dicho terminal fuera liberado y así poder utilizarlo, encontrándose casualmente con el acusado en dicho establecimiento Primitivo mayor de edad y con antecedentes por delito contra la seguridad vial quien le dijo que él mismo lo hacía ya que se dedicaba habitualmente a ello anunciándose al tal fin en Internet.

Tercero.- Modesto confiando en que éste le decía la verdad le entregó dicho aparato, y al día siguiente Primitivo le dijo que no podía liberarlo a no ser que le entregara su propio lphone, también marca Apple y valorado en una cantidad que oscila entre 350 y 280 € y por tanto presumiblemente inferior a 400 € con el fin de bajarse el software del mismo y así poder liberar el otro aparato. Modesto confiando en la seriedad del acusado le entregó también su móvil y éste que únicamente quería lucrarse ilícitamente llevó los dos aparatos al establecimiento antes Indicado Phone Technis propiedad del tercero de los acusados Secundino mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia el cual adquirió ambos aparatos pagando 150 y 50 € respectivamente sin requerir al vendedor dato alguno sobre su legitima propiedad o posesión y sin efectuar consulta alguna sobre la titularidad del IMEI del mismo, siendo el precio pagado inferior al 50%

del aplicado por el propio acusado para terminales de idéntica clase conforme a las facturas aportadas y conociendo esta circunstancia el adquirente al dedicarse de manera profesional a este tipo de comercio.

FALLO :

DEBO CONDENAR Y CONDENO a:

Primero.- Primitivo como autor penalmente responsables de un delito de ESTAFA previsto y penado en los artículos 248 y 249 del Código penal concurriendo la atenuante de Dilaciones Indebidas del artículo 21.6 del Código Penal a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e imponiéndole expresamente una cuarta parte de las costas del procedimiento.

Segundo.- Secundino como autor penalmente responsables de un delito de RECEPTACIÓN previsto y penado en los artículos 298.1 y 2 del Código penal concurriendo la atenuante de Dilaciones Indebidas del artículo 21.6 del Código Penal a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y DOCE MESES DE MULTA a razón de una cuota diaria de SEIS EUROS con arresto legal sustitutorio en caso de impago e imponiéndole expresamente una cuarta parte de las costas del procedimiento.

Tercero.- Modesto como autor penalmente responsables de una FALTA de ESTAFA prevista y penada en el artículo 623.4 del Código Penal concurriendo la atenuante de Dilaciones Indebidas del artículo 21.6 del Código Penal a la pena de TREINTA DÍAS DE MULTA a razón de una cuota diaria de SEIS EUROS con arresto legal sustitutorio en caso de impago e imponiéndole expresamente una cuarta parte de las costas del procedimiento.

DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Modesto del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA de que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal con declaración e oficio de una cuarta parte de las costas procesales causadas.'.

SEGUNDO : Por Secundino , con la representación y defensa aludidas, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación; interponiendo igualmente recurso de apelación el Ministerio Fiscal que fueron admitidos a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.

TERCERO : En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales.


UNICO : Se aceptan los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO : Frente a la sentencia de instancia, que condena a D. Primitivo como autor de un delito de estafa del art.248 del Código penal a Modesto como autor de una falta de estafa absolviéndole de un delito de apropiación indebida y al Sr. Secundino como autor de un delito de receptación del art.298,1 del C.P . con concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas se alza en apelación el Sr. D. Secundino , alegando, la infracción de precepto penal por indebida aplicación del artículo 298 del Código Penal por considerar que no concurren todos los elementos que integran el delito de receptación por el que ha sido condenado pues, aduce que el mismo no tenía conocimiento, ni mera sospecha, de que el móvil no fuera de la legítima titularidad de quien se lo vendió, no habiendo prueba ninguna de este extremo.

SEGUNDO : El recurso deducido por D. Secundino se centra en negar que hubiera prueba suficiente de su previo conocimiento de que los móviles adquiridos fueran de ilícita procedencia. Dice el apelante que los adquirió a Primitivo sin sospechar ni siquiera remotamente que no fuera suyo, desconociendo su ilícita procedencia por lo que los hechos, carecen de relevancia penal.

La receptación según consolidada Jurisprudencia al efecto (entre otras, STS de fechas 12 de julio de 2012 , 10 de octubre de 2007 o 30 de noviembre de 2002 )requiere para su apreciación la concurrencia de los siguientes requisitos ( art 298 1º del Código Penal (LA LEY 3996/1995)):

a) perpetración anterior de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico.

b) ausencia de participación en él del acusado, ni como autor ni como cómplice.

c) conocimiento cierto de la comisión del delito antecedente.

d) que ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos provenientes de tal delito (primera modalidad), o los aproveche para sí, reciba, adquiera u oculte (segunda modalidad).

e) ánimo de lucro o enriquecimiento propio.

Los dos elementos ordinariamente más debatidos, son los subjetivos, el conocimiento por el acusado de la procedencia ilícita de los bienes y el ánimo de lucro o enriquecimiento.

El conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico, del que proceden los efectos objeto de aprovechamiento, no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, ni implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni siquiera el «nomen iuris» que se le atribuye (si proceden de un robo, un hurto o una estafa, por ejemplo), pues no se requiere un conocimiento técnico bastando un estado de certeza que equivale a un conocimiento por encima de la simple sospecha o conjetura ( SSTS. 859/2001 de 14 de mayo , 1915/2001 de 11 de octubre ).

El delito de receptación es necesariamente doloso, pero puede ser cometido tanto por dolo directo (conocimiento con seguridad de la procedencia ilícita de los efectos), como por dolo eventual, cuando el receptador realiza sus actos a pesar de haberse representado como altamente probable que los efectos tienen su origen en un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, es decir cuando el origen ilícito de los bienes receptados aparezca con un alto grado de probabilidad, dadas las circunstancias concurrentes ( SSTS. 389/97 de 14 de marzo y 2359/2001 de 12 de diciembre , entre otras).

Este conocimiento, como hecho psicológico, es difícil que pueda ser acreditado por prueba directa debiendo inferirse a través de una serie de indicios, como la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la clandestinidad de la misma, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, la personalidad del adquirente acusado o de los vendedores o transmitentes de los bienes o la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, entre otros elementos indiciarios ( SSTS. 8/2000 de 21 de enero y 1128/2001 de 8 de junio , entre otras).

En cuanto al ánimo de lucro, la jurisprudencia de ( STS núm. 886/2009, de 11 de Septiembre ) lo deduce a partir de datos objetivos y considera que no es necesario que el receptador se beneficie en una cantidad económica específica o que consiga para sí uno de los efectos robados. Es suficiente cualquier tipo de ventaja, utilidad o beneficio, incluso el aportar un acto de apoyo que le permita recibir el reconocimiento de los beneficiados o su mayor integración en el grupo, de cara a beneficios ulteriores. Es decir, el tipo no exige la percepción de un beneficio concreto sino únicamente el ánimo de obtención de alguna ventaja propia, inmediata o futura. Y la ventaja patrimonial perseguida puede proceder tanto de la cosa misma como del precio, recompensa o promesa ofrecido por el autor del delito principal u otras personas.

Partiendo de estas consideraciones, es clara la desestimación del recurso interpuesto.

En el presente caso, la Sala comparte totalmente el criterio del Juez a quo respecto a la concurrencia de los requisitos del tipo y en concreto y en lo que atañe a lo que es negado por el recurrente a su estado anímico de certeza de que los teléfonos móviles que estaba adquiriendo provenían de un anterior delito contra el patrimonio.

Efectivamente son múltiples los indicios perfectamente acreditados de los que siguiendo un proceso deductivo lógico cabe llegar a la anterior conclusión y han sido puestos de relieve por el Juez de lo penal en su razonada sentencia. La Sala no va a reiterar lo ya dicho por el Juzgador referente al precio exiguo que se dice satisfecho por D. Secundino por la compra de los teléfonos IPHONE 36 8GB, que es verdaderamente sustancialmente muy inferior al que ha sido establecido por el perito con arreglo a sus características, estado de conservación y antigüedad del mismo(entre 280 y 350 euros), habiéndolo adquirido por 50 euros, y 150 lo que es ya claramente indicativo de su conocimiento de cuál era el origen de este terminal, sobre todo cuando D. Secundino se dedica precisamente a la reparación y venta de aparatos de telefonía móvil en un establecimiento céntrico con tienda abierta al público . Niega D. Secundino la exactitud de esta valoración pericial efectuada por el Sr. José en informe por cierto no impugnado por su defensa letrada y aduce en apoyo de su criterio diversas informaciones de páginas de internet en las que se ofrece la adquisición de teléfonos móviles de similares características por precios sensiblemente inferiores. No es admisible y ello por una razón evidente de índole temporal; se trata de ofertas del año 2012 consiguientemente más de tres años después de la ocurrencia de estos hechos, siendo de todos conocida la depreciación que estos aparatos tecnológicos sufren por el transcurso del tiempo y la aparición de nuevos modelos más avanzados y sofisticados cual es el caso de los modelos i Phone de Apple. Dicho lo anterior y dada precisamente la ocupación profesional de este señor, él conocía con exactitud cuál era su precio en el mercado en ese momento, muy superior al pagado tal como resulta del informe pericial y de sus propios documentos de ventas de su establecimiento de teléfonos similares por él aportados obrantes a los folios 204 y siguientes. Tampoco son de recibo sus alegaciones sobre las diferencias entre precio de compra y de venta. Aun dando por bueno que lógicamente tiene que haber un margen constituido por el beneficio empresarial, éste a falta de acreditación en tal sentido no puede ser de más del doble en un caso y de más de cinco veces su valor en otro. Si a este exiguo precio se añaden las circunstancias en las que se produjo la venta y las especiales condiciones en las que sin duda debía estar el terminal la conclusión es ciertamente inequívoca. Primero, la operación se desarrolló sin justificación ninguna de la titularidad dominical de los mismos por parte de la persona que se los vende, llevando a cabo esta operación sin conocer al vendedor más que precisamente de esta actividad de compra y habiéndole adquirido sin referencia ni acreditación de la propiedad al menos cinco teléfonos móviles, (entre ellos los que son objeto de esta causa)comportamiento éste absolutamente inusual en tales compras y que evidencia sin asomo de duda cual era el interés en este tráfico. Todo ello unido a la circunstancia reconocida por el recurrente tal como la Sala comprobó al ver el DVD del acto del juicio de que no conocía de nada al Sr. Primitivo , basando según él toda su confianza en el hecho de provenir de localidades cercanas de la Comunidad de Madrid permite inferir más que fundadamente cual era el ánimo que movía al Sr. Julián y cuál era su conocimiento del origen de los móviles que estaba adquiriendo, lo que se refuerza si cabe aún más a la vista de que tampoco requiere a quien se los proporciona los números de IMEI y ello pese a ser perfecto conocedor de cuáles son los sistemas de registro y control de tales terminales.

A esto ha de aunarse que el teléfono referenciado que fue adquirido en 50 euros (precio más que vil para la época) no hay constancia ninguna de que estuviera roto o defectuoso como se afirma; siendo así que por el contrario el Sr. Modesto dice justo lo contrario y precisamente fue el que posteriormente se encontró por la Policía Nacional en el cajón de una empleada de su tienda con una tarjeta de telefonía asociada a la del recurrente.

Todas estas circunstancias son sugestivamente reveladoras de su conocimiento de su ilícita procedencia.

De todo ello deducir que cuando D. Secundino compró los móviles sabíade su ilícito origen es una consecuencia lógica y necesaria. Recordemos que la Jurisprudencia es reiterada en el sentido de que el conocimiento no es necesario sea preciso y concreto en cuanto a detalles y delito cometido, sino que basta con el conocimiento exigible, en la esfera del profano, de que el objeto proviene de una infracción penal.. Dado el objeto de que se trataba, la forma de desenvolverse las transacciones realizada con una persona desconocida y a quien ni se le pedía documentación justificativa de su propiedad ni los IMEIS y quien en un breve espacio de tiempo ya le había vendido varios terminales, el precio, cuando menos exiguo dado su valor, ha de concluirse que el acusado hubo de tener la sospecha fundada de que se trataba de objetos de ilícita procedencia.

El ánimo de lucro es evidente y no discutido como tampoco lo es que los aparatos se adquirían para la reventa en el establecimiento abierto al público propiedad del recurrente.

En suma, a la vista de la prueba practicada, ha de señalarse que en definitiva hay prueba de cargo más que suficiente para su condena. En efecto, esta Sala tras el examen de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral con todas las garantías, no puede sino llegar a la misma conclusión que a la que llegó el Juez de Instancia; esto es que el recurrente cometió los hechos descritos que integran el tipo penal de por el que fue condenado.

TERCERO : Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , han de ser impuestas al apelante al haberse desestimado el recurso..

Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

Que desestimando totalmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Secundino contra la sentencia de fecha dos de octubre de dos mil catorce, dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Santander , en los autos de Juicio Oral Nº 162/14, a que se contrae el presente Rollo de Apelación, debemos confirmar y confirmamos la misma, con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada.

Y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION : Leída y publicada que ha sido la presente sentencia en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente que la suscribe en el día de la fecha, doy fe yo el Secretario.


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