Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 79/2015, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 55/2015 de 30 de Junio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: BUCETA MILLER, EMILIO
Nº de sentencia: 79/2015
Núm. Cendoj: 45168370012015100307
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TOLEDO00079/2015
Rollo Núm. ..................... 55/2015.-
Juzg. Instruc. Núm... 2 de Illescas.-
D. Previas Núm. ............. 48/2012.-
SENTENCIA NÚM.79
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. EMILIO BUCETA MILLER
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a treinta de junio de dos mil quince.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 55 de 2015, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, en el Juicio Oral núm. 446/12 , por conducción temeraria,y en las Diligencias Previas PA núm. 48/12 del Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Illescas, en el que han actuado, como apelantes el MINISTERIO FISCAL y Bartolomé , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Estruga García y defendido por la Letrado Sra. Jurado Durán, y como apelado, el Ministerio Fiscal.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO BUCETA MILLER, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO:Por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, con fecha 24 de noviembre de 2014, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Bartolomé como autor penalmente responsable de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL POR CONDUCCIÓN TEMERARIA, previsto por el art. 380.1 del C. Penal , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas prevista por el art. 21.6 del C. Penal , a:
1.- La pena de SEIS MESES DE PRISIÓN.
2.- La pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena privativa de libertad.
3.- La pena de UN AÑO Y UN DÍA DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS DE MOTOR Y CICLOMOTORES.
4.- El pago de la mitad de las costas del proceso.
QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Bartolomé de UN DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL previsto por el art. 384, párrafo primero, del C. Penal , con declaración de oficio de la mitad de las costas del proceso'.-
SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por el MINISTERIO FISCAL y Bartolomé , dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, invocando como motivos de impugnación los que constan en su escrito, y solicitando el MINISTERIO FISCAL que se dictara nueva sentencia en el sentido de que se condene al acusado, además de por el de conducción temeraria del art. 380.1 del CP , como autor penalmente responsable del delito contra la seguridad vial tipificado en al art. 384 CP , y solicitando Bartolomé , que se le absuelva; y recurso del que se dio traslado a las demás partes intervinientes, que en sus respectivos escritos manifestaron que se confirme la resolución recurrida; y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde personadas las partes, se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.-
SE CONFIRMAN Y RATIFICANlos hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Se declara probado que'PRIMERO.- El día 4 de Febrero de 2012 dictó Resolución la Jefatura Provincial de Trafico de Toledo mediante la cual declaró la pérdida de vigencia de la autorización administrativa para conducir del acusado, Bartolomé , que fue notificado a Flora el día 16 de Febrero de 2012.
No esta probando que Flora hiciera entrega de la Resolución al acusado.
SEGUNDO.- Aproximadamente sobre las 21*30 horas del día 9 de Marzo de 2012 Bartolomé conducía el turismo BMW 320, matrícula ....-W6T , por la Avenida de Madrid de la Urbanización Calypo Fado de la localidad de Casarrubios del Monte, aunque sin ser conocedor de que su permiso de circulación había sido privado de su vigencia por la Resolución dictada por la Jefatura Provincial de Tráfico de Toledo.
La avenida es de doble sentido de circulación y carece de línea separadora en el centro de la calzada de los dos sentidos de circulación. Al llegar a una curva que no esta advertida por la señal de curva peligrosa y,por tanto, cuyo grado de visibilidad no está suficientemente probado, efectuó un adelantamiento a otro vehículo en movimiento que le precedía, por lo que hubo de invadir el carril del sentido contrario de circulación de la calzada, cuando de frente circulaba un vehículo de Policía Local, cuyo conductor orilló hacia la derecha el turismo, aprovechando un espacio destinado al aparcamiento de vehículos, evitando el accidente, dio la vuelta y siguió al vehículo conducido por el acusado hasta el domicilio de éste, donde se detuvo.
TERCERO.- El día 2 de Noviembre de 2012 fue dictado el auto de admisión de prueba y el día 11 de Agosto de 2014 fue dictada la diligencia de ordenación mediante la cual fue señalado día para la celebración de la vista oral.
CUARTO.- El acusado es carente de antecedentes penales'.-
Fundamentos
PRIMERO:Recurren la sentencia del Juzgado de lo Penal la sentencia condenatoria por un delito de conducción temeraria y absolutoria por un delito contra la seguridad vial por conducción sin permiso, tanto el Ministerio fiscal como el acusado, este solicitando la absolución por el delito por el que resultó condenado y el Ministerio Fiscal solicitando la condena pon conducción sin permiso.
Comenzando por el recurso del Ministerio Fiscal, este es coherente con la postura mantenida por el mismo frente al criterio de la Sala de exigir para la concurrencia del tipo del 384 del CP
La exigencia de un plus e la conducta del agente que ponga en peligro concreto la seguridad vial toda vez que la mera conducción sin permiso ya está sancionada administrativamente.
En cualquier caso la discrepancia de criterio es ociosa en este caso pues si se observa la sentencia detenidamente se aprecia como se declara no probado que el acusado tuviera conocimiento de la privación del permiso por la pérdida de los puntos, por lo que el fundamento jurídico primero expresa que no concurre el elemento subjetivo del injusto, es decir, el conocimiento de haber sido privado del permiso de conducir. No se le absuelve en este caso por tanto por conducir sin permiso sino por ignorar que se le había privado del mismo, circunstancia que el recurso no combate.
En definitiva, en este caso concreto en que se ha puesto en peligro la seguridad vial al efectuar un adelantamiento inadecuado obligando al otro vehículo a orillarse parea evitar la colisión, es claro que el Juez y también la Sala habría condenado por el delito del art 384 si el acusado hubiera conocido que había sido sancionado con la pérdida del permiso, pero esa circunstancia una vez analizada por el Juez se declara expresamente no probada, lo que motiva la absolución.
SEGUNDO:El recurso del acusado se basa en el la vulneración del principio de presunción de inocencia con error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de defensa.
Respecto a los dos primeros ha declarado esta Audiencia en múltiples sentencias como la de 13 de marzo de 2014 y 26 de marzo de 2015 , que el invocar conjuntamente error en la apreciación de la prueba y vulneración principio de presunción de inocencia resulta conceptualmente incompatible, toda vez que denunciar un error es partir de la existencia de una mínima, al menos, probanza incriminatoria, y sabido es que la esencia del derecho fundamental a la susodicha presunción de inocencia lo constituye justamente el impedimento de una condena que no se asiente en una prueba de cargo suficiente y obtenida en forma regular en su acepción procesal.
En orden al error en la valoración de la prueba, tiene declarado esta misma Audiencia en múltiples resoluciones como la de 12 de febrero, 2 de diciembre y 21 de diciembre de 2.009 y 14 de enero de 2010, que es jurisprudencia reiterada y consolidada la que establece que solo al juzgador le compete apreciar y valorar las pruebas practicadas en el proceso bajo los principios de oralidad e inmediación, de suerte que cuando se interpone un motivo de impugnación de esta naturaleza al Tribunal de segunda instancia no le compete realizar una nueva valoración de la prueba practicada sino simplemente comprobar si existe un absoluto vacío probatorio o si, por el contrario, hay un mínimo de actividad probatoria racional de cargo, practicada con todas las formalidades legales que haya podido servir de base para formar la convicción del juzgador en ejercicio de la facultad soberana que le asiste para valorar las pruebas en conciencia, solo estando permitida la revisión de dicha valoración cuando del examen de lo actuado se evidencie con total claridad el error del juzgador al fijar el resultado probatorio de la sentencia recurrida o bien cuando se haya prescindido de alguna prueba de trascendencia manifiesta que aparezca reflejada con claridad o cuando se haya declarado probado un hecho importante a través de una interpretación ilógica.
También hemos dicho con reiteración en lo que se refiere al motivo alegado, un error en la valoración de pruebas de carácter personal como son la declaración del perjudicado u ofendido por el delito y la prueba testifical, que esta Sala no puede sino seguir la doctrina que sobre el particular han venido a establecer el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su sentencia de 29 de octubre de 1991 , Helmers contra Suecia, el Tribunal Constitucional, sentencias 176/2002 , 113 y 119/2005 de 9 de mayo y esta Sala, por todas sentencia 6/2008 de 19 de enero , a tenor de lo cual no cabe la modificación del relato de hechos probados sobre la base de hacer una nueva valoración de las pruebas que no se practican con la inmediación que es precisa; lo que sucede con la pruebas personales.
Como señala la STS de 11 de noviembre de 2003 , el principio de presunción de inocencia, da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero ).
Más recientemente, el TC en sentencia de 27 de abril de 2010 trae a colación, aun sucintamente, la reiterada doctrina de este Tribunal, reproducida, entre otras, en las recientes SSTC 117/2007, de 21 de mayo, FJ 3 ; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3 ; y 109/2009, de 11 de mayo , FJ 3, sobre el mencionado derecho fundamental: 'Al respecto, hemos venido afirmando desde la STC 31/1981, de 28 de julio , que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. De modo que, como se declara en la STC 189/1998, de 28 de septiembre , 'sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado' (FJ 2).'
En este caso ni existe error del Juez en la valoración de la prueba ni vulneración del principio de presunción de inocencia. La sentencia se basa en pruebas de cargo válidas para enervar tal principio como son las testificales de los agentes que intervinieron a raíz de la maniobra efectuada por el acusado, quienes la presentaron directamente al ser ellos mismos los sujetos pasivos de tal maniobra, que les obligó a orillarse a la derecha aprovechando un espacio para aparcamiento para evitar así colisionar.
Discute el recurso si existía o no línea continua o prohibición de adelantar mediante señal vertical cuando la sentencia dice que todo ello es indiferente, es decir, que aunque no existieran ni una ni otra, que es lo que el recurso combate, lo determinante es que se efectuó una maniobra de adelantamiento obligando a apartarse al otro vehículo, lo cual considera no solo prohibido (con señal o sin ella), sino directamente temerario, que s lo que el recurso debería discutir y no discute.
TERCERO:Se alega por último vulneración del derecho de defensa al no haberse informado de la acusación por el delito del art 380 hasta el auto de apertura del juicio oral, ocasionando indefensión.
Visionada la grabación del juicio se aprecia que la letrada no manifestó al comienzo del mismo como sería preceptivo, vulneración alguna de derechos sino que se limitó como cuestión previa a aportar documentos. No habiendo denunciado esa vulneración cuando pudo hacerlo no cabe hacerlo en esta alzada.
Pero es que a mayor abundamiento, aunque el auto de transformación de las diligencias en procedimiento abreviado no lo fuera por el delito mencionado sino solo por conducción sin permiso, auto que tampoco se recurrió, el momento de concretar jurídicamente las calificaciones es en el auto de apertura del juicio oral tras las calificaciones de las partes, y en este caso es claro que el Fiscal acusa por los dos delitos (arts 380.1 y 384.1), la defensa se defiende en su escrito de los dos delitos y el auto de apertura del juicio oral lo es por los dos delitos, conducción temeraria y conducción sin permiso, por lo que no existe la denunciada indefensión ya que el acusado conocía perfectamente los hechos de que se le acusaba y precisamente la documental que aporta al comienzo del juicio lo es para defenderse no del delito del art 384 sino del 380.
CUARTO:Las costas procesales se impondrán al recurrente, por aplicación del art. 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .-
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación que ha sido interpuesto por el MINISTERIO FISCAL y la representación procesal de Bartolomé , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, con fecha 24 de noviembre de 2014, en el Juicio Oral núm. 446/12 y en las Diligencias Previas PA núm. 48/12 del Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Illescas, del que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en esta segunda instancia al recurrente.
Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y que no cabe recurso contra ella; y con testimonio de la resolución, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO BUCETA MILLER, en au diencia pública. Doy fe.-
