Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 79/2016, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 1254/2015 de 25 de Febrero de 2016
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Penal
Fecha: 25 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: GONZALEZ RAMOS, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 79/2016
Núm. Cendoj: 38038370052016100074
Núm. Ecli: ES:APTF:2016:132
Núm. Roj: SAP TF 132/2016
Encabezamiento
?
SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 84 92 00
Fax.: 922 20 89 06
Sección: JCG
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0001254/2015
NIG: 3803843220150005561
Resolución:Sentencia 000079/2016
Proc. origen: Juicio de faltas Nº proc. origen: 0001087/2015-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Denunciante Serafina Alexis Fonte Quintero
Denunciante Carla Alexis Fonte Quintero
Denunciante Juan Luis Alexis Fonte Quintero
Denunciante Loreto Alexis Fonte Quintero
Apelante Cecilio Sonia Maria Amador Martin Joaquin Cañibano Martin
SENTENCIA
En Santa Cruz de Tenerife, a veintiséis de febrero de dos mil dieciséis, por el Magistrado de la Sección
Quinta de esta Audiencia Provincial, don Juan Carlos González Ramos, visto en grado de apelación el Rollo
nº 1254/15, procedente del Juicio de Faltas nº 1087/15 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 2 de los de
Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido parte apelante don Cecilio y como apelada doña Serafina , doña
Carla , don Juan Luis y doña Loreto .
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el Juicio de Faltas nº 1087/15, con fecha 12 de mayo de 2015 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Cecilio como autor de una falta continuada de vejaciones a la pena de DIECIOCHO días de multa a razón de SEIS euros diarios, con una responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá cumplirse mediante localización permanente, y al pago de las costas procesales causadas en el presente procedimiento si las hubiere.' (sic).
SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: 'ÚNICO.- Resulta probado y así expresamente se declara, que desde octubre del año 2014, el denunciado Cecilio , vecino conflictivo a juicio de los miembros de la comunidad de propietarios del edificio en el que reside, empezó a orinar en la puerta de acceso a la vivienda del NUM000 del citado edificio sito en la CALLE000 nº NUM001 de Santa Cruz de Tenerife, así como a tirar baldes llenos de orines afectando a los rellanos de las escaleras y las puertas del resto de las viviendas. Que debido a tales hechos, los propietarios instalaron cámaras de videovigilancia en los rellanos de las escaleras, constatando que era el denunciado quién realizaba los hechos denunciados, el cual advertido de ello cesó inicialmente en su conducta, si bien pasado un tiempo, una vez que ha buscado y conoce los puntos ciegos de las cámaras de videovigilancia, continúa orinando nuevamente, siendo la situación insoportable para sus vecinos, algunos de los cuales han tenido que marcharse de las viviendas de su propiedad.' (sic).
TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes, se remitieron a este Tribunal las actuaciones formándose el correspondiente Rollo, incoado por Diligencia de Ordenación de fecha 7 de diciembre de 2015.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada, si bien a los mismos hay que añadir que: 'Tales hechos han quedado despenalizados'.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre don Cecilio la sentencia de fecha 12 de mayo de 2015 dictada en su contra por el Juzgado de Instrucción nº 2 de los de santa Cruz de Tenerife, en la que se le condenaba como autor de una falta continuada de vejaciones injustas, tipificada en el artículo 620.2 del Código Penal , alegando error en la valoración de la prueba por el órgano a quo y, por ende, por vulneración de su presunción de inocencia en la medida que no existían elementos probatorios suficientes que adverasen su autoría; alegando igualmente la despenalización de la citada falta por la que ha sido condenado tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, de reforma del Código Penal.
En el presente caso, los hechos probados dimanan de una valoración realizada por el Juzgado de Instrucción de una prueba de cargo practicada en el juicio oral bajo los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, contándose principalmente con la declaración de los denunciantes, así con el reconocimiento, siquiera parcial, del denunciado respecto de algunas circunstancias periféricas expuestas en la sentencia de instancia, si bien negó los hechos objeto de acusación. De esta forma, el órgano enjuiciador ha contado con prueba de cargo suficiente, valorando las explicaciones prestadas por los denunciantes y el denunciado, junto con el hecho acreditado de la denuncia interpuesta y el reconocimiento, siquiera parcial efectuado por el denunciado, incluyendo una anterior condena respecto a hechos cometidos respecto de una de las aquí denunciantes, dándose por reproducidos, por acertados y lógicos, los razonamientos contenidos al respecto en el fundamento de derecho segundo de la resolución recurrida, así como en lo concerniente a la calificación jurídica de los hechos declarados probados (calificación que no ha sido cuestiona en apelación), por lo que atendiendo al contenido de los hechos de la denuncia y el resto de prueba practicada se pueden entender suficientemente probados los hechos que han motivado la condena.
No obstante lo anterior, se debe indicar que en este supuesto procede su absolución en la medida que la falta por la que fue condenada fue derogada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, de reforma del Código Penal, vigente desde el día 1 de julio de 2015 (Disposición Final Octava ), y no existe una norma penal en su nueva regulación que la contemple como delito leve análogo, pues, si bien en la nueva regulación se prevé el delito leve de injurias o vejaciones injustas de carácter leve ( artículo 173.4 del Código Penal ), solo puede apreciarse cuando el ofendido por la conducta es una de las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173 del Código Penal (esto es, quien, con relación al denunciado, 'sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados'), lo cual no acontece en el presente caso pues entre denunciantes y denunciado no media relación alguna de las ahora requeridas en tanto que resultan ser vecinos del mismo edificio, siendo así que la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Orgánica 1/2015 , que es, reproducción de la disposición Transitoria Novena de la Ley Orgánica 1/1995 y de las correspondientes a las reformas operadas por las Leyes Orgánicas 1/2004 y 5/2010, establece que 'En las sentencias dictadas conforme a la legislación que se deroga y que no sean firmes por estar pendientes de recurso, se observarán, una vez transcurrido el período de vacatio, las siguientes reglas: a) Si se trata de un recurso de apelación, las partes podrán invocar y el juez o tribunal aplicará de oficio los preceptos de la nueva Ley, cuando resulten más favorables al reo.'.
De ahí que, en el supuesto ahora sometido a consideración, se comprueba que pende de recurso de apelación el inicial fallo de condena por la falta de vejaciones injustas de carácter leve del artículo 620.2 del Código Penal , y que esta decisión no ha dado lugar a pronunciamiento alguno en concepto de responsabilidad civil ( Disposición Transitoria Cuarta), por lo que procede dictar una sentencia absolutoria en la medida que el comportamiento por el que se siguió acusación en el juicio de faltas ha sido despenalizado en el vigente Código Penal .
SEGUNDO.- Conforme a lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no procede imposición de las costas de esta segunda instancia, declarándolas de oficio.
En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la Autoridad conferida por el Pueblo español a través de la Constitución y las Leyes,
Fallo
Que debo ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE el Recurso de Apelación interpuesto por don Cecilio contra la sentencia de fecha 12 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife en su Juicio de Faltas nº 1087/15, en cuanto a su pronunciamiento condenatorio respecto de su persona por la posterior despenalización de la falta apreciada, por lo que procede su revocación y, en consecuencia, acuerdo que debo ABSOLVER Y ABSUELVO al citado apelante de la falta continuada de vejaciones injustas del artículo 620.2 del Código Penal por la que fue condenado, con todos los pronunciamientos favorables hacia su persona, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme. Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de Instrucción que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo.
Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.
Así por esta mi sentencia, la ordeno, mando y firmo.
E/ PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por el Ilustrísimo Sr. Magistrado Juez que la suscribe, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

