Sentencia Penal Nº 79/201...il de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 79/2016, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 216/2016 de 05 de Abril de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: AGUIRRE ZAMORANO, PÍO JOSÉ

Nº de sentencia: 79/2016

Núm. Cendoj: 23050370022016100078

Núm. Ecli: ES:APJ:2016:375

Núm. Roj: SAP J 375/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Segunda
J A E N
JUZGADO DE LO PENAL
NÚMERO DOS DE JAEN
P.A. NÚMERO 149/14
ROLLO APELACION PENAL NÚMERO 216/16
Esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Jaén, formada por los Iltmos. Sres. relacionados
al margen, ha pronunciado, en Nombre del Rey, la siguiente
SENTENCIA Número 79
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. PIO AGUIRRE ZAMORANO
Magistrados
D. SATURNINO REGIDOR MARTÍNEZ
Dª. MARIA FERNANDA GARCÍA PÉREZ
En la ciudad de Jaén, a cinco de Abril de dos mil dieciséis.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa seguida ante
el Juzgado de lo Penal número Dos de esta capital, por el Procedimiento Abreviado nº 149/2014, por el delito
de estafa, procedente del Juzgado de Instrucción nº Cuatro de Jaén, rollo de apelación nº 216/16, siendo
acusado D. Heraclio
, cuyas demás circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por
la Procuradora Dª Guadalupe Moya Mir y defendido por el Letrado D. Jordi Cinca Pascuet, siendo apelante el
acusado, parte apelada el MINISTERIO FISCAL y Ponente el Ilmo. Sr. D. PIO AGUIRRE ZAMORANO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número Dos de Jaén, en el Procedimiento Abreviado nº 149/14 se dictó, en fecha 30 de Septiembre de 2.015, Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS : 'UNICO.- Apreciando en conciencia la prueba practicada, resulta probado y así expresamente se declara, conforme al informe del Ministerio Fiscal: que el 15-1-13 el acusado, movido por ánimo de ilícito lucro, y aprovechando la confianza en relación laboral que su tío tenía con Nemesio , se puso en contacto con este, que posee junto con su esposa Victoria , una tienda de coches usados en Jaén, y le ofreció dos vehículos, un Nissan Terrano ....GGG y un Audi A4 ....UWW . Siguiendo las instrucciones del acusado Nemesio le ingreso desde la cuenta de su esposa 1.900 euros el día 18-1-13 para el pago del Nissan, y 3.150 euros el 22-1-13 para el pago del Audi.

El acusado no tenía intención de entregar vehículo alguno ni de devolver el dinero, y al ser requerido por el comprador, le empezó a dar largas, diciéndole que le había mandado el vehículo o que le devolvía el dinero, y solamente cuando el comprador le dijo que le denunciaria, le devolvió 1000 euros el 7-2-13.

La perjudicada reclama.'.



SEGUNDO .- Así mismo la referida Sentencia pronuncia el siguiente FALLO: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Heraclio como autor responsable de un delito de estafa del artículo 248.1 , y 249 del CP , sin la concurrencia de ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 MESES DE PRISION, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, condenándolo en concepto de responsabilidad civil a abonar a la Sra. Victoria la cantidad de 4.050 euros, mas el interés legal, y ello con condena al pago de las costas.'.



TERCERO .- Contra dicha Sentencia por la representación de D. Heraclio , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación.



CUARTO .- Elevados los autos a esta Audiencia, se acordó formar Rollo, turnar de Ponente, y una vez celebrada la deliberación, votación y fallo que venía señalada para el día 4 de Abril de 2.016 quedaron examinados para Sentencia.



QUINTO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Se aceptan los hechos probados y fundamentos de derecho de la resolución recurrida que serán complementados con los siguientes

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre la defensa del condenado D. Heraclio basándose en un único motivo, cual es que: Su defendido no es autor del delito de estafa por el que viene condenado pues lo único que se prueba es que hubo un incumplimiento contractual de una compraventa acordada entre el denunciante y el acusado.

Tambien denuncia un error a la hora de fijar la responsabilidad civil pues su defendido devolvió la cantidad de 1.200 euros y no de 1.000 euros como declara la resolución impugnada.



SEGUNDO.- Pues bien la Juzgadora razona en su segundo fundamento de derecho las pruebas practicadas, en especial la testifical del perjudicado D. Nemesio y la documental.



TERCERO.- Estas pruebas se consideran suficientes para enervar el principio de presunción de inocencia pues tal y como señala el Tribunal Supremo en sentencia de 10 de febrero de 2009 'Es una reiterada doctrina jurisprudencial que la presunción de inocencia proclamada en el artículo 24.2 de la Constitución Española se caracteriza porque: A) Comprende dos extremos fácticos, que son la existencia real del ilícito penal, y la culpabilidad del acusado entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho.

B) Exige para su enervación que haya prueba que sea: 1) 'real', es decir, con existencia objetiva y constancia procesal documentada en el juicio; 2) 'válida' por ser conforme a las normas que la regulan, excluyéndose la practicada sin las garantías procesales esenciales; 3) 'lícitas', por lo que deben rechazarse las pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales; y 4) 'suficiente', en el sentido de que, no sólo se hayan utilizado medios de prueba, sino que además de su empleo se obtenga un 'resultado' probatorio que sea bastante para fundar razonablemente la acusación y la condena, es decir: no basta con que exista un principio de actividad probatoria sino que se necesita un verdadero contenido inculpatorio en el que apoyarse el Órgano Juzgador para formar su convicción condenatoria.' .

A mayor abundamiento el acusado, debidamente citado al juicio oral, no asistió al mismo sin dar explicaciones dándose la paradoja que su defensa de entonces se adhirió a la pena de 6 meses solicitada por el Ministerio Fiscal.

Como argumenta el Tribunal Constitucional (S. 142/2007 ; 167/2008 entre otras) en relación al examen de la prueba testifical en esta segunda instancia no le es posible al Tribunal ad quem efectuar una revisión de la valoración de las pruebas realizadas por el Tribunal de Primera Instancia, que requieran la vigencia de los principios de inmediación, publicidad y contradicción. Dichas pruebas se circunscriben a las de carácter personal, esto es, a las declaraciones de las partes, testigos y peritos, dado que las mismas exigen la formación del juicio de credibilidad sobre su veracidad o mendacidad. Es la única forma que puede cumplirse con la finalidad del principio de inmediación: solo quien ha presenciado la práctica de los interrogatorios orales puede estar legitimado para la formación de un juicio sobre la credibilidad o mendacidad del interviniente en la prueba. Por tanto hemos de regirnos por esta prohibición de valoración probatoria en la segunda instancia en lo referente al juicio de credibilidad de las pruebas personales fundado en la apreciación de tales signos externos, aunque no a sus inferencias en el juicio de razonabilidad.

Asimismo, es conocida la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en orden a que el Juzgador de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio y claro fundamento. Es más y por lo que se refiere a los medios de prueba personales en los que fundamentalmente se apoya la resolución recurrida, de acuerdo con la Jurisprudencia, y en concreto la STS de 8 de Febrero de 1.999 , la credibilidad de la testifical -en este caso además, declaración de acusados- practicada en el acto del juicio 'está sujeta a la percepción directa del Tribunal que la recibe', ya que a él le corresponde la más directa e inmediata percepción de los testimonios depuestos, incluido el comportamiento mismo de quien los presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcetera ( SSTS 5-6-93 , 18-10-94 y 20-9-00 ) valorándolos conforme a las prescripciones legales y extrayendo conclusiones que conducen a la solución plasmada en la resolución final, siendo él y no este órgano de apelación el que ha podido 'ver con sus propios ojos y oir con sus propios oidos' en la gráfica expresión de la STS de 2-2-89 .

En cuanto a la cantidad entregada por el acusado al perjudicado, que los hechos probados fija en 1000 euros, se trata de un error aritmético y debería fijarse en 1.200 euros que es lo que reconoce el perjudicado que le devolvió.



CUARTO.- Se declaran las costas del recurso de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la defensa de D. Heraclio contra la Sentencia de fecha 30 de Septiembre de 2.015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº Dos de Jaén, en el Procedimiento Abreviado 149/2014. Resolución que se revoca solo en el sentido de que será la cantidad de 3.850 euros la que el condenado deberá de abonar a la Sra. Victoria , todo ello manteniendo el resto de los pronunciamientos penales y civiles de la resolución apelada, declarándose de oficio de las costas de esta alzada.

Devuélvase al Juzgado de lo Penal de su procedencia los autos originales, con testimonio de esta resolución, para su cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de audiencia ordinaria; doy fe.

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