Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 79/2015, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 28/2015 de 29 de Mayo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Huesca
Ponente: GARCIA CASTILLO, JOSE TOMAS
Nº de sentencia: 79/2015
Núm. Cendoj: 22125370012015100158
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
HUESCA
SENTENCIA: 00079/2015
Apelación Penal Nº 28/2015 S290515.12J
Sentencia Apelación Penal Número 79
PRESIDENTE*
D. GONZALO GUTIÉRREZ CELMA *
MAGISTRADOS*
D. ANTONIO ANGÓS ULLATE *
D. J. TOMÁS GARCÍA CASTILLO *
*
En Huesca, a veintinueve de mayo del año dos mil quince.
Vista en nombre del Rey por esta Audiencia Provincial de Huesca, en grado de apelación, la causa número 736 del año 2013 del Juzgado de Instrucción Nº Cuatro de Huesca, tramitada como Procedimiento Abreviado 94/2014 ante el Juzgado de lo Penal de Huesca por delito de conducción temeraria contra el acusado Mariano , cuyas circunstancias personales constan en la resolución impugnada, siendo parte acusadora el MINISTERIO FISCAL. Dicha causa, que ha quedado registrada en este Tribunal al número 28 del año 2015, se halla pendiente en virtud del recurso de apelación interpuesto por el expresado apelante, quien actúa representado por la Procuradora doña Esther Del Amo Lacambra y defendido por el Abogado don Marcos Francoy Foncillas. Es Ponente el Magistrado D. J. TOMÁS GARCÍA CASTILLO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: En la causa antes reseñada, se dictó el día veintiséis de febrero de los corrientes la Sentencia apelada, en la que se pronunció, literalmente, la siguiente parte dispositiva:
'FALLO: DEBO CONDENAR Y CONDENO A Mariano como autor responsable de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción temeraria previsto en el art. 380 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año y 3 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de tres años y seis meses.
Se imponen las costas procesales al condenado'.
SEGUNDO: Notificada a las partes la indicada Sentencia, interpuso la representación del acusado el presente recurso de apelación, alegando los motivos que estimó procedentes y que luego se estudiarán, solicitando una Sentencia absolutoria para su representado.
TERCERO: El Juzgado tuvo por interpuesto en tiempo y forma el indicado recurso de apelación y dio traslado al MINISTERIO FISCAL, solicitando dicha parte la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia controvertida. Seguidamente, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, que las examinó, procediéndose el día siete de los corrientes a la deliberación de esta resolución.
UNICO: Aceptamos y damos por reproducidos los así declarados en la resolución impugnada, si bien sustituímos la expresión"desentendiéndose de los demás vehículos y peatones que pudieran circular por la vía"por"sin que conste que con su conducción llegara a crear situaciones que hubieran supuesto un riesgo real para la vida o la integridad física de otros usuarios de la vía".
Fundamentos
PRIMERO: El acusado recurre su condena como autor de un delito de conducción temeraria actualmente contemplado en el art. 380.1 del Código Penal , si bien dicha conducta estaba sancionada en el art. 381 del mismo cuerpo legal con anterioridad a la reforma operada por la Ley Orgánica 15/2007 de 30 de noviembre.
A propósito de dicho delito es interesante recordar con carácter general que, conforme se declara en la Sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid de 20 de noviembre de 2013 , señala la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Noviembre de 2001 [que] 'el delito previsto en el art. 381 del Código Penal exige dos elementos. De un lado la conducción del vehículo de que se trate, ciclomotor o vehículo de motor, con temeridad manifiesta, lo que supone una notoria desatención a las normas reguladoras del tráfico, de forma valorable con claridad por un ciudadano medio, y de otro, que con tal conducta suponga un peligro concreto para la vida o la integridad de las personas; por lo tanto, la simple conducción temeraria, creadora simplemente por sí misma de un peligro abstracto no sería suficiente, debiendo quedar acreditada la existencia de un peligro concreto'. Por tanto, y como se apunta en la Sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cádiz de 8 de junio de 2012 , se trata de un delito de peligro en concreto, esto es, una infracción en la que ha de acreditarse que existieron personas respecto de las cuales hubo un riesgo para su integridad física, incluso para su vida; personas concretas aunque pudieran no encontrarse identificadas.
En esta misma línea, la Sentencia de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid de 31 de marzo de 2014 sostiene que para encuadrar esa conducción temeraria dentro del delito del art. 380 CP , la STS de 1 de abril de 2002 establece, de conformidad con la propia letra del tipo, que se ha de crear un peligro efectivo constatable para la vida o la integridad física de personas identificadas o concretas, distintas del conductor temerario. Es la causación de este peligro lo que hace que una conducción llevada de una forma manifiestamente temeraria pase a considerarse, de infracción administrativa, a conducta delictiva, de suerte que si el conductor no ha llegado a poner a ninguna persona en peligro, la conducta sería tan solo merecedora de una sanción administrativa pero, en el justo momento en que se ponga a alguien en peligro, el delito ya quedaría cometido, sin necesidad de que llegue a producirse ningún resultado efectivamente lesivo para nadie, al considerarse un delito de peligro, no de resultado y, además, de peligro concreto.
Como indica la sentencia de la Audiencia Provincial de León de 21 de octubre de 2008 , el concepto de peligro concreto tiene unos perfiles difusos, si bien ha de afirmarse su presencia cuando una o varias personas hayan entrado en la radio de acción de la conducta peligrosa del agente, siendo necesario, como afirma la Audiencia Provincial de Barcelona en sentencia de 7 de octubre de 2009 , una proximidad de un resultado de muerte o lesiones cuya producción escapa del dominio del conductor y es evitada por el concurso salvador que interpone un tercero y/o porque la propia persona amenazada logra esquivar o neutralizar el peligro, resultando indiferente para la aplicación del tipo la mayor o menor pericia que muestre el conductor temerario ( Sentencia de la AP A Coruña, sec. 6ª, S 26-3-2012 ).
Y es en relación con dicha situación de peligro, calificado como concreto, en el que la prueba practicada adquiere especial relevancia, pues debe quedar determinado cuales son las concretas situación[es] de peligro generadas por la conducción calificada de temeraria, pues el precepto habla o se refiere no solo a la temeridad en la conducción, consistente en un desprecio hacia las normas que rigen la conducción y circulación de vehículos, sino que además es preciso que haya existido una concreción en el peligro creado por esa conducción temeraria, concreción que ha de recaer además en la vida o en la integridad de las personas (...)
Con una especial riqueza casuística, la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia de 16 de mayo de 2014 entiende que la exigencia de que la conducción ponga en concreto peligro la vida o la integridad de las personas delimita el delito frente a la infracción administrativa prevista en el art. 65 d) LSV ( ATS 16-5-03 ). Además, impide delimitar el tipo objetivo atendiendo, exclusivamente, a un pronóstico sobre las posibles consecuencias de la conducta, obligando a tomar también en consideración las consecuencias que la conducción ha producido efectivamente.
Es necesaria la presencia de una o varias personas cuya vida o integridad se pone en peligro con la conducción temeraria y, además, la proximidad de un resultado de muerte o lesiones, cuya producción escapa al dominio del conductor que conduce temerariamente.
Por ejemplo, es típica: 1.- la conducta de quien se salta un semáforo en rojo a gran velocidad y está a punto de colisionar con otro vehículo ( STS 312/03, 5-3 ), 2.- la de quien conduce en sentido contrario y provoca daños en dos vehículos ( STS 103/03 , 28- 1), 3.- también la de quien conduce a gran velocidad por calle peatonal, arrollando a un cochecito del que el abuelo acababa de sacar a su nieta, tras advertir que se acercaba el vehículo del acusado ( STS 877/99, 2-6 ), o bien, 4.- la de quien conduce aceleradamente con tráfico denso, se salta la mediana,(...) huye en dirección prohibida, hasta colisionar con un vehículo ( STS 341/98, 5-3 ); y finalmente(...) la de quien huye a gran velocidad, saltándose dos semáforos en rojo, de modo que los otros vehículos tuvieron que apartarse o detenerse bruscamente para evitar las colisiones ( ATS 16-5-03 ).
El peligro puede referirse a terceros que viajan en el vehículo que se conduce temerariamente, salvo que hayan consentido libremente (autopuesta en peligro). La prueba del peligro concreto no exige la declaración de la persona afectada, ni su identificación ( SSTS 1209/09, 2-12 , F 7 ; 2251/01, 29-11 , F 2). Basta la testifical de la policía o de terceros. Cuando la conducción temeraria es de autoencubrimiento, solo es impune si no se crea un peligro para otros bienes jurídicos ( SSTS 1489/05, 12-12 ; 103/03, 28-1 ; 341/98, 5-3 ).
SEGUNDO: Así las cosas, en el presente caso nos encontramos con que, pese a que las maniobras realizadas por el culpable al volante del vehículo que conducía han quedado de manifiesto de forma más que suficiente, pudiendo calificarse dicha conducción como temeraria sin especial dificultad en atención a lo que se ha relatado en los hechos probados, y pese a que nada tiene que objetar tampoco esta Sala a la argumentación que ha concluído con la identificación del acusado ahora apelante como autor directo de los hechos que se le imputan, lo que se narra en el atestado policial que ha dado inicio a esta causa penal es que el conductor pilotaba"poniendo en grave riesgo a otros posibles conductores y peatones ya que para los mismos sería imposible reaccionar en caso de que accedieran a la calle Ramón y Cajal desde alguna intersección en el momento en que tuvieran vía libre para ello (semáforo en verde)", lo que viene a indicar que los policías no llegaron a ver a otros usuarios de la vía, ni por tanto a apreciar que, más allá del riesgo abstracto que supone la conducción temeraria, se hubieran creado situaciones de peligro concreto para aquéllos. En el mismo sentido, uno de los tres agentes que comparecieron al plenario manifestó en dicho acto que"si hubiera salido cualquiera de cualquier intersección se lo come", refiriéndose así, al igual que ocurría en el atestado, a un peligro abstracto y no a un riesgo concreto, sin que ninguno de los otros policías desmintiera dicha afirmación.
En estas circunstancias, apreciamos que no han quedado de manifiesto situaciones concretas de peligro real para otros usuarios de la vía, más allá del riesgo genérico y abstracto que supone una conducción como la que ha quedado descrita en los hechos probados de la Sentencia de instancia, pues no ha llegado a describirse ninguna acción del conductor que concretamente hubiera puesto en peligro a alguna persona, ya que no consta que alguien hubiera tenido que apartarse, o que el culpable hubiera colisionado o estado a punto de colisionar con nadie. Así pues, y como se decía en la precitada Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, la gravedad de las infracciones administrativas que pudiera haber cometido el culpable no son suficientes para entender que se colman las exigencias típicas, pues es necesario que se describa, como resultado de una prueba que permita afirmarlo mas allá de cualquier duda razonable, un concreto peligro, y no meramente potencial o abstracto, y esa inexistencia determina la absolución, sin perjuicio de que la responsabilidad en que el acusado hubiera podido incurrir en el ámbito estrictamente administrativo de la seguridad vial.
TERCERO: Al estimarse el recurso interpuesto con la consiguiente absolución del acusado, procede declarar de oficio las costas causadas en ambas instancias en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley Procesal Penal .
Vistos los artículos citados, así como los demás de general y pertinente aplicación, y por todo lo que antecede,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el acusado Mariano contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Huesca en el procedimiento anteriormente circunstanciado, revocamos y dejamos sin efecto dicha resolución.
En su lugar, debemos absolver y absolvemos libremente al expresado apelanterespecto del delito de conducción temeraria que se le imputaba, con declaración de oficio de las costas de ambas instancias.
La presente resolución es firme, lo que se declara sin perjuicio del derecho de las partes a intentar los medios de impugnación que consideren procedentes.
Devuélvanse, a su debido tiempo, los autos originales al Juzgado de procedencia con un testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Lo que pronunciamos, ordenamos y firmamos, juzgando definitivamente en segunda instancia, por esta Sentencia en lugar y fecha 'ut supra'.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
