Última revisión
05/05/2015
Sentencia Penal Nº 79/2015, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1317/2014 de 13 de Febrero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Febrero de 2015
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SANCHEZ MELGAR, JULIAN ARTEMIO
Nº de sentencia: 79/2015
Núm. Cendoj: 28079120012015100167
Núm. Ecli: ES:TS:2015:1392
Núm. Roj: STS 1392/2015
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil quince.
En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por el
Antecedentes
CONDENAMOS al acusado Jose Pablo como autor de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN; así como al pago de 1/6ª parte de las costas procesales.
CONDENAMOS al acusado Luis Enrique como autor de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, a la pena de AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, así como al pago de 1/6ª parte de las costas procesales.
El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado
Sergio , se basó en los siguientes
El recurso de casación formulado por la representación legal de la acusada
Virginia , se basó en los siguientes
Fundamentos
Los hechos probados de la sentencia recurrida expresan que ambos acusados fueron detenidos mientras transportaban - escondida en su ropa interior- dos bolsas de cocaína de respectivamente 29,601 gramos y 19,313 gramos, en el caso de Luis Enrique , y una bolsa de 34,698 gramos, en lo que se refiere a Jose Pablo ; ambos lo habían adquirido en la vivienda del piso NUM001 , NUM002 de la escalera NUM003 del inmueble sito en el número NUM000 de la RAMBLA000 , en Barcelona. La Audiencia razona que la droga, reducida a pureza, en 22,72 gramos de cocaína y 17,002 gramos, en ambos casos, estaba destinada a ser transmitida a terceros, pues excede notablemente de los parámetros jurisprudenciales, pero «habida cuenta de las cantidades citadas, consideramos resulta aplicable en dos ilícitos el segundo párrafo del art. 368 del Código Penal ».
El precepto citado se refiere a escasa entidad de la droga poseída o transmitida y a las circunstancias personales del autor. Tan escasa entidad del hecho, requiere se trate de una reducida cuantía de la droga manejada
Como razona el Ministerio Fiscal, en ambos casos se supera en 454,4 y 340 veces la dosis mínima psicoactiva (que se ha fijado en 50 miligramos).
El
párrafo segundo del art. 368 del Código Penal , introducido por la LO 5/2010, señala al respecto: '
Los delitos contra la salud pública para los cuales está prevista esta especial atenuación (que se configura como subtipo privilegiado en función de las circunstancias que se exigen para su aplicación), son fundamentalmente el pequeño tráfico de sustancias estupefacientes a terceros, y la escasa posesión de tales sustancias preordenada a dicho tráfico.
Conviene señalar que en este tipo de atenuaciones, sumamente circunstanciales, que se fundamentan en la escasa entidad del hecho o en las circunstancias personales del culpable, los criterios generales son de difícil definición de manera apriorística.
Son dos los parámetros interpretativos: la escasa entidad del hecho y las circunstancias personales del culpable. La jurisprudencia ha declarado que basta el primero y que, respecto al segundo, es suficiente que no actúe por desconocerse tales datos personales o bien constituyan elementos criminológicos que determinen la escasa peligrosidad del sujeto, su adicción a las sustancias estupefacientes, o su marginalidad social a causa de la funcionalidad del delito. Desde luego, que el subtipo atenuado no podrá apreciarse cuando el hecho no revista esa escasa entidad, en tanto este dato fundamenta la menor antijuridicidad de la acción, y también hemos declarado que las circunstancias personales serán todas aquellas que determinen una menor culpabilidad o reprochabilidad en función de la inclinación del sujeto a realizar actos de tráfico o de posesión preordenada al mismo, derivada de la instrumentalización del delito como modo de satisfacción de sus necesidades toxicológicas. No podrá aplicarse, en consecuencia, cuando la afectación del bien jurídico protegido tenga como causa o finalidad el mero enriquecimiento del agente, es decir, cuando sin padecer la condición de toxicómano, lleve a cabo actos de tráfico sin otro objetivo que el lucro en su comercialización,
En suma, el precepto está establecido para corregir proporcionalmente la pena prevista con carácter general en los casos de marginalidad o último eslabón de la cadena de distribución de droga, siempre que tales ventas se produzcan en muy escasa cuantía (escasa entidad del hecho).
La cantidad aprehendida en el caso de autos, que no puede calibrarse de exigua o de escasa entidad, con su correspondiente finalidad de transmisión a terceros, impiden tal aplicación privilegiada de dicho precepto de la ley penal, por lo que el motivo ha de ser estimado; procederemos, en consecuencia, a individualizar la respuesta penológica en la segunda sentencia que hemos de dictar al efecto a continuación de ésta.
Recurso de Sergio .
La Sala sentenciadora de instancia denegó la suspensión del juicio oral, a pesar de las gestiones realizadas para su práctica, una vez admitida ciertamente la citada diligencia probatoria, fundándose en la inutilidad de la misma, toda vez que el delito acusado (tenencia ilícita de armas prohibidas: art. 563 del Código Penal ) no permite su neutralización mediante una licencia de armas.
Esta Sala Casacional en Sentencia 2360/1993, de 21 octubre , ya declaró que «la alegada creencia de que la autorización para poseer armas en Francia es igualmente válida en España, en razón del Derecho comunitario, carece de todo fundamento pues constituye un hecho notorio para las personas de cultura media, especialmente para quienes, como el acusado, pasan largas temporadas fuera de su país, residiendo en otros países de la Comunidad Europea, que la seguridad interior de los Estados miembros -al margen de la posible coordinación de sus políticas sobre el particular- es competencia de las autoridades competentes de cada uno de ellos, ya que la Comunidad Europea desenvuelve principalmente sus competencias en el ámbito comercial y económico. Por ello, tampoco puede apreciarse error en la afirmación contenida en el relato fáctico de la sentencia de que el acusado no estaba autorizado en España para poseer armas de fuego».
En el caso enjuiciado, aun con más razón, pues no se trata de un país de la Unión Europea, la cual podría dictar normas al respecto. Es meridiano que al carecer de licencia en España, ésta no puede suplirse con la expedida en la República Dominicana.
En consecuencia, la diligencia cuya práctica se ha denegado la suspensión del juicio oral no era necesaria.
El motivo no puede prosperar.
Desde el punto de vista de la proporcionalidad y necesidad de la medida, ésta no puede estar más justificada. En efecto, la policía judicial (Mossos d'Esquadra) pusieron en conocimiento del Juzgado de Instrucción de Guardia que habían sido requeridos por unos vecinos ante la sospecha de tráfico de drogas, y habían detenido a tres personas, dos hombres y una mujer, que bajaban del piso en cuestión con abundante sustancia estupefaciente (cocaína) escondida entre sus prendas íntimas, y con respecto a la mujer ( Virginia ) la transportaba en un bolso (413,70 gramos, por un lado, y 10,226 gramos, por otro), más una balanza de precisión y 25.000 euros en efectivo.
Igualmente, hicieron consta que, tras ello, los vecinos avisaron que el acusado Sergio había arrojado al patio una bolsa de basura conteniendo una serie de botes con sustancias utilizadas para el «corte» de la droga, un teléfono móvil y una balanza de precisión, saliendo posteriormente dicho acusado, el cual también sería posteriormente detenido.
Del estudio de la solicitud policial, puede comprobarse que se pone de manifiesto ante el Juzgado que el domicilio para el que se solicita el mandamiento es el utilizado como 'domicili habitual de la detinguda Virginia ', la cual llevaba en el momento de su arresto una menor de unos diez meses de edad (lo que dio lugar a otras detenciones, como se lee en el informe policial), y que el motivo de solicitar tal autorización judicial para la entrada y registro domiciliario lo fue para comprobar si hay más droga en la citada vivienda, si existen efectos de corte o relacionados con el delito contra la salud pública investigado y, en suma, otros indicios o pruebas que puedan estar conectados con sus moradores (haciéndose constar igualmente el paquete arrojado al patio de luces).
De manera que juzgamos suficientes razones para dictar el Auto de entrada y registro, que consta a los folios 5 y 6 de las actuaciones.
En el Auto se lee también que el domicilio de la Calle RAMBLA000 número NUM000 escalera NUM003 , NUM001 NUM002 , de Barcelona, es la 'residencia de la detenida Virginia '.
La diligencia se practica el 17 de diciembre de 2012, a las ocho horas, estando presente Virginia .
Recordemos que en los supuestos de pluralidad de moradores de una vivienda, esta Sala ha declarado que no es necesario que la autorización parta de todos ellos o que todos se hallen presentes (cfr. SSTS 472/2008, 24 de junio y 968/2010, 4 de noviembre ) en el momento en que se practica la diligencia. Y es que nuestro sistema procesal no exige la presencia litisconsorcial de todos los moradores como presupuesto de legitimidad de la entrada y registro judicialmente autorizada. Todo ello, claro es, sin perjuicio de reconocer que el consentimiento del titular del domicilio al que la Constitución se refiere no puede prestarse válidamente por quien se halla, respecto al titular de la inviolabilidad domiciliara en determinadas situaciones de contraposición de intereses que enerven la garantía que dicha inviolabilidad representa ( SSTS 22/2003, 20 de enero , 777/2000, 28 de abril ).
Como señala la doctrina jurisprudencial más reciente, por ejemplo la STS 2085/2010, de 20 de abril , la cuestión de la validez o nulidad del registro domiciliario practicado con asistencia de uno de los imputados moradores en la vivienda, pero no de otro, requiere un análisis en profundidad: en efecto, no conviene olvidar que la entrada y registro de un domicilio que se lleva a cabo en busca de pruebas de la comisión de un ilícito penal, afecta a dos bienes jurídicos protegidos constitucionalmente, pero de distinta naturaleza y consecuencias.
Así, en primer lugar, supone una invasión o injerencia de personas extrañas en un ámbito de la intimidad de la persona como es su domicilio, exponente por antonomasia del espacio físico en el que cada ciudadano debe gozar de absoluta libertad para el libre desarrollo de su personalidad. Ese ámbito de la privacidad se encuentra constitucionalmente protegido por el art. 18.2 C.E . que únicamente permite el sacrificio de tan inalienable derecho cuando venga precedido del consentimiento del titular, de la comisión de un delito flagrante, o de una resolución judicial, que es el caso en el que nos encontramos.
Por su parte, cuando el registro del domicilio se lleva a cabo en un procedimiento judicial criminal y tiene por objeto hallar los elementos probatorios que acrediten la participación de la persona investigada en la actividad delictiva, el registro también afecta al derecho de defensa, que adquiere en estos casos singular relevancia.
El problema se circunscribe a dilucidar, en consecuencia, si la presencia del interesado, exigible en todo caso para la validez del registro desde la perspectiva del derecho a la intimidad, en cuyo caso se ha considerado por la doctrina jurisprudencial que es suficiente la presencia de cualquiera de los moradores, debe extenderse, desde la perspectiva del derecho de defensa, a la necesidad de asistencia de todos los imputados que residan en el domicilio. Y en el supuesto de que se estime que el registro es válido aun cuando no comparezcan todos ellos, si su ausencia determina alguna consecuencia específica desde la perspectiva del derecho de defensa.
Ello exige determinar el alcance del vocablo 'interesado' que aparece en el art. 569 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal donde se establece imperativamente que 'el registro se hará a presencia del interesado...' y su incidencia en el ámbito del derecho a la intimidad y a la defensa.
La sentencia de esta Sala núm. 51/2009, de 27 de enero , recuerda que la jurisprudencia ha entendido en numerosas ocasiones que el interesado al que se refiere el artículo 569 de la Lecrim . es el titular del derecho a la intimidad afectado por la ejecución de la diligencia de entrada y registro, y que en caso de ser varios los moradores del mismo domicilio es bastante la presencia de uno de ellos siempre que no existan intereses contrapuestos con los de los demás moradores.
Así se desprende de la STC 22/2003 , aunque se tratara en ese caso de la validez del consentimiento prestado por uno de ellos. Naturalmente esta consideración se hace sin perjuicio de que el imputado, o imputados vean afectado su derecho a la contradicción, y en consecuencia su derecho de defensa, si el registro se efectúa sin su presencia y su resultado es después utilizado como prueba de cargo.
En este sentido, en la
STS 154/2008, de 8 de abril , se decía que el
artículo 569 de la Lecrim . '
De no ser así, es decir, si, siendo posible, no está presente el interesado, la diligencia será nula, impidiendo la valoración de su resultado, que solo podrá acreditarse mediante pruebas independientes, en cuanto totalmente desvinculadas de la primera. Si, por lo tanto, de lo que se trata es de salvaguardar la intimidad, cuando existan varios moradores, estando uno o varios de ellos imputados, y siempre que no se presenten conflictos de intereses entre ellos, bastará con la presencia de alguno ( STS 698/2002, de 17 de abril ) para afirmar que la actuación se mantiene dentro de la legalidad.
Sin embargo, desde la perspectiva del derecho a la contradicción, integrado en el derecho de defensa, en la medida en que está vigente en la fase de instrucción, interesado es también el imputado. Pero, conforme a la más reciente doctrina jurisprudencial, su ausencia en la práctica de la diligencia no determina la nulidad de la misma, sino que impide que pueda ser valorada como prueba preconstituida por déficit de contradicción. Es decir, no será suficiente para valorar el resultado de la entrada y registro el examen o lectura del acta de la diligencia, sino que será preciso que comparezcan en el juicio oral a prestar declaración sobre ese particular los agentes u otras personas que hayan presenciado su práctica.
En definitiva, cuando se trata de un imputado que además es titular del domicilio, sus derechos quedan afectados en dos aspectos. De un lado, su derecho a la intimidad, respecto del cual sería ineludible su presencia, siendo nula la diligencia en otro caso, salvo que existan otros moradores, imputados o no, pues en ese caso sería bastante con la presencia de alguno de ellos ( STS 352/2006, de 15 de marzo ), siempre que, como se ha dicho, no existan entre ellos conflictos de intereses. Y de otro lado, su derecho a la contradicción, de forma que su ausencia determina la imposibilidad de valorar el resultado de la prueba tal como resulta del acta, siendo precisa la presencia de testigos para acreditar el resultado, pudiendo estar entre ellos los agentes que presenciaron la diligencia ( STS 1108/2005, de 22 de septiembre ).
En este mismo sentido, respecto de la necesidad de practicar prueba sobre el resultado del registro a efectos de respetar el principio de contradicción cuando el imputado no haya estado presente en la práctica de la diligencia, se decía en la
STC 219/2006 que '
Pues bien, en el supuesto actual, y en lo que atañe al derecho a la intimidad, el registro fue practicado a presencia de uno de los moradores de la vivienda y que, a la vez, era también directamente interesado en el resultado de la investigación policial por cuanto ésta se dirigía también contra él. En estas circunstancias, la presencia en la diligencia de entrada y registro de uno de ellos -tan 'interesado' como el otro en el resultado del registro-, legitima desde la perspectiva constitucional, la repetida diligencia. Es lo que en ocasiones se ha denominado por esta Sala 'intereses asimilables' de los afectados (véase STS de 30 de enero de 2.001 ).
El motivo, por todo ello, debe ser desestimado, juntamente con el motivo tercero, que no es sino una plasmación de su correlato de infracción legal, al amparo de lo autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Y en cualquier caso, el recurrente, como veremos seguidamente, se atribuye la propiedad exclusiva de una pistola y 15 cartuchos aptos para ser disparados, lo que fue reconocido tanto en su declaración en el Juzgado de Instrucción como el acto del plenario.
La tenencia de la pistola y los cartuchos por parte del recurrente, aspecto éste admitido, se fundamenta en la creencia de que se trata de una conducta lícita. El acusado -dice su defensa-, ignoraba la prohibición de tenencia de armas sin la correspondiente licencia española.
El citado acusado alega que tenía licencia para su porte en la República Dominicana y creía que era suficiente para tal tenencia en España. Invoca error invencible de prohibición, así como el contenido del art. 565 del Código Penal , cuya aplicación invoca, y en el motivo quinto se refiere también a la infracción del art. 563 del Código Penal .
Como señala la STS 483/2004, de 12 de abril , el delito de tenencia ilícita de armas, regulado en el art. 563, es una infracción de pura actividad, incluida dentro del título concerniente al orden público, como infracción formal de riesgo abstracto, general o comunitario.
Se ha considerado que el tipo delictivo protege la seguridad, no sólo la del Estado, sino la comunitaria, tratando de restringir el peligro que comportan las armas de fuego, sometiéndolas a un control administrativo y sancionando la tenencia de las mismas si se prescinde de tal control, y se ha caracterizado el tipo de tenencia ilícita de armas, como un delito de mera actividad o formal -en cuanto no exige la producción de lesión o daño-, permanente en cuanto su consumación pervive mientras se mantiene la posesión sobre el armas, y de peligro abstracto ( SSTS 329/1996, de 15 de abril y 136/2001 de 31 de enero ).
Por la jurisprudencia (ver STS 754/2001 de 7.5 ) se han señalado también los elementos del delito:
a) El elemento dinámico estriba en la mera posesión, bastando una relación entre la persona y el arma que permite una disponibilidad de ésta y su utilización a la libre voluntad del agente para los fines propios de tal instrumento. La tenencia debe superar lo que es un pasajero contacto, a efectos de examen, o la ocupación fugaz propia de un servidor de la posesión, como sucede en el caso de reparador o transmisor. Puede distinguirse en la posesión el componente físico o «corpus possessionis» y el subjetivo o «animus possidendi» o «detinuendi», sin que sea exigible el «animus domini» o «rem sibi habendi».
b) El elemento material u objetivo consistirá en el arma de fuego, caracterizado como instrumento apto para disparar proyectiles, mediante la deflagración de la pólvora. Requisito necesario del elemento es que el arma se halle en condiciones de funcionamiento, no apreciándose tal capacidad en aquellas armas que por su antigüedad, ausencia de piezas fundamentales o cualquier otra causa, carecen de aptitud para disparar proyectiles. Se ha estimado que el arma funciona si puede hacer fuego o ser puesta en condiciones de hacerlo. La idoneidad del arma para el disparo permite que el peligro abstracto que comporta el arma se traduzca en peligro concreto y es elemento fáctico esencial que debe ser acreditado por la acusación ( SSTS 242/98 de 20.2 y 273/99 de 18.2 ).
c) El elemento jurídico extrapenal consistirá en la falta de habilitación administrativa de la posesión del arma; y
d) El elemento subjetivo estribará en el conocimiento de que el arma poseída es de fuego, con idoneidad para disparar y de que no puede poseerse lícitamente sin guía de pertenencia y licencia de armas, habiendo excluido la jurisprudencia el error de prohibición que contempla el art. 14 del CP . en los supuestos de tenencia de aparatos con capacidad de perpetrar proyectiles, no aceptando que pueda creerse que no se exige control administrativo para la posesión de tales instrumentos ( STS 329/1996, de 15 de abril ), por más que la ilegalidad de la posesión existe en aquellos supuestos en que los requisitos reglamentarios se hacen imposibles por tratarse de armas trucadas o reformadas como son las escopetas con cañones recortados ( SSTS 29.4.1991 y 15.7.1993 ).
Ciertamente en relación al elemento material, el arma ha de hallarse en condiciones de funcionamiento pero debiendo precisarse que para estimar inútil un arma, ha de estar en forma que ni pueda hacer fuego ni ser puesta en condiciones de efectuarlo. La aptitud para el disparo se debe apreciar de forma abstracta y no como una posibilidad inmediata del arma. En la medida en que la dificultad del disparo es reparable y no implica una inutilización definitiva de la misma, su tenencia se subsume en el tipo penal acreditada la existencia del arma corresponde a la parte acusadora demostrar que reúne la aptitud necesaria para disparar, requisito que constituye el elemento objetivo indispensable para la configuración del delito. La demostración de la idoneidad puede ser acreditada por prueba pericial, si bien, a falta de esta prueba, puede llegarse a través de distintos elementos o factores significativos del efectivo funcionamiento del arma (
STS 28.10.1996 ). No trata de ampararse el Tribunal en la presunción
El arma poseída es capaz de disparar, por haber sido precisamente manipulada para este fin, y el peritaje ha demostrado su idoneidad para ese objetivo.
En consecuencia, procede la desestimación de los motivos cuarto y quinto de Sergio .
E igualmente los motivos sexto y séptimo, que se han formalizado por error en la apreciación de las pruebas, al amparo de lo autorizado en el art. 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sobre la base de lo que se refleja en los folios 497 a 499, y la acreditada licencia de porte de armas en la República Dominicana. Ya hemos dicho que la posesión de licencia de porte de armas en dicho país no neutraliza el delito definido en el art. 563 del Código Penal , y ello porque es preciso contar con guía y licencia en España, por un lado, y de otro porque siendo un arma detonadora transformada para disparar proyectiles, esto es, un arma considerada prohibida difícilmente puede contar tal instrumento con una licencia legal de armas. El motivo séptimo, mero corolario de los anteriores, sin desarrollo alguno, por lo que respecta al delito de tenencia ilícita de armas, razón por la cual esta censura casacional no puede prosperar.
Recurso de Virginia .
Es oportuno recordar las exigencias que esta Sala ha venido estableciendo para la estimación de esta censura, que pueden resumirse en las siguientes:
a) que en el contexto del resultando fáctico se produzca la existencia de cierta incomprensión de lo que se quiso manifestar, bien por el empleo de frases ininteligibles, bien por omisiones, bien por el empleo de juicios dubitativos, por carencia absoluta de supuestos fácticos o por la mera descripción del resultado de las pruebas sin afirmación de su contenido por el juzgador.
b) que la incomprensión esté directamente relacionada con la calificación jurídica.
c) que esta falta de entendimiento o incomprensión provoque un vacío o laguna en la relación histórica de los hechos.
Nada de ello se invoca en el desarrollo del motivo, sino la omisión en los hechos probados de ciertos pasajes que interesa la parte recurrente, lo que no encaja en la censura casacional que ha sido en este motivo formalizada.
El autor del recurso quiere hacer constar que tanto Jose Pablo como Luis Enrique habían adquirido la sustancia estupefaciente -que les fue incautada por la policía judicial-, a Sergio y ello había sucedido en la vivienda ocupada por la ahora recurrente.
En realidad, la sentencia recurrida no dice que lo quiere el recurrente, sino que ambos compradores -y después revendedores- habían adquirido la sustancia en tal vivienda, no precisamente que la hubieran comprado a Sergio .
Y aunque el autor del recurso parece que quiere dar a este reproche casacional el carácter de «error facti», a los efectos del art. 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , es lo cierto que no designa particulares de documento literosuficiente alguno, sino meras declaraciones de contenido personal.
De su estudio no puede ser modificado el
En consecuencia, el motivo no puede prosperar.
El principio constitucional de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna , gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues únicamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar la siguiente comprobación:
1ª. Comprobación de que hay prueba de cargo practicada en la instancia (
2ª. Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales (
3ª. Comprobación de que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase bastante para justificar la condena (
4ª. Comprobación de que tal prueba ha sido razonadamente tenida como de cargo en función del análisis del cuadro probatorio en su conjunto (
El autor del recurso intenta poner de manifiesto que toda la responsabilidad del tráfico de drogas recae en Sergio , y que Virginia es completamente inocente, e incluso también se alega que llevó a cabo un acto de encubrimiento de su pareja.
Nada de ello puede mantenerse desde la perspectiva de la vulneración de la presunción de inocencia, que es el motivo que ahora nos ocupa.
Ya hemos visto que su viabilidad jurídica depende de la ausencia o vacío probatorio que justifique la decisión tomada por la Audiencia en orden a la redacción de la resultancia fáctica de la sentencia recurrida.
En los hechos probados de la combatida se expone que, tras la detención de los dos adquirentes de la droga en el piso ocupado por la ahora recurrente, bajó del citado piso «una de sus moradoras, la acusada Virginia », la cual portaba en su bolso un envoltorio con cocaína en roca de un peso neto de 413,70 gramos, además de otros 10,226 gramos también de cocaína, junto a ello una bolsa de plástico que contenía recipientes para la confección de papelinas -en concreto, bolsitas de plástico transparentes de diferentes medidas-, y una balanza de precisión -evidentemente para su calcular su peso en el proceso de elaboración de tales dosis individuales-, y además la nada despreciable suma de 25.000 euros en efectivo.
La Audiencia razona que se encontró droga en el piso, y que la vivienda era ocupada por los dos acusados; que la sustancia estupefaciente se halló, entre otros lugares, en la propia cocina del piso, lugar frecuentado por ambos, como es natural; la salida con el bolso cargado con evidencias delictivas se produce cuando ambos acusados conocen que ha sido detenido Luis Enrique , y por consiguiente, que la policía judicial se encuentra en los alrededores. La variedad de evidencias que porta en su bolso de mano la ahora recurrente sirven para justificar la decisión de la Audiencia, sin que pueda considerarse tal alternativa como irrazonable, ilógica o absurda, único control casacional de tal inferencia, y por el contrario, nos parece sumamente sostenible en el plano teórico del razonamiento epistemológico.
De manera que no puede mantenerse tampoco tipo alguno de encubrimiento, pues ambos son partícipes de la venta de la sustancia a terceros, tal y como se mantiene por los jueces «a quibus», y desde luego, el concepto extensivo de autor que la jurisprudencia maneja impide la complicidad.
Cuando la recurrente tratar de poner a salvo la droga y los útiles para la confección de papelinas -recortes y balanza- no está ejecutando acto alguno periférico o accesorio en el ámbito correspondiente al delito contra la salud pública de que es acusada, sino que lo que se pone en evidencia es el control de la actividad delictiva que conoce y perpetra. Lo mismo que cuando Sergio tira por la ventana los botes con los precursores realiza una actividad de ocultamiento que no es encubrimiento del comportamiento de otras personas.
Tampoco desde el plano de la complicidad. La jurisprudencia ha señalado que debido al concepto extensivo de autor incorporado al artículo 368 del Código Penal , al considerar la conducta típica del autor el favorecimiento del tráfico ilegal de drogas, conduce a imposibilitar la figura de la complicidad salvo en aquellos casos en los que se aprecie la existencia de conductas de segundo orden, distintas de las descritas en el tipo, y consistentes en una ayuda al favorecedor ( STS núm. 643/2002, de 17 de abril ), doctrina con la que se hace referencia a conductas que sin promover, favorecer o facilitar directamente el consumo ilegal, auxilian a quien ejecuta los verdaderos actos típicos conforme al citado artículo 368 ( STS nº 93/2005, de 31 de enero ).
La actividad que despliega la recurrente es de mayor intensidad que de mero auxilio de su compañero, razón por la cual el motivo no puede prosperar.
Tampoco el motivo tercero que es un corolario del anterior puede prosperar; se ha formalizado por la vía autorizada en el art. 849- 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y en él se insiste en la complicidad criminal, incluso en el error en la ejecución de su participación delictiva, sin que en los hechos probados exista base alguna para su apreciación.
Transportar, aunque sea para ocultarlo, casi medio kilogramo de cocaína y 25.000 euros en efectivo, es una conducta plenamente subsumible en el art. 368 del Código Penal .
El motivo no puede ser estimado en los términos en que ha sido propuesto por la parte recurrente.
Esta censura casacional es repetición de la esgrimida en el motivo segundo de Sergio , y a nuestro fundamento jurídico cuarto nos remitimos para su desestimación, por lo que no puede prosperar ni este motivo ni el sexto que se basa en la teoría de la conexión de antijuridicidad con respecto al motivo quinto. No siendo, pues, éste estimado, la conexión es inexistente.
Fallo
Que debemos declarar y declaramos
Que debemos declarar y declaramos
En consecuencia casamos y anulamos, en la parte que le afecta, la referida Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, que será sustituida por otra más conforme a Derecho.
Comuníquese la presente resolución y la que seguidamente se dicta a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Andres Martinez Arrieta Julian Sanchez Melgar Francisco Monterde Ferrer
