Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 79/2015, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 39/2014 de 04 de Septiembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP Zamora
Ponente: PEREZ SERNA, JESUS
Nº de sentencia: 79/2015
Núm. Cendoj: 49275370012015100280
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZAMORA
SENTENCIA: 00079/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL
ZAMORA
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Nº Rollo : 39/2014
Nº. Procd. : PA 2/2012
Hecho : Abusos sexuales
Procedencia: Juzgado de lo Penal de Zamora
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Presidente Ilmo. Sr.
D. JESÚS PÉREZ SERNA
Magistrados Ilmos. Sres.
D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN
Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ
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El Tribunal de esta Audiencia Provincial, compuesto por D. JESÚS PÉREZ SERNA, Presidente, Doña D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN y Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 79
En Zamora a 4 de septiembre de 2015.
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en la precedentes diligencias del Procedimiento Abreviado número 2/2012, procedentes del Juzgado de lo Penal de Zamora, contra el acusado Oscar , representado por el Procurador Sr. Centeno Matilla y asistido del Letrado Sra. Carrero García, en cuyo recurso son partes como apelante Dª Andrea , representada por el Procurador Sra. Álvarez Antón y asistido del Letrado Sra. Manzano García, y el Ministerio Fiscal y como apelados el acusado D. Oscar , representando por el Procurador Sr. Centeno Matilla y asistido del Letrado Sra. Carrero Garcia, ; y ha sido ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. JESÚS PÉREZ SERNA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 10/2/2014, por el Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal de esta ciudad se dictó sentencia en los autos originales de los que el presente rollo dimana y en cuyos hechos probados literalmente se dice: 'De la prueba practicada no han resultado acreditados los hechos'.
SEGUNDO.-En dicha sentencia se contiene el siguiente fallo: 'Absuelvo a don Oscar de los hechos enjuiciados en las presentes actuaciones, declarando de oficio las costas procesales'.
TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de Dª Andrea y por el Ministerio Fiscal se presentó recurso de apelación, en base a las alegaciones que constan en sus escritos y que se dan por reproducidas. Dado traslado del mismo a las demás partes para alegaciones, por la representación procesal de D. Oscar al mismo, en base a las alegaciones que constan en su escrito y se dan por reproducidas, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
CUARTO.-Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo y turnado de ponencia, se señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia dictada en la instancia absuelve al acusado Oscar , del delito por el que venía imputado; considera en tal sentido la juez a quo que la prueba practicada, fundamentalmente los testimonios prestados en el acto del juicio oral y el informe de la médico forense, no tienen entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia y fundamentar una sentencia condenatoria contra el acusado; alude, de forma expresa, a las dudas que le genera el testimonio de la denunciante, de tal manera que aplica el principio in dubio pro reo.
Antes referido pronunciamiento, se interponen sendos recursos de apelación por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de Andrea , acusadora particular. Ambos, con la misma pretensión: que se revoque la resolución de instancia y se dicte otra en la que se condene al acusado como autor de un delito de abusos sexuales; subsidiariamente, la segunda insta declaración de nulidad de actuaciones desde el inicio de la sesión del juicio, o, de nuevo, subsidiariamente, desde que no se le dio traslado para realizar las conclusiones definitivas.
El Ministerio Fiscal alega en su recurso la existencia de error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora, por entender que hay prueba suficiente, ya que consta que acusado y víctima estuvieron juntos y solos, y que el primero 'ante la situación física de la menor se aprovechó de la misma y abuso de ella intentando mantener relaciones sexuales que se interrumpieron por romperse la cama de la habitación donde estaban tumbados...'. A ello un la ausencia de consentimiento y la minoría de edad de la víctima, y el resto de las diligencias practicadas.
Por su parte, la representación procesal de la denunciante alega la existencia de quebrantamiento de normas y garantías procesales, con indefensión para la parte, pues al margen de las interrupciones sufridas en el desempeño de su cometido, no se le tuvo en cuenta como acusación para formular conclusiones definitivas, sin que el posterior traslado para informe oral sobre sus pretensiones sane la indefensión ocasionada a su parte; de ahí que al amparo de los artículos 238.3 y 240 de la LOPJ solicite la nulidad de actuaciones. Alega, asimismo, error en la apreciación de las pruebas, en gran medida propiciada por la delegación de la prueba propuesta, (sobre la que ya ha recaído resolución de esta Sala al haberse reproducido la petición en segunda instancia), pues de lo actuado se desprende que si bien el acusado niega todo, existía alcohol en la vivienda; que estuvieron, víctima y acusado, solos en una habitación; que éste intentó aprovecharse, en base a su influencia y superioridad, -edad, alcohol -, de la víctima, a pesar de que está intentó marcharse; que la declaración de la víctima fue coherente y sin contradicciones, a pesar de las omisiones que se le achacan y que, sin duda, son atribuibles al tiempo transcurrido desde los hechos; y que todo lo concerniente a la prestación del consentimiento no ha sido valorado por la juzgadora, como tampoco la suficiencia del testimonio de la víctima para desvirtuar la presunción de inocencia, máxime cumpliéndose en la misma todos y cada uno de los elementos que se consideran necesarios a tal fin.
SEGUNDO. - Ante el planteamiento reseñado de los recursos de apelación interpuestos, es claro que, no obstante la subsidiariedad de la petición de nulidad de las actuaciones practicadas desde el inicio del juicio o desde que no se le dio traslado para realizar las conclusiones definitivas, ha de ser examinado, con preferencia al resto de cuestiones, el motivo del recurso puesto por la representación de Andrea , acerca del quebrantamiento de normas y garantías procesales. Dentro de este motivo, incide la recurrente, con especial hincapié, en el hecho de que no se le tuviera en cuenta como acusación para formular conclusiones definitivas, a pesar de haberse personado con posterioridad a la presentación de los escritos de conclusiones provisionales; alude al artículo 785.3 de la LECRim y a la indefensión que se le ha causado.
Ciertamente, el tema de la personación en la causa de la acusación particular, con posterioridad al trámite de calificación del delito, --plazo que se establece en el artículo 110 de la LECRim --, ha sido objeto de estudio por la sala segunda del Tribunal Supremo, que en sentencias de 18 febrero y 3 octubre 2005 declara, textualmente en la última, que 'la regulación del modo y manera en que las víctimas pueden personarse en el procedimiento ha sufrido modificación en el transcurso de este procedimiento. El antiguo artículo 783 de la LECRim se remitía a los artículos 109 y 110 del mismo texto legal , lo que llevaba a la interpretación de que su personación sólo se podía realizar antes del trámite de calificación. Esta interpretación, excesivamente rigurosa, no encaja con el principio de igualdad de armas, tanto de la acusación como la defensa, por lo que debe ser analizado en el momento de producirse la personación cuando todavía no había entrado en vigor la actual redacción. El vigente artículo 785.3 de la LECRim soluciona el problema, ajustándose más a la previsión constitucional y exigiendo que, en todo caso, aunque la víctima no sea parte del proceso deberá ser informada por escrito de la fecha y lugar de la celebración del juicio. Con la actual regulación quedan sin efecto las previsiones del artículo 110. Sin retroceder en el procedimiento, que no puede paralizarse ni interrumpirse por dejación del ejercicio de derechos por la víctima, no hay obstáculo para que si comparece en el juicio oral, acompañado de su abogado, se permita su personación apud acta incorporándose al juicio con plenitud de derechos y con posibilidad de presentar conclusiones, si las lleva preparadas, adherirse a las del ministerio fiscal o a las de otras acusaciones y cumplir el trámite de conclusiones definitivas. En todos estos casos sin perjudicar el derecho de defensa con acusaciones sorpresivas o que se aparten del contenido estricto del proceso. En todo caso, la defensa podrá solicitar el aplazamiento de la sesión previsto en el artículo 788.4 de la ley procesal , cuya aplicación se hará por analogía cuando las conclusiones se presenten al principio de las sesiones y no sean homogéneas con las del resto de las acusaciones'.
Sin embargo, con lo expuesto, no queda totalmente solucionada la problemática planteada por la recurrente, en orden a la estimación de su pretensión de nulidad de actuaciones. Como se pone de manifiesto en el auto del Juzgado de lo Penal número siete de Alicante, de fecha 24 febrero 2014 , la cuestión relativa límite preclusivo de personación del perjudicado u ofendido por el delito en el ámbito del procedimiento abreviado, lejos de contar con una interpretación jurisprudencial pacífica y uniforme sigue estando abierta a la controversia y al debate, pues en modo alguno puede afirmarse con rigor que por parte del Tribunal Supremo exista una doctrina consolidada y unívoca sobre el particular. Así frente a las resoluciones invocadas por quien pretende personarse como acusador particular en esta causa, ( SSTS de 18 febrero y 3 octubre 2005 y 30 marzo 2010 ), las cuales consideran que el límite temporal de personación previsto en el artículo 110 de la LECRim no debe operar en el ámbito del procedimiento abreviado, se alzan otras resoluciones, (el auto aludido citan los AATS de 27 octubre 2011 , y de 7 marzo y 4 diciembre 2013 , y la STS 17 abril 2013 ) que defienden la plena aplicabilidad al procedimiento abreviado de las exigencias contenidas en el artículo 110 al que expresamente se remite el artículo 761 de la LECRim , prefecto este último ubicado dentro de la regulación de aquel tipo de procedimiento penal.
Por lo tanto, la cuestión no está resuelta de manera tan pacífica y uniforme por parte de la jurisprudencia como pretende la parte que postula su personación, con todas las consecuencias, en la presente causa. Y si ello es así, la solución al caso, una vez permitida la personación de la parte ofendida, ha de venir por el examen de las circunstancias concurrentes en el mismo, teniéndose en cuenta, además, que para entender correctamente personada, con los efectos que pretende, a la parte se exigirá que haya manifestado al inicio de las sesiones un interés claro, con presentación en ese mismo acto del escrito de conclusiones provisionales que tenga preparadas o adhiriéndose a las del Ministerio Fiscal, otorgándosele posteriormente el trámite de conclusiones definitivas, sin que en ningún caso resulte posible perjudicar el derecho de defensa a través de acusaciones sorpresivas o que se aparten del contenido estricto del proceso.
En tal sentido, el examen de lo actuado muestra que determinados trámites de los mencionados no se han observado en el supuesto presente, pues no consta que la parte presentara escrito de conclusiones provisionales, siendo así que las únicas peticiones de penas son las contenidas en el escrito de acusación formulado por el Ministerio Fiscal. Ello implica que, en el caso, la posibilidad de admitir la personación de la acusación particular fuera de su momento procesal, según se ha dicho, ha de quedar limitada a la pretensión de condena en los mismos términos que la postulada por el Ministerio Fiscal como acusador público, de tal manera que el control sobre la razonabilidad de la acusación sostenida por este último, efectuado en su día por el juzgado instructor al acordar la apertura del juicio en base a su escrito acusatorio, aprovecharía también al acusador particular en la medida en que sus pretensiones de condenas serían equivalentes a las de la acusador estatal. De esta forma, no se produce indefensión al acusado y no se vulnera el principio de igualdad de armas, en tanto que, a pesar de ser tenida como parte interesada la ahora recurrente, no se produce imputación sorpresiva para el acusado. No cabe olvidar que la apelante tuvo cabal conocimiento de la existencia del proceso de investigación, y, por ende, pudo actuar sus derechos en el proceso iniciado a raíz de su denuncia. No lo hizo y su inactividad no puede perjudicar a la parte acusada, a través de la presentación extemporánea de una nueva conclusión acerca de los hechos y su calificación.
Consecuentemente, se desestima el motivo de recurso examinado, al no advertirse en el caso el quebrantamiento de normas y garantías procesales que se denuncia, y menos aún, la causación de indefensión alguna a la parte. Y ello por cuanto las alegadas interrupciones a que alude la recurrente, tampoco tienen la entidad suficiente a tal fin, todo ello entendido en los términos que se derivan del artículo 683 de la LECRim .
TERCERO.- Expuesto lo anterior, y abordando ya los motivos de fondo opuestos en sus recursos tanto por el Ministerio Fiscal como por la parte, tenemos que se incide por los mismos en la existencia de error en la apreciación y valoración de las pruebas practicadas; de ahí que proceda del examen conjunto de ambos por versar uno y otro sobre la misma problemática.
En este sentido, lo primero a significar es que la sentencia del juzgado no considera acreditados los hechos objeto de imputación, -el acusado tras invitar a la víctima, de 14 años de edad entonces, a ingerir bebidas alcohólicas que mermaron su capacidad de anular su inhibición a requerimientos sexuales, y aprovechando que su amigo Hernan y el resto de personas que se encontraban en la vivienda habían salido de la misma, y que la menor se encontraba mareada, le dio un beso en el cuello, y acto seguido la subió a la habitación, donde tras lanzarla a la cama la tocó los pechos y las nalgas,... -, y por tanto, absuelve al acusado del delito de abuso sexual es previsto y penado en el artículo 181.1 y 2 del código Penal , en su redacción vigente en el momento de producirse los hechos. Alude, a tal fin, a que si bien la denunciante manifestó que bebió bebidas alcohólicas y que se encontraba mareada, no consta que estuviera mareada a causa del alcohol ingerido o no, pues ninguno de los testigos afirmó que notara síntomas de embriaguez en ella. Asimismo, señala que quedó acreditado que se quedaron, acusado y denunciante, solos en una habitación y que el primero la besó y ella lo consintió; la cuestión relativa a si el acusado intentaba tocarle los pechos y muslos y la relativa al consentimiento, las resuelve la juez a quo en sentido negativo, pues sobre el consentimiento insiste en que no está acreditado el previo consumo de alcohol y cuanto en su caso, y sobre la verosimilitud del testimonio de la víctima se le presentan dudas, conforme al resultado la pericial médico forense practicada.
Pues bien, esta absolución es la que combaten Ministerio Fiscal y parte acusadora, argumentando que la juez de instancia no ha apreciado correctamente las pruebas practicadas, en tanto que de estas se desprende, según el Ministerio Fiscal, que en la casa había bebidas alcohólicas, que la víctima en un momento dado manifestó encontrarse mareada, que se levantó para ir al dormitorio que se encontraba al lado del salón y que fue acompañada por el acusado, que los demás amigos salieron del domicilio, que 'acto seguido vieron al acusado desde la ventana sin camiseta y escucharon un fuerte golpe ante lo cual subieron a la habitación', y que los dos estuvieron juntos y solos en el dormitorio, aprovechándose de ello el acusado. Y la parte acusadora, en la misma línea: había alcohol en la vivienda, solos en una habitación, superioridad del acusado, consentimiento viciado de la menor, y testimonio coherente y sin contradicciones de esta.
Así planteado el tema, en puros términos de errónea valoración de la prueba, se hace preciso, a los fines de resolver la problemática sometida a debate, hace referencia a los presupuestos que han de presidir el mismo.
Dado, pues, el planteamiento antedicho, en el que evidentemente se mantiene la existencia de prueba incriminatoria suficiente, si bien no se ha valorado adecuadamente por la Juez de instancia, es preciso partir para la resolución de referido recurso de la reiterada doctrina de nuestros Tribunales acerca de que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación sea la valoración de la prueba llevada a efecto por el Juzgador de instancia --sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral--, conforme a la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que tal actividad se somete, conduce a que deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron -ad exemplum SSTS 18-2-94 , 6-5-94 , 21-7-94 , 7-11-94 , 27-9-95 , 4-7-96 ---, por lo mismo que es este Juzgador y no el de alzada quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y valorar los resultados tras una apreciación personal y directa del modo de narrar los participantes los hechos objeto del interrogatorio, haciendo posible con ella y con el objetivo resultado de los distintos medios de prueba reunidos en los autos formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido, lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas realizadas en el juicio, siempre que tal proceso se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STS 15-10-94 ; 22-9-95 ó 12-3-97 ).
En suma, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos acogidos en la sentencia carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna puedan derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equiparse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en la aplicación de lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim .
Tampoco cabe olvidar, por otro lado, que nos encontramos en un procedimiento penal, en el que rigen los principios de intervención mínima y de derecho a la presunción de inocencia, los cuales exigen, para que pueda llevarse a cabo la imputación y condena de una persona por una infracción penal, la prueba plena de los requisitos exigidos en los tipos penales cuya aplicación se pretenda, y de la autoría de la misma, a más que, dada su trascendencia, merezca el reproche penal. En el caso, pues, debe quedar probada la realidad de los hechos en que pretende sustentar su acusación el recurrente, por una falta de amenazas y un delito de malos tratos.
En otro orden de cosas, el tipo previsto en el artículo 181 del código Penal contempla una acción consistente en atentar contra la libertad o la indemnidad sexual de otro, sin violencia o intimidación. En concreto, integra la conducta prohibida el contacto no consentido con zonas sexualmente significativas del cuerpo de la víctima. El artículo 181 posee un carácter de regulación básica los abusos sexuales, y al mismo tiempo, de tipo de recogida, puesto que bajo el deben ser subsumidos todos los supuestos que reuniendo los requisitos generales de los abusos sexuales, sin embargo, no encajen en los siguientes apartados que especifican, aunque no de forma agotadora, la figura. Por su parte, el apartado segundo se refiere a tres grupos de sujetos pasivos: personas privadas de sentido, personas aquejadas de un trastorno mental, y en tercer lugar, anulando la voluntad de la víctima mediante el uso de fármacos, las drogas o cualquier otra sustancia natural o química idónea a tal efecto. Esta última añadida en la reforma de 2010 da a entender en su redacción que para la existencia de los abusos sexuales se requiere que haya una relación de medio fin entre la utilización del fármaco y la conducta sexual.
Finalmente, indicar que existen dos elementos que tienen eficacia de limitadora del objeto del proceso, y, en consecuencia, según expone la STS de 18 marzo 2009 , capacidad para vincular al juzgador en aras de la necesaria congruencia. Por un lado, y es el elemento fundamental, el hecho por el que se acusa, es decir, el conjunto de elementos fácticos en los que se apoya la realidad o clase del delito, el grado de perfección del mismo, la participación concreta del inculpado, las circunstancias agravantes sean genéricas o constitutivas del tipo, y, en definitiva, todos aquellos datos de hecho de los que ha de depender la específica responsabilidad penal que se imputa. Por otro lado, el otro elemento vinculante para el tribunal es la calificación jurídica hecha por la acusación; la clase de delito, si éste fuera o no consumado, el grado de participación del acusado y las circunstancias agravantes que han de estar recogidas en la acusación, de modo que en la sentencia no pueda condenarse más gravemente que lo que por ley corresponda conforme a todos esos elementos concretados por los acusadores. Estos dos componentes de la acusación conforman el hecho punible que constituye el objeto del proceso penal, el cual sirve para delimitar las facultades del tribunal en orden a la determinación de la correspondiente responsabilidad criminal, y ellos so pena de causar indefensión al imputado.
CUARTO. - Pues bien, plasmando lo anterior al caso concreto, resulta, en primer lugar, que el orden fáctico marcado en el escrito de acusación, --invitación a ingerir bebidas alcohólicas, aprovechamiento de que los demás habían salido de la vivienda, tras realizar ciertos juegos con un hielo, beso en el cuello, la subió acto seguido a la habitación, tras lanzarla a la cama le tocó los pechos y las nalgas, llegando a introducirle su mano por debajo del pantalón --, no es el descrito por la propia denunciante, tanto ante la guardia civil como en el juzgado de instrucción. Así, los juegos con hielo se producen cuando aún no estaban solos en el interior de la vivienda, ella habla, al menos en los momentos iniciales de la investigación, de intentos de tocarla a los pechos, y también las nalgas, pero no de que le introdujera la mano por debajo del pantalón; lo propio cabe decir de la conducta de tocamiento que achaca la acusación al imputado, cuando en todo momento, la afectada habla de intentos no conseguidos, y de ahí el dato de que se rompiera la cama. Si a ello se une que la versión de los hechos ofrecida por la denunciante, negada por el acusado y su amigo, el propietario de la vivienda, no concuerda con la ofrecida por varios de los testigos que declararon en la fase de instrucción, la conclusión en su día alcanzada por la juez a quo, acerca de la existencia de dudas razonables acerca de lo verdaderamente ocurrido, es la que debe prevalecer, por aplicación del principio in dubio pro reo.
En efecto, ni el hecho de quedarse solos en la vivienda, ni de que hubiera bebidas alcohólicas en la misma, ni tampoco la posible existencia de caricias, o la diferencia de edad, --la víctima cumplía 15 años días después --, son datos suficientes, con independencia de su consentimiento o no, para entender producida la conducta sancionada por el tipo penal en cuestión, que no es otra que el contacto no consentido con zonas sexuales significativas del cuerpo de la víctima. Por otro lado, la posible causa anulatoria de la voluntad de la víctima, sobre la base de haber ingerido alcohol, no ha quedado, como dice la sentencia de instancia, debidamente acreditada, pues ni hay relación de medio a fin entre la ingesta de bebidas alcohólicas por la menor y la conducta pretendida por el acusado, ni tampoco se halla acreditada la ingesta a instancia de éste. En este sentido, los testigos que declararon con cierta inmediatez a los hechos, -- Africa , Flor , Rosario y Indalecio --, señalan que 'cree que Casilda bebió un paso de habana club con Coca-Cola', 'que no sabe si Andrea bebió', 'que Casilda salió de la casa riéndose', 'que Oscar no le obligó a beber a Casilda ', 'que la cama se rompió porque se tiraron encima Oscar y Casilda , que se lo dijo esta al día siguiente', 'que no les obligaron a beber', 'que Oscar y Casilda se asomaron a la ventana los dos, pero que no saben lo que dijeron', o 'que Casilda le dijo a Oscar que le hiciera un chupetón'. Y también lo manifestado por la médico forense en orden a la existencia de omisiones en el testimonio de la denunciante, y el sentido e interpretación que había de darse a tales omisiones, en razón a las circunstancias de todo tipo concurrentes en el caso.
Finalmente, el testimonio de la víctima tampoco es susceptible, en el presente caso, de ser considerado suficiente para llegar a una conclusión condenatoria, dada la discrepancia apuntada de los testigos sobre un aspecto fundamental cuál es la privación o anulación del consentimiento de la misma y las manifestaciones de la médico forense sobre las omisiones en la declaración 'que considero pueden deberse al malestar porque sus padres puedan enterarse de lo que ocurrió. (Caricias consentidas)'.
En suma, tomadas en consideración las alegaciones vertidas por las partes apelantes, en su conjunto; examinadas las actuaciones llevadas a cabo, y de modo especial el contenido del acta del juicio celebrado en primera instancia, donde la juzgadora dispuso de las ventajas que proporciona el principio de inmediación a la hora de analizar las declaraciones de las partes; y visto el contenido de la resolución recurrida, procede la confirmación de la misma, al estimarse correcta la conclusión fáctica que la Juez 'a quo' efectuó en ella, y adecuada a la misma, la valoración jurídica, no observándose ninguno de los motivos alegados que evidencien errores de hecho o de derecho que lleven a la estimación del recurso, como a continuación se expone.
QUINTO. - Por último, debe entenderse, al respecto del presente recurso, que a tenor de la doctrina del Tribunal Constitucional, no cabe de facto revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en gran medida de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, limitándose así el derecho a los recursos de las partes perjudicadas y del Ministerio Fiscal. Sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia, --de tal naturaleza son las aquí contempladas--, cuando el razonamiento probatorio del juez 'a quo' vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva por resultar absurdo, irracional o arbitrario. Tales circunstancias, como ya se ha dicho, no concurren en el caso analizado.
El Tribunal Constitucional considera, en numerosas resoluciones, que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada. ( ATS de 18 diciembre 2014 ).
SEXTO . -Se desestima, pues, en atención a lo dicho, el presente recurso de apelación, sin que proceda, no obstante ello, hacer expresa imposición de costas procesales a la recurrente, dada la naturaleza de la cuestión debatida.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.
Fallo
Desestimando los recursos de apelación interpuestos respectivamente por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de Andrea contra la sentencia dictada en fecha 10 febrero 2014, por el Juzgado de lo Penal nº 1 de esta ciudad , en Autos de P.A. nº 2/2012, de los que dimana este Rollo, confirmamos en su integridad referida resolución, sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.
Remítase certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia con copia de la misma para notificación a las partes, junto con los autos y archívese el presente rollo.
Contra la presente resolución, que es firme, no cabe interponer recurso en vía jurisdiccional ordinaria.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el mismo celebrando Audiencia Pública, en el día de la fecha, certifico.
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