Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 79/2016, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 10334/2015 de 15 de Febrero de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Penal
Fecha: 15 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: ECHAVARRI GARCIA, MARIA AUXILIADORA
Nº de sentencia: 79/2016
Núm. Cendoj: 41091370012016100120
Encabezamiento
Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla
Avda. Menéndez Pelayo 2
Tlf.: 955005021 / 955005023. Fax: 955005024
NIG: 4109143P20140048078
RECURSO: Apelación de Juicio de Faltas nº 10334/2015
ASUNTO: 101606/2015
Proc. Origen: Juicio de Faltas nº 130/2015
Juzgado Origen : JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 16 DE SEVILLA
Negociado: AR
Apelante:. Juan Luis
Abogado:. MARIA JESUS CHAMIZO GALAVIS
Procurador:. MARIA DEL VALLE NARANJO MUÑOZ
S E N T E N C I A N U M . 79/2.016
ILMA. SRA.
MAGISTRADA
Dña: Mª AUXILIADORA ECHAVARRI GARCÍA.
En SEVILLA a, dieciséis de febrero de dos mil dieciséis.
Visto en grado de apelación por la Ilma. Sra. Dª. Mª AUXILIADORA ECHAVARRI GARCÍA, Magistrada de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla constituida como Tribunal Unipersonal, el presente Rollo de Faltas nº 10.334/15, dimanante del Juzgado de Instrucción Nº 16 de Sevilla, como Juicio de Faltas nº 130/15, de acuerdo con los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Por el referido Juzgado y en el Juicio de Faltas que se expresa, se dictó sentencia de fecha 28 de abril de 2015 , en cuyo fallo se dice:
'QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Juan Luis y a Epifanio de toda falta penal. Costas de oficio'.
En dicha sentencia se declaran como probados los siguientes HECHOS:
'El día 11 de abril de dos mil catorce, la Policia Local de Alcalá del Rio formalizó atestado por hechos ocurridos el día 10 de abril sobre las 18,20 horas entre las partes'
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la procuradora Sra. Naranjo Muñoz en nombre y representación el denunciante-denunciado D. Juan Luis . El Juzgado admitió a trámite el recurso y dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y apelado, interesándose por el Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso y consiguiente confirmación de la resolución recurrida, por sus propios fundamentos.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial y turnadas a esta Sección y a la ponente señalada, no se ha celebrado vista pública, por no estimarse necesaria para la correcta formación de una convicción fundada, al haber expresado las partes por escrito sus respectivas alegaciones.
SE ACEPTAN expresamente como tales los que declara probados la sentencia impugnada, tal y como han quedado transcritos en los antecedentes de esta resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-Se alega como motivos del recurso infracción de precepto legal y vulneración de las garantías procesales, al haber sido absuelto el denunciado Epifanio .
De la lectura del escrito de recurso, lo que el recurrente viene es a cuestionar es la valoración de la prueba que se realiza por el Juez.
Entiende el recurrente que a diferencia de lo que se dice en la sentencia, a la luz del interrogatorio de su defendido, de las diligencias de investigación existentes en fase sumarial y de la documental médica, si existen pruebas suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del denunciado absuelto Epifanio .
En los hechos declarados probados por el Juzgador y en los fundamentos de derecho se recoge la carencia de responsabilidad penal que sea determinante de la condena de ambos denunciados, ante la falta de prueba de cargo que permita destruir el principio de presunción de inocencia.
En cuanto a la cuestión relativa al error en la valoración de la prueba por entender el recurrente que sí que se dieron argumentos para dictar una sentencia de condena del denunciado, hay que recordar, como premisa inicial, como afirma el Tribunal Constitucional, y es sobradamente conocida por su casi diaria utilización argumental en y por los Órganos Judiciales, que para destruir la presunción de inocencia ('verdad provisional'), presunción 'iuris tantum', consagrada en el artículo 24.2 de la Constitución Española , y que favorece a todo acusado de delito o falta, es preciso disponer de un mínimo de actividad probatoria de signo inequívocamente incriminatorio o de cargo (entre muchas, STC de 20.10.1988 ).
En definitiva, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, para enervar la presunción de inocencia es preciso, no sólo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida; sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el fallo condenatorio y la convicción a la que llega el Órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo (vid sentencia del TS de 19 de septiembre de 1990 ).
SEGUNDO.-La conclusión que ha de obtenerse es que no resulta posible condenar, en este supuesto al denunciado Epifanio , porque la eventual condena tendría que fundarse en la apreciación de un testimonio sobre cómo se produjeron los hechos, que no se ha prestado ante este órgano de apelación, discrepando de la valoración que de ese testimonio ha llevado a cabo el Juez que los recibió bajo los principios de inmediación y contradicción.
En primer lugar porque producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; dicho Juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, pues las pruebas se practican en su presencia, y con cumplimiento de las garantías procesales (inmediación, contradicción, publicidad y oralidad), dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( STS de 26 de marzo de 1986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del Juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
En este sentido conviene señalar, frente a lo solicitado por la recurrente, que la declaración de hechos probados efectuada por el Juzgador, no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurra, alguno de los supuestos:
1.- Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba.
2.- Que el relato fáctico sea incompleto incongruente o contradictorio.
3.- Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
TERCERO.-En segundo lugar otro argumento, y sin duda decisivo en orden a confirmar la decisión de absolución del denunciado, radica en la doctrina constante del Tribunal Constitucional cuyo origen se encuentra en la STC 167/2002, de 18 de septiembre , y se reitera en otras muchas, como, las SSTC 208/2005, de 18 de julio ; 203/2005, de 18 de julio ; 202/2005, de 18 de julio ; 199/2005, de 18 de julio ; 186/2005, de 4 de julio ; 185/2005, de 4 de julio ; 181/2005, de 4 de julio ; 178/2005, de 4 de julio ; 170/2005, de 20 de junio ; 167/2002, de 18 de septiembre 272/2005, de 24 de octubre , que nos dice 'resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora.
Pues bien, esta limitación se extiende, según la doctrina que se cita, a la imposibilidad de que la Audiencia Provincial pueda valorar por sí misma cualquier prueba sometida al principio de inmediación, de forma distinta a como lo ha hecho el juez que la presenció. La sentencia 230/2002 lo expresa en estos términos rotundos: 'Así pues, en aplicación de la doctrina establecida en la STC 167/2002, de 18 de septiembre, el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, impedía que valorase por sí misma aquellos medios de prueba sin observancia de los mencionados principios, dado su carácter personal, y que corrigiera con su propia valoración la del Juzgado de lo Penal, lo que conduce a la estimación en este extremo de la demanda de amparo'.
En definitiva, y en aplicación estricta de esta doctrina, vulneraríamos el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías en el caso en que, sin practicar prueba alguna, intentáramos corregir la valoración llevada a cabo por el Juez de Instrucción y llegar a una conclusión distinta a la obtenida por ella. Sólo podríamos hacerlo si tal corrección fuera posible con una apreciación exclusiva de pruebas cuya valoración, dada su naturaleza, no precisa de inmediación ( STC 198/2002, de 28 de octubre , FJ 5; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ; asimismo, STEDH de 29 de noviembre de 1991 --caso Jan-Ake Anderson contra Suecia-). Y resaltamos el adjetivo 'exclusiva', por respeto a lo resuelto por el propio Tribunal Constitucional en sentencias como la 198/2002 , 200/2002 y la 230/2002 que estamos citando, en las que el órgano de apelación había fundado básicamente su convicción en pruebas documentales, pero en todas las cuales también tenía incidencia para complementar tal convicción el resultado de las declaraciones de los acusados y testimonios prestados en el juicio, lo que determinó en los tres casos que se otorgara el amparo por vulneración del derecho fundamental invocado.
Ahora bien, como afirma el Tribunal Constitucional en la sentencia del Pleno, 48/2008 de 11 de marzo , 'la doctrina que parte de la STC 167/2002 no comporta que deban practicarse necesariamente nuevas pruebas en apelación cuando los recurrentes cuestionen los hechos declarados como probados, cuestión que sólo al legislador corresponde decidir en su competencia de configuración de los recursos penales, sino únicamente que al órgano judicial le está vedada la valoración de las pruebas personales que no se hayan practicado ante él: que 'en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE ' (FJ 11). Esta mención al ámbito de la apelación diseñado por el art. 795 LECrim (hoy 790 LECrim ) constituye un presupuesto constante de la doctrina de la exigencia de inmediación en la valoración de las pruebas ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4 ; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 3 ; 40/2004, de 22 de marzo, FJ 5 ; 78/2005, de 4 de abril, FJ 2 ; 307/2005, de 12 de diciembre , FJ 5)'.
Continúa exponiendo la referida Sentencia que 'en la STC 167/2002 , este Tribunal no ha venido a cuestionar por constitucionalmente insuficiente el ámbito de la apelación penal en nuestro Ordenamiento jurídico, sino sólo a exigir que en su desarrollo se observen las garantías constitucionales y, en concreto, las de inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas de cargo cuando tal valoración se haya de producir conforme a las previsiones legales.
De este modo infringe el art. 24.2 CE el órgano judicial que modifique el factum de sentido absolutorio por otro de sentido condenatorio ( ATC 467/2006, de 20 de diciembre , FJ 3) valorando pruebas sin la garantía de inmediación, sea porque el órgano judicial entienda que la ley le impide la práctica de la prueba, sea porque no aprecie como oportuna o necesaria tal práctica'.
CUARTO.-Por tanto, según lo expuesto, cuando se ha dictado una sentencia absolutoria en la primera instancia y se solicita en la alzada la condena del acusado, ésta no puede acordarse con base a las declaraciones de testigos, peritos y acusados si el Tribunal no ha presenciado dichas pruebas bajo los principios de publicidad, inmediación y contradicción y la citada condena deba basarse en una nueva valoración de esos elementos probatorios que lleve a modificar los hechos probados; la única posibilidad de dictar una sentencia condenatoria descansaría en la valoración de nuevas pruebas practicadas ante el órgano de apelación o en otras que no se exijan su examen bajo los principios antes dichos.
En el presente caso, en el acto del juicio el Juez de la Instancia ha oído en declaración al denunciante-denunciado recurrente, única parte que compareció al acto del juicio, y ha valorado esta prueba personal, junto con la documental médica unida a las actuaciones.
En la valoración de la prueba que conlleva la sentencia absolutoria dictada por el Juzgador de la instancia no se han quebrantado las reglas de la lógica, ni las máximas comunes de la experiencia, de suerte que dicha operación mental no puede ser tenida por irrazonable o caprichosa.
QUINTO.-El recurrente pretende, cuestionando los criterios valorativos expuestos en la Sentencia recurrida, que este Tribunal los censure y realice una nueva valoración de sus propias manifestaciones, reconsiderando la credibilidad o carencia de la misma que le puede ser otorgada, pero esto no es procesalmente posible en tanto carecemos de la imprescindible inmediación y no consideramos, por otra parte, irrazonable la operación mental de crítica de la prueba que se refleja en la narración fáctica de la Sentencia recurrida.
La verdadera prueba es la que se practica en el acto del juicio y llamados los testigos propuestos por la defensa del ahora recurrente, estos no comparecieron al acto del juicio.
El relato fáctico es congruente, el razonamiento del Juez, no sólo se explica, sino que, a la vista de su exposición, es perfectamente lógico, los razonamientos del Juez de la Instancia para justificar la sentencia absolutoria son impecables en cuanto a su contenido.
La prueba se practicó en condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, por lo que su apreciación era exclusiva competencia del Tribunal que la presenció.
Se desestima por lo expuesto el recurso de apelación interpuesto por el denunciante-denunciado Juan Luis , quien solicita la condena del denunciante-denunciado Epifanio , al no darse ninguno de los supuestos mencionados que evidencien el error en que haya podido incurrir el juzgador, y al entender que la prueba personal ha sido correctamente valorada por quien presenció la prueba y a quien le corresponde su valoración, según la doctrina expuesta, sin que en esta alzada se haya practicado prueba alguna que ponga en evidencia la razonada decisión del Juzgador de la instancia.
SEXTO.-.-De conformidad con los artículos 239, siguientes y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, es por lo que
Fallo
Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Naranjo Muñoz en nombre y representación el denunciante-denunciado D. Juan Luis contra la Sentencia dictada el 28 de abril de 2.015, por el Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción Nº 16 de Sevilla en Juicio de Faltas N º 130/15, resolución que confirmo en todos sus extremos, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella, no cabe otro recurso ordinario alguno, y devuélvanse los autos al Juzgado con testimonio de ella para su ejecución.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en audiencia pública por la Magistrada ponente en el día de su fecha. Doy fe.
