Sentencia Penal Nº 79/201...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 79/2016, Audiencia Provincial de Alava, Sección 2, Rec 37/2016 de 10 de Marzo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Alava

Ponente: TAPIA PARREÑO, JOSE JAIME

Nº de sentencia: 79/2016

Núm. Cendoj: 01059370022016100069

Núm. Ecli: ES:APVI:2016:157

Núm. Roj: SAP VI 157/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN SEGUNDA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BIGARREN SEKZIOA
AVENIDA GASTEIZ 18 2ª planta - C.P./PK: 01008
Tel.: 945-004821 Faxa: 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.02.1-15/020621
NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.43.2-2015/0020621
RECURSO / ERREKURTSOA: Apelación juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioko
apelazioa 37/2016-E
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioa 4679/2015
UPAD Penal - Juzgado de Instrucción nº 4 de Vitoria-Gasteiz / Zigor-arloko ZULUP - Gasteizko
Instrukzioko 4 zenbakiko Epaitegia
Atestado nº/ Atestatu-zk.:
Apelante/Apelatzailea: Sixto
Apelado: MINISTERIO FISCAL
APELACIÓN JUICIO DE DELITOS LEVES
La Audiencia Provincial de Vitoria- Gasteiz constituida como Tribunal Unipersonal por el Iltmo. Sr.
Presidente D. Jaime Tapia Parreño, ha dictado el día 11 de marzo de dos mil dieciseis.
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 79/2016
En el recurso de Apelación Penal Rollo de Sala nº 37/16, dimanante del Juicio delito leve nº 4679/15,
procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Vitoria, seguido por delito leve de apropiación indebida,
promovido por D. Sixto en su propio nombre y derecho, frente a la sentencia nº 652/2015 dictada en fecha
16.12.2015 , siendo parte apelada El Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Vitoria -Alava-, sentencia cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a D. Sixto como autor criminalmente responsable de UNA FALTA DE APROPIACIÓN INDEBIDA a la pena de 30 días/multa con una cuota diaria de 6 euros (180 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP .

Que debo condenar y condeno a D. Sixto a indemnizar a Dña. Delfina en la cantidad de 400 euros en concepto de responsabilidad civil dimanante del ilícito.

Con imposición de costas al condenado.

Llévese el original al libro de sentencias.

Esta sentencia no es firme. Contra la misma se puede interponer RECURSO DE APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de ALAVA.'

SEGUNDO.- Dentro del plazo legal se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Sixto alegando los motivos que se examinarán en los fundamentos jurídicos de esta resolución, recurso que se tuvo por interpuesto mediante proveído de fecha 15.01.2016 dándose traslado a las partes por diez días para alegaciones, presentándose informe por el Ministerio Fiscal en fecha 25.01.2016 impugnando el recurso interpuesto; elevándose seguidamente los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legales.



TERCERO.- Recibida la causa en la Secretaría de esta Audiencia, en fecha 10.03.2016 se formó el Rollo, registrándose y turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. Presidente D. Jaime Tapia Parreño pasando los autos al mismo para que dicte la resolución que corresponda.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS No se admiten los de la recurrida que se sustituyen por los siguientes: No se ha acreditado que Delfina entregara en concepto de fianza a D. Sixto la cantidad de 400 euros por el alquiler del piso propiedad de Dña. Josefa .

Fundamentos

No se aceptan los de la resolución recurrida
PRIMERO.- En el recurso de apelación planteado por el Sr. Sixto con palabras propias de una persona que no conoce el Derecho está alegando una vulneración del derecho a la presunción de inocencia al negar que la denunciante le diera una cantidad en concepto de fianza y señalar que la Sra. Josefa ha mentido en el juicio.

Concretamente, cuando un apelante alega que es inocente, como puede ser este caso, esta Sala debe comprobar que en el juicio oral realizado ante el Juzgado tuvo lugar una actividad probatoria suficiente, practicada con todas las garantías, que más allá de una duda razonable ha permitido dictar una sentencia condenatoria; que la sentencia especifica las pruebas en que se ha basado la condena y razona ésta, y, en fin, que se ha valorado la prueba conforme a las reglas de la lógica, de la experiencia y de la ciencia.

Pues bien, teniendo en cuenta la prueba practicada, estimamos que con el material probatorio practicado en el juicio oral no se ha podido inferir, más allá de toda duda razonable, que la denunciante entregara al recurrente una suma de 400 euros, por lo no ha podido ser condenado por un delito de apropiación indebida.

Como ya hemos expuesto en alguna otra resolución, la nueva catalogación como delito leve de este tipo de actos, con consecuencias negativas serias como puede ser la generación de antecedentes penales, obliga a acreditar la conducta antijurídica más allá de cualquier duda razonable, esto es, con el grado de certeza que se exigía antes de la reforma del CP operada por la LO 1/15 para los delitos graves y menos graves.

Ya no estamos ante un simple juicio de faltas (aunque se siga básicamente este proceso), en el que a la persona se le imputa una leve falta sin apenas consecuencias jurídicas, más allá del pago de una multa, sino que, reiteramos, en la actualidad los delitos leves generan consecuencias negativas muy importantes y eso obliga a un mayor esfuerzo probatorio, si cabe, aunque siempre fue exigible, y a que la motivación, cuya racionalidad y razonabilidad controlamos, también sea más exhaustiva.

Es cierto que en este caso finalmente el recurrente es condenado por una falta de apropiación indebida, pero se incoó un proceso por delito leve; fue acusado por un delito leve y pudo haber sido condenado por esta infracción, y además, en todo caso, insistimos, las exigencias de prueba eran sustancialmente idénticas, aunque seguramente en la práctica judicial se produjo una cierta flexibilización probatoria.

En este caso, con tal consideración, esta Sala alberga una duda razonable sobre si efectivamente la Sra. Delfina entregó al denunciado una suma de 400 euros.

La única prueba que estrictamente se ha desarrollado en el juicio oral sobre la entrega de ese dinero es la declaración de la Sra. Delfina , pero, como es conocido según la jurisprudencia del TS, Sala 2ª, para que la declaración de la víctima o persona perjudicada pueda ser prueba 'bastante' para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia es preciso, en lo que aquí interesa, que esté corroborada periféricamente.

En tal sentido, dentro de nuestro ámbito de control cuando se aduce tal vulneración de ese derecho fundamental, la sentencia apelada ha estimado en cierta forma que esa declaración incriminatoria está avalada por la declaración de la Sra. Josefa , pero, frente al criterio del Juzgado, consideramos que no se ha producido tal corroboración en el fundamental elemento objetivo de este tipo penal por el que ha sido condenado que es la entrega del dinero.

En tal sentido, con independencia de si mintió o no aquélla, lo que esta Sala no puede controlar, porque no puede fiscalizar la credibilidad subjetiva de los testimonios realizados en el juicio oral, no podemos valorar como corroboración de tal dato objetivo el que la Sra. Josefa encomendara al denunciado tal cobro a la inquilina y que aquella se la reclamara a la denunciante.

Más bien, la corroboración tendría que estar relacionada con el mismo hecho de la entrega del dinero.

En tal sentido, si, como afirma la Sra. Delfina en la denuncia, básicamente ratificada en el plenario, le pagó al denunciado la citada suma el día 7 de mayo entre las 16 ó 17 horas, podría haber sido un indicio de tal hecho, el que momentos antes de la entrega hubiese extraído del banco tal cantidad de dinero o bien que hubiese justificado mínimamente la procedencia de tal suma que se puede considerar importante.

Es más, si se analiza la denuncia, se hace referencia a que la denunciante y el denunciado 'quedaron en un bar de esta localidad, del cual desconoce nombre y dirección '.

No resulta externamente creíble que una persona quede con otra prácticamente desconocida (como era el denunciado para la denunciante) en un bar para pagarle tal relevante cantidad ( cita que por sí sola no deja de resultar extraña, aunque sabemos que en la sociedad pasan estos hechos) y que no se acuerde de algún dato de identificación del establecimiento, lo que podría interpretarse como que trata de reducir las posibilidades de una contraprueba, que por ejemplo pudiera negar la presencia del denunciado en tal bar.

No habiendo tal corroboración, no se puede considerar que la declaración de la Sra. Delfina sea suficiente para considerar acreditado sin vacilación la entrega de esa suma de dinero que es un elemento del tipo penal que se ha de acreditar con aquel grado de certeza (más allá de toda duda razonable).

Además, tal conclusión se confirma por máximas de experiencia, porque es acorde a ellas que una persona-inquilina (denunciante) pague a otra, intermediaria de un contrato de arrendamiento (denunciado), que no conoce, una cantidad de 400 euros tras confeccionarse algún tipo de documento acreditativo de la entrega, o dicho de otra forma no lo es que a una persona desconocida se le dé tal suma si ésta no elabora algún documento que pruebe la entrega, sin que sea suficiente para desvanecer tal máxima el que la denunciante afirmara que no le entregó ningún recibo de la entrega, porque a reglón seguido le podría haber pedido tal recibo, y si no se lo daba razonablemente podría haber pensado que algo malo o negativo para ella podría ocurrir y por tanto no darle tal suma.

Por lo expuesto, considerando que se ha vulnerado efectivamente el derecho a la presunción de inocencia, debe ser absuelto el denunciado de la falta de apropiación indebida por la que ha sido condenado.

En tal sentido, debe ser estimado el recurso de apelación.



SEGUNDO.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240 LECr y 123 CP , se declaran de oficio las costas de ambas instancias, al haber sido estimado el recurso de apelación.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando el recurso de apelación presentado por D. Sixto , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número cuatro de Vitoria-Gasteiz en los autos de juicio sobre delitos leves número 4679/15 el día 16 de diciembre de 2015, revoco íntegramente dicha resolución y, en consecuencia absuelvo a aquél del delito leve de apropiación indebida por el que había sido acusado y condenado por tal Juzgado, con las consecuencias inherentes a tal absolución, declarando de oficio las costas de ambas instancias.

Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de ninguna clase.

Con certificación de esta resolución y carta orden remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as.

Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.

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