Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 79/2015, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 206/2015 de 16 de Marzo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: MARTINEZ GARCIA, ANGEL SANTIAGO
Nº de sentencia: 79/2015
Núm. Cendoj: 47186370042015100080
Núm. Ecli: ES:APVA:2015:268
Núm. Roj: SAP VA 268/2015
Resumen:
FALTA DE LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
VALLADOLID
SENTENCIA: 00079/2015
Rollo: 206/2015
Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION Nº 2 de Valladolid
Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 778/2013
SENTENCIA Nº 79/15
Ilmo. MAGISTRADO D. ANGEL SANTIAGO MARTÍNEZ GARCÍA
En VALLADOLID a dieciséis de marzo de dos mil quince.
El Ilmo. Magistrado Don ANGEL SANTIAGO MARTÍNEZ GARCÍA, Magistrado de la Sección Cuarta
de la Audiencia Provincial de Valladolid, ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el
presente procedimiento penal del Juicio de Faltas expresado, siendo partes en esta instancia, como apelante,
Felicisima , y como apelados, el Ministerio Fiscal y Rebeca .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 2 de Valladolid, con fecha 12.01.15, dictó sentencia en el Juicio de Faltas de que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- El día 31 de Octubre de de 2013 Rebeca y Felicisima , que compartían la vivienda sita en PLAZA000 nº NUM000 , NUM001 de esta capital, tuvieron una discusión que acabó en pelea, golpeándose mutuamente. Felicisima agarró de la muñeca a Rebeca y la tiró al suelo. Rebeca agarró del pelo a Felicisima y la zarandeó y arañó.
SEGUNDO.- Ambas presentaban lesiones para cuya curación precisaron de una primera asistencia.
Rebeca curó en 12 días, todos ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, y Felicisima curó en 6 días no impeditivos. Por la asistencia a Felicisima se generaron unos gastos por importe de 100,40 euros'.
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'CONDENAR a Rebeca Y Felicisima , como autoras de una falta prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal , a la pena de MULTA DE 1 MES señalándose una cuota diaria en ambos casos de 4 euros (total 120 euros cada una), con responsabilidad personal subsidiaria (ingreso en Centro Penitenciario) de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al pago de las costas causadas.
Rebeca indemnizará a Felicisima en la cantidad de 270 euros y abonará los gastos sanitarios por importe de 100,40 euros.
Felicisima indemnizará a Rebeca en la cantidad de 1080 euros'.
TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Felicisima , que fue admitido en ambos efectos, y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.
No estimándose necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Lo primero que se alega en el recurso es la prescripción de la falta por la que ha sido condenada la recurrente Felicisima , con cita del art. 131.2 del Código Penal , indicando que los hechos ocurrieron el día 31 de octubre de 2013, y a ella se la notificó la fecha del Juicio el día 22 de mayo de 2014, y la vista se celebró el día 30 de diciembre de 2014.
La realidad no es exactamente así. Los hechos sucedieron el día 31 de octubre de 2013, presentándose las denuncias por ambas denunciantes- denunciadas, los días 1 y 2 de noviembre de 2013, respectivamente. Al acumularse ambas diligencias, fueron dictados sendos autos declarando los hechos falta con fecha 29-11-13 y 22 de enero de 2014, dictándose el día 31 de marzo de 2014 (folio 39) Auto señalando para el Juicio de Faltas para el día 1 de julio de 2014, siendo citada concretamente Felicisima el día 22 de mayo de 2014 (folio 50), si bien el día señalado hubo de suspenderse el Juicio (folio 54) precisamente porque Felicisima no había sido reconocida por el médico forense, señalándose de nuevo el día 17 de octubre de 2014 (folio 60), para que el Juicio se celebrara el día 30 de diciembre de 2014, siendo citada Felicisima el día 31 de octubre de 2014 (folio 62).
Con todos estos datos, más completos que los que la parte ofrece, los hechos no están prescritos.
Esta Sala ya ha tenido ocasión de exponer en su Auto de fecha 3 de febrero de 2015 (Rollo 64/15), sobre la interpretación que ha de darse al artículo 132 del Código Penal , relativo a la prescripción de las infracciones penales (delitos y faltas), en su redacción dada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, que actualmente se cuenta con la interpretación que de tal precepto ha efectuado el Tribunal Supremo.
Concretamente la Sentencia nº 905/2014, de 29 de diciembre de 2014 , Ponente Sr. Conde-Pumpido Tourón, en su Fundamento de Derecho Trigésimo, al tratar sobre esta materia de la prescripción, en relación con el art. 132.2.2ª del Código Penal , explica: 'Como recuerda la STS de 24 de octubre de 2013 , una de las novedades que introdujo la Ley Orgánica 5/2010 es la relativa al momento en que debe entenderse interrumpido el plazo de prescripción. La nueva norma hace una regulación integradora de una materia que había sido objeto de un debate jurídico entre el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional.
Hasta la aprobación de dicha norma, el Tribunal Supremo entendía, en síntesis, que la interposición de una denuncia o querella interrumpía el plazo de prescripción, mientras que para el Tribunal Constitucional se exigía algún 'acto de interposición judicial para entender dirigido el procedimiento contra una determinada persona e interrumpido el plazo de prescripción (...) que garantice la seguridad jurídica y del que pueda deducirse la voluntad de no renunciar a la persecución y castigo del delito' ( STC 59/2010, de 4 de octubre de 2010 ), lo que, como regla general, implicaba que la interrupción de la prescripción no se producía hasta la admisión judicial de la denuncia o querella.
De acuerdo con esta nueva regulación del Código Penal ( art. 132.2.2ª CP ), dichos criterios se han refundido, ganándose en seguridad jurídica, en una norma que impone que la interposición de una querella o denuncia interrumpe el plazo de prescripción, como sostenía la doctrina del Tribunal Supremo, pero siempre y cuando en el plazo de 6 meses (o 2 meses para el caso de las faltas) desde la interposición de la misma se dicte una resolución judicial motivada en la que se atribuya a una persona en concreto su presunta participación en unos hechos que puedan ser constitutivos de delito o falta, es decir se admita judicialmente la denuncia o querella (como sostenía la jurisprudencia del Tribunal Constitucional).
Así, el nuevo precepto, en su epígrafe segundo, pone de manifiesto que 'por el contrario, el cómputo del término de prescripción continuará desde la fecha de presentación de la querella o denuncia si, dentro del plazo de seis o dos meses, en los respectivos supuestos de delito o falta, recae resolución judicial firme de inadmisión a trámite de la querella o denuncia o por la que se acuerde no dirigir el procedimiento contra la persona querellada o denunciada. La continuación del cómputo se producirá también si, dentro de dichos plazos, el Juez de Instrucción no adoptara ninguna de las resoluciones previstas en este artículo.' La interpretación sistemática de la norma pone manifiestamente de relieve, que ' entre las resoluciones previstas en este artículo', que tienen la virtualidad de ratificar la suspensión de la prescripción producida por la presentación de la querella o denuncia en la que se atribuya a persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta, la más caracterizada es precisamente el auto de admisión de dicha querella o denuncia . Resolución que necesariamente tiene que ser motivada por su naturaleza de auto, y que determina la incoación de un procedimiento penal contra el querellado, precisamente porque le atribuye su presunta participación en los hechos objeto de la querella o denuncia, y se considera judicialmente que éstos hechos pueden revestir los caracteres de delito o falta.
En consecuencia, admitida judicialmente la querella, e incoada una causa penal contra el querellado, por su participación en los hechos que se le imputan en la misma, la prescripción queda interrumpida y no se requiere un auto adicional de imputación formal.
Cuando se trate de una persona que no figure expresamente en la querella como querellado, el acto de interposición judicial que dirige el procedimiento contra una determinada persona e interrumpe el plazo de prescripción es la decisión judicial de citarle en calidad de imputado '.
A la vista de la doctrina del TS antes citada, y trasladándola al Juicio de Faltas, partiendo de las dos denuncias en las que sí se identificada a las respectivas denunciadas, el Auto declarando los hechos falta que implica la admisión a trámite de las denuncias, el señalamiento y la citación de las denunciadas (por dos veces), recibidas por las mismas, para la celebración del Juicio de Faltas, fue produciendo la interrupción de la prescripción, dado que sí son actos de interposición judicial en los que se dirige el procedimiento contra el denunciado de manera específica, y en consecuencia la falta no está prescrita.
SEGUNDO.- En segundo lugar se invoca la vulneración del art. 342 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dado que la denunciante solicitó por escrito (folio 59) que compareciera Heraclio por ser testigo directo de los hechos, admitiendo que no conocía datos personales de esta persona y afirmando que no le constaba que por el Juzgado se hubieran hecho diligencias para su localización.
La cita del art. 342 LECrim ., es claramente errónea, puesto que no se refiere a la citación de los testigos, y en el ámbito del Juicio de Faltas el precepto aplicable es el art. 967 de la Ley, donde se indica que al citar a las partes, se les informa de que deberán acudir al juicio con los medios de prueba de que intenten valerse.
Por otra parte, el Juzgado sí ha efectuado diligencias para averiguar el paradero del citado testigo, y la policía ha informado (folio 77) que la citada persona Heraclio no ha sido localizada, y que según manifestaciones de otras personas, se encuentra desde hace un año en Marruecos, por lo que no ha existido ninguna irregularidad por el hecho de que se haya celebrado el Juicio, aunque no se haya localizado al citado testigo.
TERCERO.- Por todo ello, es por lo que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, y no apreciándose motivos para imponer las costas de esta alzada a ninguna de las partes, es por lo que se declaran de oficio.
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por Felicisima contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Valladolid, en los autos de que este Rollo de Sala dimana, debo CONFIRMAR, como CONFIRMO íntegramente mencionada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.Expídase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos, para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse archívese el presente, previa nota en los libros.
Así por esta sentencia, contra la que no cabe interponer recurso ordinario alguno, lo acuerdo, mando y firmo.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en audiencia pública en el día 16.03.15 de lo que yo la Secretaria Judicial, doy fe.
