Sentencia Penal Nº 79/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 79/2015, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 975/2014 de 17 de Febrero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CASTAñO PENALVA, ALVARO

Nº de sentencia: 79/2015

Núm. Cendoj: 30030370032015100068

Núm. Ecli: ES:APMU:2015:248

Núm. Roj: SAP MU 248/2015

Resumen:
FALTA DE AMENAZAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00079/2015
ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000975 /2014-J
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de LORCA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS INMEDIATO 0000005 /2014
RECURRENTE: Victoriano
Procurador/a:
Letrado/a: ENCARNACION MARIA LORENTE RUIZ
RECURRIDO/A: Alvaro
SENTENCIA
NÚM. 79/15
En la ciudad de Murcia, a diecisiete de febrero de dos mil quince.
El Ilmo. D. Álvaro Castaño Penalva, Magistrado de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Ciudad, ha
visto en grado de apelación el presente Rollo por virtud del recurso interpuesto contra la sentencia dictada por
el Juzgado de Instrucción en el procedimiento supra referenciado seguido por falta de amenazas, en el que
han intervenido, como apelante el denunciante D. Victoriano , asistido de la Letrada Dª. Encarnación María
Lorente Ruiz; como apelado el Ministerio Fiscal; y como denunciado D. Alvaro .

Antecedentes

ÚNICO.- Con fecha 1 de abril de 2014, en el Juicio de Faltas antes reseñado se dictó sentencia en la que se declaran hechos probados los siguientes: ' Victoriano y su hermano Alvaro tienen una pésima relación desde la desaparición de un remolque hace unos años, siendo también pésima la relación de los tres hijos de Elias , Eloy , Erica y Esmeralda , con su tío Alvaro .

Alvaro se dedica a la cría de ganado.

Los días 21 y 25 de marzo Victoriano fue con su hijo Eloy a recoger en la parada Venta Ratón a sus dos hijas, Esmeralda y Erica , que venían con el autobús escolar, y al pasar su hermano se encontraba apoyado en un muro con una vara de almendro de un metro aproximadamente de largo y tres perros.

No ha quedado probado que Alvaro le dijera a su hermano Victoriano 'pasad si tenéis cojones, os voy a dar con la vara'.

No ha quedado probado que Victoriano al pasar por la zona para ir a esa parada haga a su hermano Alvaro el gesto de pasarse el dedo por el cuello.' En su parte dispositiva, dicha resolución, absuelve a Alvaro de la falta de amenazas leves por que venía denunciado, declarando de oficio las costas.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se acepta y se da por reproducida la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- La resolución apelada absuelve al acusado ante la concurrencia de versiones contradictorias entre las partes y los testigos, ello unido a lo ilógico de que demorase la denuncia si los hechos eran reiterados y se sentía intimidados, a la mala relación que mantienen los hermanos entre sí y los testigos hacia su tío, admitiendo incluso Esmeralda haber remitido un sms días antes diciéndole hijo de puta.

Frente a ello, el denunciante invoca error en la valoración de las pruebas personales (que analiza) y que se le privó de interrogar más extensamente a los testigos sobre determinados particulares que habrían acreditado la realidad de la denuncia, interesando por ello la celebración de vista.



SEGUNDO.- Recursos de apelación como el presente no pueden prosperar por razones formales, al tratarse de una sentencia absolutoria basada en pruebas personales con necesaria modificación del relato de hechos probados, revaloración de la prueba y formulación de un juicio de culpabilidad. Así lo impone el Tribunal Constitucional desde la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , (reiterada entre otras en las sentencias 103/2009, de 28 de abril ; 120/2009, de 18 de mayo ; 132/2009, de 1 de junio , etc.).

De la copiosa jurisprudencia de dicho Tribunal pueden extraerse las siguientes y sintetizadas conclusiones: 1) Que es posible la anulación de sentencias absolutorias y la retroacción de actuaciones cuando incurra en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, al no satisfacer las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTC 45/2005, de 28 de febrero, FJ 3 ; 145/2009, de 15 de junio ; 94/2010, de 15 de noviembre , FJ 3).

2) Que se vulnera el derecho constitucional con todas las garantías en los supuestos en los que, tras ser dictada una sentencia penal absolutoria en primera instancia, la misma es revocada en apelación, dictándose una sentencia condenatoria justificada en una diferente valoración de pruebas, como las declaraciones de los acusados o declaraciones testificales que por su carácter personal no podían ser valoradas de nuevo sin su examen directo en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 167/2002 ; 49/2009, de 23 de febrero, FJ 2 ; 30/2010 de 17 de mayo, FJ 2 ; 127/2010 de 2 de diciembre ).

3) En lo que se refiere a la valoración de pruebas indiciarias, ha declarado que cuando el órgano de apelación se limita a rectificar la inferencia realizada por el de instancia, a partir de unos hechos base que resultan acreditados en ésta, no es necesario, para garantizar un proceso justo, la reproducción del debate público y la inmediación ( SSTC 170/2002, de 30 de septiembre, FJ 15 ; 113/2005, de 9 de mayo, FFJJ 3, 4 y 5; 119/2005, de 9 de mayo, FJ 3 ; 74/2006, de 13 de marzo, FJ 3 ; 43/2007, de 26 de febrero, FJ 5 ; 196/2007, de 11 de septiembre, FJ 2 ; y 36/2008, de 25 de febrero , FJ 5). Paralelamente, matiza lo anterior y entiende vulnerado aquel derecho cuando, en la segunda instancia, y sobre la base de indicios que provienen inequívocamente de una valoración de pruebas personales, se corrigen las conclusiones del órgano de primera instancia, sin examinar directa y personalmente dichas pruebas ( STC 217/2006, de 3 de julio , FJ 1; 36/2008, de 25 de febrero , FJ 5; 49/2009, de 23 de febrero , FJ 2; y 144/2009, de 15 de junio , FJ 2).

4) Los anteriores pronunciamientos son aplicables no sólo cuando el apelado ha sido absuelto en la instancia, sino también a la sentencia de apelación que empeora su situación ( SSTC 167/2002 , 184/2009 y 205/2013, de 5 de diciembre ).

Igualmente, sobre el mimo tema, se manifiesta el Tribunal Supremo sentando que: 1) Todo imputado goza de una especial situación en el proceso, disponiendo de un status especial y más protegido que el resto de las partes, lo que se manifiesta, entre otras cosas, en la especial rigidez de las sentencias absolutorias en relación al pronunciamiento absolutorio ( sentencia 21 de junio de 2013 ).

2) En aquellos casos en los que el Tribunal que conoce del recurso haya de resolver sobre cuestiones de hecho y de derecho, planteándose en general la cuestión de la culpabilidad o inocencia, no puede, por motivos de equidad del proceso, adoptar una decisión sin la apreciación directa del testimonio del acusado que ha negado la comisión del hecho delictivo que se le imputa ( sentencia de 21 de junio de 2013 con cita de la sentencia del caso Ekbatani vs Suecia de 28 de Mayo 1988 dictada por el TEDH y otras posteriores).

3) El Tribunal que va a conocer vía recurso de la sentencia absolutoria dictada por otro tiene la obligación de oír personal y directamente al absuelto en la instancia en un debate público en el que se respete la contradicción, estableciendo como única excepción que se trate de una exclusiva cuestión jurídica que respetando escrupulosamente los hechos probados no precisa de una re-valoración de las pruebas ni de las personales strictu sensu ni de otras en las que la audiencia del concernido aparezca como necesaria. Es decir que no sea preciso revalorar los elementos objetivos y subjetivos del delito, porque la cuestión debatida es meramente de subsunción jurídica de unos hechos aceptados ( SSTS 1327/2011 , 1423/2011 , 142/2011 , 309/2012 de 12 de abril , 757/2012 de 11 de octubre , 840/2012 de 31 de octubre , 1020/2012 de 30 de diciembre , 157/2013 de 22 de febrero , 325/2013 de 2 de abril , 400/2013 de 16 de mayo y 559/2013 de 20 de junio ).

4) El Pleno no Jurisdiccional de 19 de diciembre de 2012 tomó el acuerdo de considerar que: '...

La citación del acusado para una vista para ser oído personalmente antes de la decisión del recurso ni es compatible con la naturaleza del recurso de casación, ni está previsto en la Ley .' De acuerdo con lo expuesto, sólo cabe revocar una sentencia absolutoria o agravar la situación del acusado en una condenatoria en el recurso de apelación cuando la nueva resolución no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia del órgano a quo , o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia.

Trasladando tales presupuestos al caso controvertido, en que se pretende una modificación del relato de hechos probados de la sentencia impugnada con revisión de pruebas personales, la conclusión no puede ser otra que declarar su inviabilidad, no existiendo en el recurso de apelación cauce procesal que permita la repetición de pruebas en segunda instancia, ni siquiera la audiencia del acusado, siendo de perfecta aplicación aquí, por elemental analogía con el recurso de casación, el Acuerdo no Jurisdiccional del Pleno del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2012, supra trascrito.

VISTOS los preceptos legales citados en la sentencia, los artículos 977 y ss. de la L.E.Cr . y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON FELIPE VI DE ESPAÑA,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación supra referenciado, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO la resolución impugnada, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia en el domicilio designado en el escrito de apelación y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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