Sentencia Penal Nº 79/201...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 79/2016, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 215/2016 de 15 de Julio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: SERRANO MOLERA, EMILIO FRANCISCO

Nº de sentencia: 79/2016

Núm. Cendoj: 06015370012016100151

Núm. Ecli: ES:APBA:2016:793

Núm. Roj: SAP BA 793/2016

Resumen:
DESOBEDIENCIA DE AUTORIDADES O FUNCIONARIOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BADAJOZ
SENTENCIA: 00079/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de BADAJOZ
-
Domicilio: AVENIDA DE COLON, 8, PRIMERA PLANTA
Telf: 924284202-924284203 Fax: 924284204
Equipo/usuario: JBA
Modelo: 001200
N.I.G.: 06015 37 2 2016 0100593
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000215 /2016
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de BADAJOZ
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000294 /2015
RECURRENTE: Everardo
Procurador/a: MARIA DOLORES GARCIA GARCIA
Abogado/a: JOSE LOPEZ CASTILLA
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Abogado/a:
S E N T E N C I A núm. 79/2016
Iltmos. Sres. Magistrados
D. Enrique Martínez Montero de Espinosa.
D. Matías Madrigal Martínez Pereda
D. Emilio Francisco Serrano Molera
(Ponente)
En la población de BADAJOZ, a 15 de Julio de 2016.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen
reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Procedimiento Abreviado núm.
294/2015-; Recurso Penal núm. 215/2016; Juzgado de lo Penal de Badajoz-2*»] , seguida contra el
inculpado D. Everardo ; representado por la Procuradora de los Tribunales D.ª MARIA DOLORES

GARCIA GARCIA; Y defendido por el Letrado D. JOSE LOPEZ CASTILLA ; por el delito de
«DESOBEDIENCIA A AGENTE DE LA AUTORIDAD.»

Antecedentes


PRIMERO.- En mencionados autos por el Sr. Juez de lo Penal de Badajoz-2 , se dicta sentencia de fecha 17/05/2016 , la que contiene el siguiente: « FALLO : Que debo condenar y condeno a Everardo como autor criminalmente responsable de un delito de desobediencia a gente de la autoridad, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de siete meses con una con una cuota diaria de dos euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Se condena en costas al acusado.'

SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSODEAPELACIÓN por inculpado D. Everardo ; representado por la Procuradora de los Tribunales D. ª MARIA DOLORES GARCIA GARCIA; Y defendido por el Letrado D. JOSE LOPEZ CASTILLA ; dándose traslado del recurso interpuesto a las demás partes por un plazo de diez días; para que pudiesen presentar a su vez recurso impugnando los contrarios o adherirse a los mismos; compareciendo en la alzada, a efectos de impugnación, como apelado el MINISTERIO FISCAL; todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 215/2016 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno, no habiéndose celebrado vista pública; y conforme al art 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se pasaron los autos al Iltmo Sr Magistrado Ponente para su resolución.

Observadas las prescripciones legales de trámite.

VISTOS , siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Emilio Francisco Serrano Molera; que expresa el parecer unánime de la Sala.

«-HECHOS PROBADOS-» Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en la instancia que condena a Everardo como autor de un delito de desobediencia a agentes de la autoridad se alza su representación procesal en base a los siguientes motivos: 1) Por quebrantamiento de forma y garantías procesales al no haberse dictado sentencia en plazo.

2) Por idéntico quebrantamiento al no exponerse en la sentencia que la desobediencia fuera grave y que los agentes actuaran en el ejercicio de su funciones, que enlazando con el tercer motivo, están aparentemente reservadas a los funcionarios de los cuerpos de Policía Local y no de la Policía Nacional.

3) Por error en la apreciación de la prueba.

4) Por infracción del precepto legal al no ser subsumibles los hechos en el tipo penal de desobediencia

SEGUNDO.- Haciendo un análisis de los motivos de carácter formal en un mismo apostado cabe razonar lo siguiente.

1) Que el incumplimiento del plazo legal previsto para dictar sentencia de cualquier clase no tiene efecto invalidatorio de la misma, toda vez que tal inobservancia solo constituye una mera irregularidad procesal sin trascendencia que no sea, en los supuestos de dilación extraordinaria e indebida, la de atenuación de la pena a imponer.

2) Que la omisión en el 'factum' de la sentencia apelada del carácter grave de la desobediencia y de la inconstancia de que los agentes de la policía se encontraban en el ejercicio de sus funciones, tiene una explicación: evitar el uso de conceptos jurídicos que predeterminen la calificación penal y el consiguiente fallo.

Es más, el carácter grave de la desobediencia se deduce precisamente de la descripción contenida en el párrafo de hechos declarados probados, toda vez que, tras ser requerido por los agentes para que cesara en la actividad de aparcacoches, el acusado fue sorprendido en tres ocasiones, en lugares distintos de esta ciudad, continuando con su ilícita conducta. En todas estas ocasiones, según se relata en la sentencia recurrida, los agentes advirtieron al ahora apelante de la ilegalidad de su proceder haciendo caso omiso a aquellos. Por demás en la fundamentación de derecho de la sentencia impugnada en la alzada, se reseñan los carnets profesionales de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía ( NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 ) y se expresa que los mismos se encontraban en el ejercicio de sus funciones.

3) Que el motivo formal relacionado con la argumentada falta de competencias para intervenir en la actividad ilícita desarrollada por el encausado, debe igualmente perecer. En tal sentido y en aras de la brevedad esta Sala hace propios, por su irreprochable fundamentación, los argumentos expresados por el Ministerio Fiscal al impugnar el presente recurso en este particular y que rezan de la siguiente forma: Se argumenta al respecto que la tarea de vigilancia de la mencionada actividad es competencia municipal y que, por tanto, a quien corresponde legítimamente impedirla es a los agentes de la P. Local.

Frente a ello cabe señalar que los agentes de la P. Nacional también cuentan con la debida legitimación al respecto, que dimana de las siguientes disposiciones normativas: * L.O. de Seguridad Ciudadana de 2015 (y de la anterior de 1992) - Prevención de la comisión de infracciones administrativas: art. 3 (LOSC 1992) - Cooperación interadministrativa: art 6 (art. 4 LOSC 1992) - Identificación de las personas (indicios de participación en infracciones administrativas): art. 16.1 (art.

9 LOSC 1992) * L.O de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad 2/1986 - Cooperación recíproca (art.3) - Principios de actuación (art. 5) - Funciones (art. 11.1ª) Se hace necesario, en cualquier caso, distinguir entre dos situaciones diferenciables : - La sanción administrativa derivada de la realización de una actividad prohibida por una ordenanza municipal, que corresponde a la institución local (P. Local, Ayuntamiento).

- La responsabilidad por la desatención de una orden emitida por un agente de autoridad, cuya canalización lo puede ser ya por vía judicial.

En este sentido los P. Nacionales manifestaron lo siguiente: A) Que su intervención se produce a instancia de quejas de los ciudadanos transmitidas a ellos directamente B) Que lo que realizan es requerir al presunto infractor de cese en la actividad C) Que, a posteriori, se da traslado, de un lado, a la P. Local de lo actuado para que, en este ámbito, se ventile lo correspondiente al ejercicio inicial de la actividad D) (sanción administrativa) y, de otra, parte, a la Delegación del Gobierno, para que desde este ámbito se disponga lo necesario u oportuno en relación con la conducta de desobediencia (que es lo que en definitiva culminó en su remisión al Juzgado).

La actuación de los agentes de la P. Nacional en tal sentido se acomoda a los parámetros legales existentes y no cabe tacharla en modo alguno de ilegítima.



TERCERO.- Se combate en el recurso la apreciación realizada por el juez 'a quo' de las pruebas practicadas en su sentencia, considerando que yerra al valorarla de suerte que no ha sido desvirtuada la presunción de inocencia que ampara el recurrente.

Como se refiere en la STS 1.316/2002, de 10 de Julio el derecho a la presunción de inocencia implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con atrreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Públicos). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal a comprobar que el de Instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos.

Es cierto que también debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria, pero las posibilidades de realizar esta revisión no suponen una autorización ilimitada para invadir el campo de la valoración de la prueba, que en principio corresponde al Tribunal de instancia por la posición privilegiada que ha tenido al haberse practicado en su presencia, y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de la misma.

La valoración conjunta de la prueba practicada, es una potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia. El órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él, ha podido 'ver con sus ojos y oir con sus oídos', en expresión de las Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 . Por ello, cuando la valoración de la prueba esté fundada en la inmediación debe prevalecer salvo que se aprecie un evidente error; pues sólo el órgano de primera instancia ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluído el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera ( SS. TS 5 de Junio de 1993 ó de 21 de julio y 18 de octubre de 1994 ).

Es preciso analizar pues, si se ha practicado en este procedimiento prueba de cargo para servir de apoyo a la convicción judicial sobre la responsabilidad del recurrente en el hecho que se le imputa.

El juzgador a quo, para formar su convicción, ha podido tener en cuenta las manifestaciones de los funcionarios del CNP nº NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 Consecuentemente, se ha practicado prueba de cargo en orden a desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado.

Del contenido de las testificales practicadas, cabe deducir la existencia de pruebas como para estimar acreditada la participación del acusado en el delito que se le imputa.



TERCERO.- Con relación a la valoración de la prueba, hemos de decir que le corresponde al Juez de instancia la libre valoración de la misma, facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al Juez de Primera Instancia.

Como señala el Tribunal Supremo en la sentencia 1443/2000, de 20 de septiembre (FJ.2 ), la percepción sensorial de la prueba está regida por la inmediación y no puede ser revisada por un tribunal que no haya percibido directamente la prueba; pues sólo el órgano judicial que ha presenciado el juicio oral puede valorar la prueba a ese primer nivel.

En el mismo sentido, la Sentencia del mismo Tribunal 1960/2002, de 22 de noviembre , reafirma que 'especialmente cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de manera que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido (...) salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por el Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria' Cierto es que el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez a quo, pero también lo es que esas facultades sólo han de ejercerse cuando se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica.

Como viene a decir la sentencia del Tribunal Supremo 1080/2003, de 16 de julio , ha de distinguirse en lo que hace a la valoración de la prueba entre la percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional que presenció el juicio, y la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso -que ejercerá funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada.

Debemos recordar que, como ha señalado con reiteración el TC 'la valoración del material probatorio aportado al proceso es facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ( SSTC 88/1986 , 98/1989 , 98/1990 y 323/1993 de 8 de noviembre ), sin que quepa hablar de falta de tutela judicial efectiva cuando el procedimiento probatorio que llevó al Juzgador a la convicción de culpabilidad del hoy recurrente tuvo lugar en el debate contradictorio que en forma oral se desarrolló ante el Tribunal que dictó la sentencia', y es que en el proceso penal rige el principio de libre valoración de la prueba que recoge el artículo 741 de la L.E.Cr , según el cual corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, bastando con que exista una mínima actividad probatoria producida con las garantías legales que pueda entenderse de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado, para enervar la presunción ' iuris tantum ' de inocencia.

En este mismo sentido, señala el T.S. entre otras en STS 272/1998, de 28 de febrero , que 'la declaración de hechos probados efectuada por el Juzgador no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurra alguno de los supuestos: 1.- Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba.

2.- Que el relato fáctico sea incompleto incongruente o contradictorio.

3.- Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Circunstancias que no concurren en el caso examinado, pues la decisión adoptada por el Juez 'a quo' está sustentada en prueba de cargo bastante y apta para enervar la presunción legal de inocencia que beneficiaba al acusado, como vimos anteriormente.

El Juzgador para cuya valoración se encuentra en una mejor posición que este Tribunal, pues se ha practicado la prueba a su presencia y, por tanto, ha sido valorada con inmediación, ha tenido oportunidad de valorar, las declaraciones de los testigos y lo manifestado por el propio acusado y esa valoración fue no sólo correcta, sino ajustada a las reglas de la lógica, amén de razonable y no es dado sustituir tales criterios por los meramente subjetivos de la parte recurrente, cuyas alegaciones lógica y comprensiblemente exculpatorias, no desvirtúan los razonamientos contenidos en la resolución impugnada.

Por otro lado, debemos indicar que es facultad del Juzgador dar más credibilidad a uno u otro testimonio, quedando extramuros del principio de presunción de inocencia la discrepancia en la distinta credibilidad que el Juzgador otorgue a los distintos testigos y al acusado que ante él depusieron.

En cualquiera de los casos, el juzgador de instancia ha analizado de forma pormenorizada las pruebas practicadas para llegar a la conclusión de que el acusado de desobediencia reiteradamente a los agentes del CNP que le requerían para que cesara en la actividad de aparcacoches, cuando se encontraba en el ejercicio de sus funciones.



CUARTO.- Por último, se denuncia la infracción de precepto penal sustantivo, al no ser incardinantes los hechos, según las tesis del recurrente en el tipo penal de desobediencia.

Debemos de recordar a tal efecto que la jurisprudencia ha señalado los siguientes elementos o requisitos como necesarios para la existencia de la desobediencia grave prevista en el art 556 del CP : 1. Carácter terminante, directo o expreso de la orden dictada por la autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, debiendo imponer al particular una conducta activa o pasiva.

2. Su conocimiento real y positivo por el obligado.

3. La existencia de un requerimiento por parte de la autoridad hecho con las formalidades legales, sin que sea preciso que conlleve el expreso apercibimiento de incurrir en un delito de desobediencia caso de incumplimiento.

4. La negativa u oposición voluntaria, obstinada o contumaz a la misma que revela el propósito de desconocer deliberadamente la decisión de la autoridad.

5. En todo caso, debe alcanzar una especial gravedad al objeto de diferenciar el delito de la falta de desobediencia prevista en el artículo 634 del C. penal STS de 10-12-2004 ). Tal línea divisoria, tenue y sutil, entre el delito y la falta se encuentra en la reiterada y manifiesta oposición, grave actitud de rebeldía, persistencia en la negativa en el cumplimiento firme y voluntario de la orden y en fin, en la contumaz y recalcitrante de la negativa a cumplir la orden o mandato ( STS 5-7-1989 ).

Tampoco puede prosperar el motivo: la orden de los agentes, su mandato estaba revestida de formalidad legal y eminada dentro del ámbito de sus competencias.

Era por tanto legítima y le fue reiterada hasta en tres ocasiones al ahora apelante lo que viene a convertir su desatención en grave habida cuenta de que se desoye a los agentes separadamente con ocasión temporal de cada episodio (18-11-14, 24-11-14 y 1-12-14).

Como última consideración, dada su naturaleza metajurídica, esta Sala no entrará a analizar los argumentos expresados por el recurrente referidos a la utilidad social de la actividad de aparcacoches que cabría emplear de 'de lega ferenda' en su caso.

Fallo

Que desestimando, como desestimamos , el recurso de apelación formulado por la representación procesal de DON Everardo ; contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de BADAJOZ de fecha 17-05-2016 , en el Procedimiento Abreviado nº 294/2015; debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE la expresada resolución; y todo ello con declaración de oficio de las costas de la alzada.

Contra la presente Sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de Aclaración para corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución. [ Art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial ]; todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución. Asimismo podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular, conforme a lo dispuesto en el art. 240.2 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de Julio, DEL PODER JUDICIAL , según modificación operada por Ley Orgánica 5/1997, de 4 de noviembre, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la sentencia o resolución.

Notifíquese la anterior Sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por el Sr. Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro- Registro de Sentencias de esta Sección.

Así, por esta nuestra Sentencia , definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Iltmos. Sres. al margen relacionados. «*D. Enrique Martínez Montero de Espinosa; D. Matías Madrigal Martínez Pereda; y D. Emilio Francisco Serrano Molera. Rubricados. *» E/.

PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia , en el día de la fecha, por el Ilmo.

Sr. Magistrado D. D. Emilio Francisco Serrano Molera , ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que como Secretario, certifico. Badajoz, a 15 Julio de 2016.

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