Sentencia Penal Nº 79/201...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 79/2015, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 210/2015 de 14 de Mayo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: MORENO GARCIA, RICARDO

Nº de sentencia: 79/2015

Núm. Cendoj: 26089370012015100233

Resumen:
QUEBRANTAMIENTO CONDENA O MEDIDA CAUTELAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00079/2015

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 1 DE LOGROÑO

VICTOR PRADERA 2

Teléfono: 941296484/486/487

213100

N.I.G.: 26089 43 2 2015 0040373

APELACION JUICIO RAPIDO 0000210 /2015

Delito/falta: QUEBRANTAMIENTO CONDENA O MEDIDA CAUTELAR

Denunciante/querellante: Ángel Daniel

Procurador/a: D/Dª ANDREA TOLEDO MARTIN

Abogado/a: D/Dª CARMEN MUÑOZ IBAÑEZ

Contra: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Nº 79/2015

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ILMOS/AS SR./SRAS

Magistrados/as

D. RICARDO MORENO GARCÍA

Dª MARÍA DEL PUY ARAMENDIA OJER

D. FERNANDO SOLSONA ABAD

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En LOGROÑO, a catorce de Mayo de dos mil quince.

VISTO, por esta Sección 001 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª ANDREA TOLEDO MARTIN, en representación de D. Ángel Daniel , contra Sentencia dictada en el procedimiento JR : 0001011 /2015 del JDO. DE LO PENAL nº: 001; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente y como apelado el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. RICARDO MORENO GARCÍA.

Antecedentes

PRIMERO.- En la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Logroño el día 23-2-2015 se establecía en su fallo:

' Que debo condenar y condeno a D. Ángel Daniel como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.2 del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas...'.

SEGUNDO.-Por la representación procesal de Ángel Daniel se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia alegando los fundamentos que estimaron convenientes, y admitido el recurso se dio al mismo el curso legal, siendo objeto de impugnación por el Ministerio Fiscal, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Audiencia, dándose por recibidos y señalándose para examen y deliberación el día 14-5-2015, quedando pendientes de resolución.

TERCERO.- La parte recurrente solicitando la estimación del recurso contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, alegaba las consideraciones recogidas en su escrito en las que hacía referencia a : error en la valoración de la prueba, para concluir interesando que previos los trámites oportunos se dicte sentencia en la que:

'... revoque la sentencia dictada en instancia, absolviendo a Don Ángel Daniel del delito de quebrantamiento de condena que se le imputa ...'

El Ministerio Fiscal interesó la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos.


UNICO.-Se aceptan los hechos probados de al sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución, si bien precisando que se trato de un encuentro fortuito no pretendido por Ángel Daniel , quien al ver a Luisa dijo ' me voy' momento en el que fue detenido por los agentes de la Guardia Civil.


Fundamentos

PRIMERO.- Respecto de la alegación de error en la valoración de la prueba.

No existe discrepancia alguna sobre la existencia de sentencia condenatoria de Ángel Daniel de fecha 6-10-2014 (f.- 44-46) en la que, en lo que ahora interesa, se recogía por el delito:

'... y prohibición de aproximarse intencionadamente a menos de cien metros de la persona de Luisa , su domicilio y lugar de trabajo, así como de comunicarse con ella por cualquier medio oral, escrito o telemático, durante un año y cuatro meses ...'.

Y por la falta, de la que también era condenado en la misma sentencia, al alejamiento e incomunicación, en los mismos términos por plazo de seis meses.

Se realizó Auto de Liquidación de condena en el que se recogía que se extinguía el 31-7-2016 (f.-34, 35).

Pese a ello el día 10-2-2015 se produjo un contacto entre Ángel Daniel y Luisa y al respecto cabe partir de los propios datos aportados en el atestado por parte de los agentes de la Guardia Civil quienes en su Diligencia de Exposición indican (f.-4):

' Patrulla de esta unidad formada por los guardias civiles NUM000 y NUM001 prestando servicio propio del cuerpo al transitar por la Plaza de la Tela de la localidad de Nalda (La Rioja) observa a Ángel Daniel ...en compañía de su ex pareja Luisa ..., ella sentada en un banco y el de pie próximo a ella ...'.

Tal versión es objeto de ratificación por parte de los agentes de la Guardia Civil en el acto del juicio (12:20; 15:57).

Se indica que se producen los hechos '... entre 10-02-2015 11:30 y 10-02-2015 11:30...' y de igual manera se recoge que se procedió a la detención de Ángel Daniel en ese momento y se le llevó a las dependencias del acuartelamiento de Nalda.

Los agentes recogen como ' Diligencia para hacer constar'que la propia Luisa indicó a la llamada telefónica que le realizaron (f.-7) '...no tiene nada que declarar ya que en ningún momento se sintió amenazada ni en peligro, que han coincidido en la parada del autobús'.

Su declaración debe ponerse en relación con la versión ofrecida por parte de Luisa en su declaración en sede judicial (f.-49) en la que tras indicar que llegó a la parada del autobús sin ver a Ángel Daniel y que se sentó en un banco precisa que '... se quitó los cascos de música que llevaba y levantó la vista viendo a Ángel Daniel que estaba en la parada misma del bus, a más de cinco metros de donde estaba ella, que en el momento de quitarse los casos y ver a Ángel Daniel este a su vez se percató de su presencia, y dijo me voy y conforme se iba a marchar apareció la Guardia Civil ' y tal versión es mantenida por esta en el acto del juicio al señalar que ella, que no vive en Nalda y por lo tanto su propia presencia en el lugar puede considerarse no habitual pues se había desplazado simplemente para hablar con su asistenta social sin tener cita siquiera para ello, se sentó en las inmediaciones de la parada del bus, estaba con los casos puestos escudando música y mientras mandaba mensajes por el móvil (9:47 ) y en un momento al levantar la vista vio a Ángel Daniel , sin más, y nada más darse cuenta Ángel Daniel , dijo ' me voy' momento en el que llegó la Guardia Civil y procedió a la detención.

Versión de similar contenido es la ofrecida por Ángel Daniel (f.-54), quien indicó que al llegar a la parada no estaba Luisa y que al cabo de unos cinco minutos '... se volvió y vio en un banco sentada a Luisa . ...Que en el momento en que vio a Luisa fue a marcharse, llegando en ese momento la Guardia Civil que lo detuvo. Que en ese momento llegaba el autobús ', y así se indicó en el acto del juicio al señalar que tenía que bajar a Logroño para acudir a visita con el Médico Forense (2:04) y acudió a la parada del bus unos 10 minutos antes, no estaba Luisa en ese momento (1:44) que no la vio (2:29) hasta que en un momento se percató de su presencia (7:13) y quiso marcharse pero que apreció la Guardia Civil y el detuvo.

Tales versiones fueron igualmente ofrecidas en el acto del juicio así como se realizó la declaración de los agentes de la Guardia Civil ciertamente ven a los dos juntos y que están hablando y dado que sabían de la orden de alejamiento procedieron a la detención de Ángel Daniel sin saber ni de que hablaron Ángel Daniel y Luisa .

Por lo tanto cabe considerar acreditado, que se produjo un momento en el que Ángel Daniel y Luisa estuvieron a distancia inferior a la que se recogía en la resolución así como se produjo un intercambio de palabras.

SEGUNDO.- Respecto de la alegación de existencia de encuentro fortuito.

El delito tipificado en art. 468. 2 del Código Penal requiere, como cualquier otro delito doloso, de la concurrencia de la conciencia y voluntad por parte del sujeto activo de estar quebrantando su condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia. Por lo tanto no basta con que se aprecie una conducta que pueda incardinarse materialmente en la descripción objetiva del verbo rector del tipo penal, sino que es precisa la concurrencia del elemento subjetivo relativo a la voluntad de quebrantar la orden de alejamiento impuesta.

Como se ha indicado en anteriores ocasiones en supuestos de contenido similar de contactos casuales, el encuentro involuntario de dos personas, una de las cuales esta obligada a alejarse de la otra, es un suceso posible que en la realidad ocurre en ocasiones, sin que en tales casos exista el delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar por la ausencia del elemento subjetivo del tipo consistente en la intención de transgredir la orden, es decir, cabe excluir la existencia de dolo en la conducta del acusado en tanto que no existe voluntad de quebrantar la orden de alejamiento establecida, en supuesto que se han vendió entendiendo como encuentros fortuitos, por ejemplo en la SAP La Rioja de 16-5-2014 (Rec.196/14 ):

" A tal efecto conviene recordar que en el delito de quebrantamiento de condena o de la medida de alejamiento el bien jurídico protegido es la Administración de Justicia, y más concretamente la efectividad de los pronunciamientos de la Autoridad Judicial, en orden a la ejecución y cumplimiento de determinadas penas o medidas cautelares recayentes sobre la persona del inculpado, siendo un delito eminentemente doloso y requiere en su elemento subjetivo la voluntad o ánimo de hacer ineficaz la condena, con pleno conocimiento de que se está burlando la decisión judicial ( STS 6-6-1998 ) pero sin por ello exigir ningún dolo especial sino el genérico, entendido como conocimiento de la vigencia de la pena o medida que pesa sobre el sujeto y conciencia de su vulneración ( SAP Jaén de 21-3-2006 , Vizcaya de 30-6-2005 , etc ) de manera que debe constar la voluntad evidente de quebrantar o hacer ilusoria la condena y se consuma en el momento en que se infringe conscientemente la prohibición impuesta ( STS 5-5-2003 ), habiendo excluido la jurisprudencia el dolo en los supuestos de quebrantamientos frutos de encuentros agresor- víctima casuales o fortuitos, y en tal sentido cabe citar, entre otras la SAP Burgos de 18-12-2013 (Secc. 1ª, Rec. 205/13 ) con cita de otra de SAP Madrid de 10-7-2009 "Es decir, el dolo del delito del quebrantamiento de medida cautelar se configura por la búsqueda voluntaria y consciente por parte del sometido a dicha prohibición de la cercanía de la persona protegida por la prohibición de aproximación, demostrando una voluntad clara y concreta de incumplir el mandato judicial. Este tipo penal no puede llevarse al extremo de considerar que existe dolo en los encuentros puramente casuales de los implicados, no buscados de propósito, y en los que a pesar de la cercanía física de ambos, no existe ningún contacto ni acercamiento que demuestre la voluntad de incumplir el fin de la medida cautelar", criterio que ha sido seguido por esta Audiencia Provincial en diversas resoluciones, como las SS de 12-9-2011 o de 3-9-2010">.

Siendo el presente uno de estos supuestos en tanto que en atención a la declaración de Ángel Daniel y de Luisa no cabe sino concluir que no se percataron mutuamente de la presencia del otro en la parada del bus, en la que el usuario natural es Ángel Daniel mientras que resulta extraña por esporádica que se presente Luisa máxime a tales horarios, y en tal circunstancia, cabe dar como válida la declaración de Luisa de que Ángel Daniel simplemente dijo 'me voy ' al percatarse de su presencia, sin que realizara acción alguna más respecto de Luisa .

En atención a lo anterior procede revocar la sentencia recurrida y concluir con resolución absolutoria respecto de Ángel Daniel .

TERCERO.- Respecto de las costas procesales en aplicación de lo establecido en el art. 239 y 901 LECRM, procede declarar de oficio las costas procesales en esta como en primera instancia.

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M el Rey.

Fallo

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la presentación procesal de Ángel Daniel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño de fecha 23-2-2015 , y en consecuencia REVOCAMOS la expresada resolución en su integridad, procediendo la absolución del acusado con declaración de las costas procesales, tanto de esta apelación como de la instancia, de oficio.

Notifíquese esta resolución de acuerdo con lo establecido en el art. 248-4 de la LOPJ .

Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA.- Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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